REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000543
El día 25/07/2017 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en la misma fecha por este Tribunal demanda de fraude procesal presentada por los abogados Rosana Pereira de Velásquez y Engelbert Enrique Vahlis Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 13.259.513 y 11.729.183 e inscritos en el inpreAbogado bajo los Nros. 85.198 y 107.286 respectivamente actuando en este acto en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano Renato Pittini Mardero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.885.232, en la cual alegó:

Que mediante libelo presentado por Zoraida Erwin de Medina en fecha 14/02/1994 esta interpuso acción de partición de bienes hereditarios de un inmueble ab-intestato, por sus difuntos padres Rosa Elisa Méndez Erwin y William Walter Erwin Vallez, cuya pretensión fue que sus hermanos los ciudadanos George Nelson Erwin Méndez, Omar Clark Erwin Méndez y Willians Erwin Méndez, para que dividiera un inmueble ubicado en la avenida 17 de Diciembre denominado edificio Adriático, ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya propiedad le pertenecía, en una cuarta parte (1/4) y por ser un bien indiviso y no queriendo ella seguir en comunidad hereditaria, no podía ser objeto de una división perfecta, para no desmejorar las condiciones propias del inmueble por lo que accionó contra sus hermanos y solicitó la liquidación de dicha comunidad, para que procedieran a la partición en venta pública o fueran condenados los codemandados a cancelarle la cuarta parte del valor de la venta del inmueble en subasta pública.

Que en fecha 14 de junio de 1994, los codemandados dieron contestación a la demanda quienes no hicieron oposición a la partición, en fecha 21 de marzo de 1994, el juez de primera instancia admitió la demanda de partición, en fecha 19 de septiembre de 1995 se procedió al nombramiento del partidor, presentando un informe al cual se le hicieron reparos presentándose una incidencia en el cual el tribunal ordeno reponer la causa ante las violaciones del orden público ocurridas, en fecha 17 de septiembre de 2001 y solo siendo este el tema decidendum que debió realizar el tribunal superior accidental este declaró con lugar la demanda de partición de bienes.

Que durante ese procedimiento se deja en claro que sus derechos los debió hacer valer mediante un procedimiento autónomo sin embargo ese derecho le ha sido denegado, que la única conclusión que debió llegar el juez accidental era si estaba ajustado a derecho o no el informe de partición, el único fundamento que tenia para declarar la improcedencia jurídica de la presente partición o la procedencia del remate en pública subasta del inmueble, consistía en que el contrato de venta sostenido entre Zoraida Erwin de Medina con el ciudadano Renato Pittini Mardero era que se necesitaba su autorización expresa en el presente procedimiento como tercero ante lo cual para proceder a la adjudicación por parte del partidor de bines que son propiedad legitima de dicho tercero debe existir su consentimiento para así poder adjudicar o enajenar el bien inmueble objeto de partición.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Con la demanda por fraude procesal se pretende la declaratoria de nulidad de una decisión judicial dictada por un tribunal superior accidental en esta causa en el año 2003. En este proceso se encuentran definitivamente cerradas las posibilidades de impugnación contra los fallos que resolvieron las distintas objeciones formuladas los informes de partición presentadas por la parte actora en el curso de los años. Muestra de esta aseveración la constituye la reciente decisión de la Sala de Casación Civil en fecha 18/05/2017 que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en contra de la decisión interlocutoria que declaró terminada la partición.
La demanda de nulidad de un fallo definitivamente firme por fraude procesal lo que pretende es enervar la cosa juzgada formada al amparo de un proceso que fue el producto de maquinaciones urdidas por una de las partes en perjuicio de la otra o de un tercero o por el concurso de dos o mas sujetos procesales en perjuicio de un tercero.

En la sentencia 908/2000 la Sala Constitucional define el fraude procesal como:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

El signo distintivo del fraude procesal son las falsedades perpetradas en el curso de un proceso que impiden la eficaz administración de Justicia, pues el proceso se utiliza no para dirimir un verdadero litigio entre partes sino como un entramado con fines arteros.

La acción por fraude procesal no puede utilizarse como un mecanismo para desmontar la cosa juzgada mediante la denuncia de ilegalidades consistentes en la violación de las leyes sustantivas o de procedimiento; los jueces con frecuencia incurren en yerros en la sustanciación de los procedimientos y en la aplicación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errores en interpretación de la ley aplicable al caso; pueden incurrir en falsas suposiciones en la apreciación o valoración de las pruebas o los hechos, pero ello no significa en modo alguno que con ello incurran en todos los casos en un fraude por colusión con alguno de los sujetos procesales. El fraude consiste en valerse del proceso mediante engaños, argucias o maquinaciones para dañar a alguna de las partes o a un tercero. Si esas maquinaciones o engaños no son alegados y probados no será procedente la demanda de fraude procesal por más que el actor patentice en su libelo subversiones del proceso o la violación de la ley sustantiva, pues estos defectos son denunciables mediante el ejercicio de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios como la apelación o el recurso de casación y, en supuestos excepcionales, mediante la acción de amparo constitucional o el recurso de revisión.

La base de la pretensión de nulidad que el demandante ha ejercitado mediante la denuncia por fraude procesal es que la sentencia del 20-8-2003 del Tribunal Superior accidental mediante una “maquinación” inaplicò el contenido de los artículos 759, 760, 761, 764, 765, 768, 769 y 770 del Código Civil porque debió concluir que la demandante Zoraida Erwin de Medina no tenía la capacidad para transmitir la propiedad de un bien que no le pertenecía y no estaba autorizada para recibir cantidades de dinero por la partición de un inmueble que había dejado de pertenecerle por no ser la propietaria de la cuarta parte del edificio indiviso Adriático la cual fue enajenada al demandante Renato Pittini.

Dice el demandante del fraude que la adjudicación pretendida por el partidor y ordenada por el juez de instancia en lo que respecta a la cuota correspondiente a Zoraida Erwin violo normas de orden publico por cuanto la cuota le fue cedida por cuya razón el partidor y el juez obraron en fraude a la ley, dolosamente, procediendo a adjudicar el edificio Adriática sin consentimiento del demandante con base en la errónea aplicación del artículo 1.076 del Código Civil y con franco desconocimiento de una norma de orden público como el artículo 1.071 del mismo texto legal que obliga a vender en subasta los inmuebles cuya división no pueda hacerse cómodamente.
Lo que observa el sentenciador es que el demandante fundamenta su pretensión de nulidad por fraude en la inobservancia de unos preceptos legales que considera debieron ser aplicados por el partidor y el juez superior que dictó el fallo del 20-8-2003 y que fueron interpretados erróneamente –como el artículo 1076- o soslayados –como los artículos 765 y 1071 CC-; para “colorear” su pretensión el actor califica el accionar del partidor de doloso e imputa al juez superior de haberse valido de una maquinación, pero no explica cómo es que la sentencia tachada de fraudulenta más allá de una errónea interpretación de una norma jurídica o la falta de aplicación de otras, es decir, de la mala aplicación del derecho fue el resultado de una maquinación o maniobra tramada por el juez en colusión con otro de los sujetos procesales para perjudicar al hoy demandante Renato Pittini. Sin esta necesaria individualización de la trama fraudulenta lo que denuncia el demandante no pasa de ser unas supuestas infracciones legales que no pueden ser conocidas por vía de la demanda autónoma de fraude procesal ya que de ser así entonces el fraude se convertiría en una forma rutinaria de enervar la cosa juzgada en cualquier caso en que los accionantes pretendan ver en los fallos judiciales violaciones de normas de orden público o violaciones de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional en la decisión 908/2000 aclaró que: con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.

En esa misma decisión declaró inadmisible un amparo por fraude procesal con esta motivación:

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante

A partir de ese fallo se exige que los denunciantes del fraude procesal expliquen no solamente las infracciones de ley que atribuyen a los fallos judiciales ya que para revisar estas existen los recursos ordinarios y extraordinarios, sino que detallen los hechos que demuestran la colusión o el fraude procesal, cómo se produjo, quiénes intervinieron, en qué consistió, etcétera, puesto que la demanda por fraude lo que persigue es constatar hechos, no simples infracciones legales, sino hechos conformados por maquinaciones y estratagemas que producen falsedades que desvirtúan la finalidad del proceso que es administrar Justicia, no servir de mecanismo para estafar a una de las partes a un tercero.

La Sala de Casación Civil siguiendo la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional dictó un fallo, el nº 550, del 11-8-2016 en el cual estableció que

de la lectura del escrito donde se denuncia el supuesto fraude procesal que cursa a los folios 132 al 147 del cuaderno de recusación, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos antes descritos, por cuanto, si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro en qué consistiría ese fraude, cuándo ocurrió y cuál sería el alcance del fraude como tal, omitiendo el señalamiento de las normas jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia del supuesto fraude procesal evidenciado, es decir, no hizo la subsunción de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir dichas deficiencias, pues la fundamentación jurídica del solicitante sólo se contrajo al señalamiento de las normas generales sobre el fraude procesal, más no de las normas jurídicas que se infringieron por el supuesto fraude, que generarían la nulidad de dichas actuaciones procesales, pues no basta que se señale sólo las normas referentes a la existencia del procedimiento de fraude procesal, ya sea por vía principal o incidental, sino que tiene la obligación de fundamentar su petición tanto en los hechos como en el derecho que considera fueron infringidos como consecuencia del supuesto fraude.

En la demanda propuesta por el Sr. Pittini se denuncia la violación de unos preceptos legales por parte del juez superior accidental que dictó la decisión del 2003, pero no se explica cómo es que la supuesta violación de esas normas legales se produjo como consecuencia una maquinación o maniobra tramada por el juez y otro de los sujetos procesales. La sola equivocación en la aplicación del derecho no puede servir de base para pedir la nulidad por fraude procesal porque entonces todas las decisiones judiciales serían recurribles por esta vía.

Al juzgador le llama la atención que el denunciante del fraude haya esperado casi 14 años para proponer su demanda lo que hace suponer que lo fraudulento es su demanda que busca entorpecer el derecho de los codemandados a que el fallo definitivamente firme recaído en el juicio por partición contenido en el expediente FH02-V-1994-0007 se ejecute.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por fraude procesal interpuesta por Renato Pittini Mardero contra la sentencia definitiva de fecha 20 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil dos diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m) minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/josmedith
Resolución: PJ0192017000231