REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Visto el escrito que antecede de fecha veinticinco (25) de julio del presente año, presentado por el ciudadano Manuel Prieto Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.389, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis José Sandoval Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.082, mediante el cual solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada el día veintiséis (26) de junio de 2017, para decidir el Tribunal observa:

La condena en costas es improcedente debido a que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo que significa que no hubo vencimiento total que es el presupuesto del articulo 274 de Código de Procedimiento Civil para que la sentencia definitiva imponga la condena en costas.

En cuanto a la indexación, también es improcedente habida cuenta que el daño moral no es indexable sino que se fija según el prudente albedrío del juez como lo ordena el artículo 1.196 de Código Civil.

Finalmente, el apoderado actor pide se decrete una medida de embargo preventivo de secuestro. Al margen de que es impropio que un abogado de la Republica mezcle ambas providencias cautelares – el embargo y el secuestro – el Tribunal declara improcedente el decreto de medidas cautelares estando el proceso en ejecución de sentencia ya que lo que corresponde es la solicitud de ejecución voluntaria de fallo. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charbone.-

MAC/SCH/víctor.-
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000651
RESOLUCIÓN Nº. PJ0192017000229