REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FH02-X-2017-000016
Vista la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 25 de julio en el escrito presentado por el apoderado actor Leonardo Rangel, el cual está agregado en los folios 127 al 129 de este cuaderno sobre el inmueble (edificio) que se afirma es propiedad de la sociedad de comercio Kanaima C.A, el tribunal observa que el mencionado edificio está ubicado en la avenida Libertador de esta Ciudad en un terreno de 650 metros cuadrados en las siguientes linderos: Norte: terrenos de Narcisa Cabrè en 25 metros; Sur: calle sin nombre en 35 metros; Este: Avenida Libertador en 20 metros; Oeste: terreno municipal de 20 metros.

Ese inmueble pertenece a un tercero, la compañía “Comunicaciones Kanaima” que no es parte en esta causa sobre cuyos bienes no pueden dictarse medidas cautelares como se colige del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; no es jurídicamente correcto lo asegurado por el solicitante de la medida respecto de que la empresa pertenece a la comunidad de gananciales. Lo que sería común, en cualquier caso, son las acciones adquiridas por cualquiera de los cónyuges, no la sociedad que es una persona jurídica distinta, de los accionistas (artículo 200 del Código de Comercio).

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Leonardo Rangel, apoderado de la ciudadana Rosario Aracelis Belisario de Veleda en el juicio por divorcio contra Eliodoro Veleda Fernández.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-

MAC/SCH/josmedith
Resolución N° PJ0192017000228
Asunto Principal: FP02-V-2017-220.-