REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000575

ANTECEDENTES

El día 16 de septiembre de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato incoada por Saúl Andrés Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.104, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.050, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Verónica Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.837.820 y de este domicilio contra los ciudadanos Luís Enrique López Laya y María Hernández de López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.716.935 y 3.022.831, representado el abogado José Antonio Hernández, con Inpreabogado Nro. 84.102 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano Luís Enrique López y Maria Hernández le confirieron poder especial al abogado José Antonio Hernández Anziani, José Antonio Hernández Osorio y a Lidia del Carmen Montañez.

El día 09 de enero de 2017 el apoderado del ciudadano Luís López Laya abogado José Antonio Hernández Osorio presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:


Admiten:
a) Que sus representado celebró un contrato de opción compra-venta para el 04/12/14 con la demandante ciudadana María Verónica Morales;
b) Que el precio pactado originalmente fue de tres millones doscientos mil bolívares (bs. 3.200.000,oo);
c) Que entregó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) a la firma del contrato;
d) Que la cantidad restante es decir dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000,oo) serían cancelados mediante cuotas mensuales de cien mil bolívares (100.000,oo) pagaderas la primera de ellas para el día 04/01/2015;
e) Que el contrato tendrá una duración de dieciocho (18) meses a partir de la firma del mismo y que podría ser prorrogado por dieciocho (18) meses más si la obra no estaba concluida.

Niegan:
a) Que la demandante haya cumplido con la cancelación de las cuotas mensuales establecidas en el contrato para la fecha prevista;
b) Que la parte accionada haya sido amenazada de no concretar la venta si no aceptaba el aumento;
c) Que la negociación realizada, este amparada por la Gran Misión Vivienda y por la resolución nº 11 de fecha 5 de febrero del año 2.013;
e) Que la demandante haya cancelado la totalidad del inmueble, para exigir un cumplimiento de contrato por parte de su representado.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la ciudadana María Verónica Morales por resolución de contrato, reintegro de las sumas abonadas a cuenta del precio e indemnización de daños y perjuicios.

Estima la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES QUINIETOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 3.550.000,oo) equivalente a mas de 20.056,4 Unidades Tributarias.

Estando dentro del lapso legal el mismo día 15 de febrero de 2017, el apoderado de la codemandada ciudadana Maria Hernández de López abogado José Antonio Hernández Osorio presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Que promueve su falta de cualidad por cuanto en el documento privado de fecha 04/12/14 no aparece la firma o rubrica de su representada, ya que la misma fue nombrada en el encabezamiento del documento, en su condición de cónyuge, pero se abstuvo de firmar, por no estar de acuerdo con los términos de la negociación.

El Tribunal en fecha 20 de junio de 2016 dejó constancia que el 17 de junio de 2016 venció lapso de promoción de pruebas; asimismo, se ordenó agregar a los autos escritos recibidos de la parte actora en fecha 30-05-2016 y el 16-06-2016 de la demandada, las mismas fueron admitidas el 19 de junio de 2016.

Al fondo:

Niega rechaza y contradice todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

Impugna y desconoce el contenido del contrato de opción compra-venta por no haber sido aceptado ni firmado por su representada.

Impugna todas las consignaciones realizadas por la demandante junto al libelo cursante a los folios 23 al 73 por ser copias simples.

En fecha 10 de enero del 2.017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.

Con fecha 03 de octubre del 2.016 se admitió la reconversión fijando un lapso de 5 días para que la demandante de contestación suspendiéndose entre tanto el proceso respecto a la demanda.

En fecha 16 de enero 2017 se recibió escrito de contestación de la reconversión presentada por el abogado Saúl Andrés Andrade coapoderado de la parte actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende el cumplimento de un contrato que fue calificado como de opción de compraventa el cual fue suscrito el 4 de diciembre de 2014. El objeto del contrato es un apartamento del edificio residencial CASIMIRA identificado con el nº 3, por el cual se pactó un precio de Bs. 3.200.000 habiendo pagado un abono inicial de Bs. 600.000 y el saldo pagadero en 18 mensualidades que la parte actora dice ya fueron pagadas mediante transferencias bancarias.

Alega que se pactó una vigencia de 18 meses para el cumplimiento de la opción prorrogables por un plazo igual, pero que al día de la presentación de la demanda no se ha terminado la construcción de la obra.

El demandado al contestar la demanda admitió el contrato, el precio, su objeto, el plazo de ejecución, el abono pagado por la parte actora y el número de mensualidades en que se fraccionó el saldo.

Impugnó las copias fotostáticas consignadas con las letras desde la X-2 a la X-25.

Dice que antes de finalizar el primer contrato se celebró otro que fue autenticado el 8-6-2016 corrigiendo los vicios del primero.

Niega que el referido contrato está amparado por la misión Gran Vivienda Venezuela ni que esté regulado por la Resolución nº 11 del 5-2-2013. Que la negociación no versa sobre una vivienda principal.

Niega que el actor haya pagado el precio pactado. Dice que solamente pagó Bs. 2.100.000 y el último pago fue el 21-3-2016.

Opuso la excepción del contrato no cumplido y a todo evento afirma que el plazo para exigir el cumplimiento vence el 04-1-2008.

Dice que el 24-5-2016 se celebró un nuevo contrato que extinguió por novación el primero en el cual el precio originario fue de Bs. 3.200.000 y en el nuevo contrato se fijó en Bs. 8.000.000.

Finalmente reconvino por resolución de contrato.

La codemandada María Hernández de López contestó el 9 de enero.

Planteó su falta de cualidad porque no firmó el contrato cuya ejecución pretende el demandante.

Dijo que está casada con el codemandado Luis López Laya, pero su consentimiento faltó en el contrato que el demandante quiere que se ejecute.

En el fondo negó todos los hechos invocados en el libelo. Desconoció e impugnó el contrato marcado X-1; igualmente impugnó todas las consignaciones realizadas por la demandante por tratarse de copias simples.

De seguidas el juzgador resolverá el mérito de la controversia empezando por la reconvención propuesta por el codemandado Luis López Laya.

La reconvención tiene por objeto la resolución del contrato calificado de opción de compraventa.

En una inspección efectuada por este tribunal el 21 de abril de 2017 se constató que el edificio CASIMIRA se encuentra en construcción. A esa inspección comparecieron ambas partes.

Lo que se desprende de ese reconocimiento al cual el juzgador le confiere pleno valor probatorio es que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disponerlo así el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria. De acuerdo con dicha norma la solicitud de rescisión (resolución es el término correcto) debe dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. El artículo 3 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria regula los mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles con énfasis en aquellos que se encuentran en proceso de construcción o aun no construidos. Por tanto, es a la Administración Pública a la que compete conocer de la petición de resolución del contrato.

En la parte dispositiva se ordenará la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa para que conozca de la consulta de ley. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EXAMEN DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO

La relación negocial que vincula a las partes es asunto no controvertido por lo cual ella está exonerada de pruebas. La codemandada María Hernández de López opuso su falta de cualidad con el argumento de que ella no suscribió el contrato privado marcado X-1.

Antes de resolver la defensa de falta de cualidad pasiva el juzgador observa que la codemandada desconoció el documento privado de fecha 04-12-2014; este documento no aparece suscrito por ella, por tanto, el desconocimiento es improcedente por cuanto solamente se desconocen los documentos firmados por la parte a quien se oponen; los que no son firmados por esa parte no estén sujetos a desconocimiento.

El bien a que se refiere el contrato es un bien inmueble por cuyo motivo la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges por mandato del artículo 168 del Código Civil. No es un hecho controvertido que los codemandados son cónyuges porque en el libelo así lo señala el accionante en su libelo y lo admiten los codemandados Luís López Laya y María Hernández de López en sus respectivas contestaciones.

La demanda se propuso contra ambos cónyuges, por tanto, se cumple con el requisito formal del artículo 168 del Código Civil relativo a la legitimación conjunta de los cónyuges cuando la demanda versa sobre bienes inmuebles.

La codemandada María Hernández dice que no tiene cualidad porque no firmó el contrato. Alega en su contestación que se abstuvo de firmar porque no estuvo de acuerdo con los términos de dicha negociación, la que aparece en el contrato marcado X-1. De este alegato se desprende que la litisconsorte sí conoció la negociación efectuada por su esposo, pero no estuvo de acuerdo por lo que no suscribió el documento privado.

La venta de un bien ganancial por uno de los cónyuges no es nula de pleno derecho; ella es válida mientras no sea declarada su invalidez a petición del cónyuge que no intervino en la negociación, bien sea que dicha petición la haga por vía de una demanda autónoma, mediante una reconvención o simplemente que la haga valer como una excepción como lo autoriza la parte final del artículo 1.346 del Código Civil. La codemandada María Hernández no ejercició ninguno de estos mecanismos de defensa de sus derechos por lo que el juzgador no puede declarar de oficio la nulidad de la venta por la falta del consentimiento de la señora Hernández de López. Comoquiera que ella sí conoció la negociación hecha por su esposo, pero no firmó por no estar de acuerdo, la consecuencia lógica es que la venta del apartamento nº 3 mientras no sea anulada se reputa válida aun sin el consentimiento de la señora Hernández de López quien tiene legitimación pasiva para ser compelida a cumplir con el negocio pactado por su esposo Luís López Laya.

Para mayor claridad, la codemandada María Hernández no prestó su consentimiento ni firmó el contrato, pero la venta que hizo su esposo es válida mientras no se declare su nulidad y la compradora tiene derecho a exigir judicialmente su cumplimiento a la comunidad representada por ambos consortes con absoluta independencia de quien de ellos haya asumido la obligación. Si la señora Hernández no estaba de acuerdo debió solicitar la nulidad del negocio o excepcionarse, pero no lo hizo.

En estos párrafos el Tribunal se refiere al contrato cuya ejecución se demanda como una venta debido a que esa es su verdadera naturaleza, la venta de una cosa futura, a pesar de que las partes hubieran calificado el negocio como una opción de compra venta.

Por lo dicho se desestima la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se decide.

El demandado Luís López admitió el negocio a que se refiere el documento privado presentado en copia simple por el demandante junto a su libelo. Esta copia por sí misma no tiene valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado, pero como ambos consortes admitieron que el negocio a que se contrae el documento y sus estipulaciones sí se realizó no hay necesidad de pruebas de este sector de la controversia.

El señor López Laya opuso la excepción del contrato no cumplido a lo que este juzgador observa que los codemandados no probaron que el contrato suscrito en diciembre de 2014 hubiera sido aprobado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat como lo pauta el artículo 14 numeral 9 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria publicada en la Gaceta Oficial nº 39.912 del 30-4-2012. Las normas de este texto legal son de orden público y ellas persiguen salvaguardar los derechos de los compradores y adquirentes de viviendas. La ley persigue y sanciona el incumplimiento y el engaño que defraudan los derechos de los ciudadanos. Por tanto, sus normas se interpretan a favor de los adquirentes o promitentes compradores por lo cual las deficiencias del contrato no operan en su contra y en caso de dudas en su interpretación debe prevalecer la que mejor favorezca a los compradores.

Lo antes expuesto explica que los litisconsortes tenían la carga de alegar y probar que honraron cada una de las obligaciones establecidas a su cargo por la Ley contra la Estafa Inmobiliaria como la obtención de la aprobación de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a la que se hizo referencia y otras como la comprobación de que los enajenantes son propietarios del terreno donde se construye el inmueble, el certificado de gravamen vigente, la fianza bancaria de fiel cumplimiento, la aprobación de factibilidad de los servicios públicos de agua, electricidad, cloacas, drenajes, gas, telecomunicaciones, vialidad, etcétera, la fecha de culminación en ningún caso superior a 24 meses.

El cumplimiento de estas obligaciones y las previstas en otros instrumentos legales como la Ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo, no fue acreditada por los codemandados de lo que resulta que su pretensión de que el actor pague una suma mayor a la originalmente convenida antes del otorgamiento del documento de venta definitivo es ilegal y, como consecuencia lógica, la excepción de contrato no cumplido es improcedente. Al efecto, basta remitirse al artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la prohibición de pagar el precio en todo o en parte antes de que se otorgue el documento registrado de enajenación. Este jurisdicente entiende que dicha prohibición deja de tener vigencia en el caso de los inmuebles regidos por la Ley contra la Estafa Inmobiliaria cuando los contratos de enajenación cumplen con los permisos, certificaciones y criterios técnicos exigidos por este último texto legal.

El señor López Laya dice que después del contrato del 4-12-2014 se firmó un nuevo contrato corrigiendo los vicios del primero el día 8-6-2016 dejando sin efectos el del 2014 y en el cual se modificó el precio de venta a Bs. 8.000.000.

En el debate probatorio no fue demostrado que ese segundo contrato que modificó al primero hubiera sido aprobado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Por tanto, el cambio en el precio es nulo por disponerlo el artículo 14 numeral 6 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y los nuevos plazos de entrega igualmente son nulos conforme al artículo 14 numeral 8 ejusdem. Así se decide. En consecuencia, el contrato vigente es el pactado en diciembre de 2014 mediante documento privado.

El alegato del codemandado referido a que el inmueble enajenado no está amparado por la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Resolución 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat es irrelevante y carece de utilidad en este proceso por cuanto lo que ha de resolverse es si el negocio jurídico que ambas partes admiten haber celebrado debe ser honrado por los codemandados en los términos que fue pactado y si la parte actora, a su vez, cumplió sus obligaciones sin que ningunos de los litigantes haya alegado que el precio se pagaría a través de un crédito para la adquisición de vivienda.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas de María Hernández.

Promovió el original del documento privado de fecha 4-12-2016 para demostrar su falta de cualidad por no haber firmado ni consentido esa negociación. Este punto ya fue resuelto al analizar la defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por esta consorte. En consecuencia, el ejemplar del contrato es irrelevante.

Pruebas del litisconsorte Luís López.

La supuesta confesión del demandante por contestar anticipadamente la reconvención no es tal porque la premura en el cumplimiento de las cargas procesales en modo alguno puede perjudicar al litigante diligente. Además, la resolución compete a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat careciendo el Poder Judicial de Jurisdicción para resolver el contrato.

La copia del contrato privado marcado X-1 es irrelevante debido a que el contrato y sus estipulaciones fueron admitidos por ambos consortes lo que conlleva a que se trate de un hecho exonerado de pruebas.

Los documentos marcados X-24 y X-25 son constancias de transferencias electrónicas que el accionado acepta que fueron hechas por el actor y con los que aspira a demostrar la novación del artículo 1324 ordinal 1º por la formalización de un nuevo contrato que modificó las condiciones del pactado en diciembre de 2014 no son aptas para probar tales modificaciones y la consiguiente extinción por novación del primer contrato en vista que en el debate probatorio no fue demostrado que el segundo contrato que modificó al primero hubiera sido aprobado por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Por tanto, el cambio en el precio es nulo por disponerlo el artículo 14 numeral 6 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y los nuevos plazos de entrega igualmente son nulos conforme al artículo 14 numeral 8 ejusdem.

Los 19 comprobantes de trasferencias electrónicas que cursan en los folios 26 al 44 marcados X-5 a X-23 fueron impugnados en la contestación por tratarse de copias simples, pero en el lapso probatorio el demandado los admitió como ciertos para probar que el demandante pagó Bs. 2.100.000 del precio de Bs. 3.300.000 pactados en el primigenio contrato.

De lo anterior se concluye que no es un hecho controvertido que el actor pagó una gran parte del precio de venta por el apartamento nº 3, en concreto dos millones cien mil Bolívares, que es la suma admitida por el codemandado. Al analizar los comprobantes de trasferencias se verificará si lo pagado fue un monto mayor.

El contrato autenticado el 24-5-2016 es nulo por las razones ya expuestas.

La inspección judicial prueba que el edificio CASIMIRO en el cual está enclavado el apartamento nº 3 está en construcción.

Pruebas del demandante.

El análisis de las pruebas ofrecidas por el demandante es inoficioso porque los hechos en los que descansa su pretensión de cumplimiento ya fueron suficientemente probados. Por cuanto el codemandado Luís López y María Hernández de López admitieron la existencia del negocio; en cuanto al pago del precio, Luís López admitió la validez de las transferencias y María Hernández no impugnó los comprobantes de transferencias electrónicos producidas por actor.

Naturaleza jurídica del contrato.

La lectura de las cláusulas del contrato privado evidencia que el apartamento nº 3 forma parte de un edificio que aun se encuentra en construcción, que las partes expresamente pactaron que el mencionado documento privado se suscribía con miras a una futura venta definitiva, que se previó un lapso para terminar la construcción de 18 meses prorrogables por un tiempo igual y que se convino un precio definitivo de Bs. 3.200.000 que no podría variar durante los 36 meses de vigencia del negocio.

Estas estipulaciones demuestran a juicio del sentenciador que lo pactado fue un verdadero contrato de venta porque las partes además de individualizar el apartamento objeto de la negociación, establecieron el precio de venta definitivo y la obligación a cargo del demandante –optante comprador- de pagar el precio íntegro en el plazo previsto para la culminación de la construcción. Es verdad que en la cláusula primera los contratantes mencionan una “futura compra definitiva” y en la cláusula quinta se difirió la entrega “a la firma del documento definitivo de venta”. Estas menciones no desnaturalizan la venta ya que lo que las partes difirieron fue la entrega, es decir, la tradición del inmueble, pero esta manifestación firme de ambas partes de establecer el precio definitivo invariable del inmueble, que el preció se pagase íntegramente y fijar una fecha definitiva para hacer la tradición comprueba que lo pactado fue la venta futura de un inmueble en construcción.

En la sentencia nº 878/2015 (Panadería La Cesta de los Panes CA) la Sala Constitucional el referirse a las características de los contratos preliminares y su diferencia con la venta estableció lo siguiente:

El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.

En sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional el juzgador declara con lugar la demanda, estableciéndose que el precio definitivo es de Bs. 3.200.000 que el comprador demandante pagó la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por lo que nada queda a deber y que una vez quede firme se fijará el plazo dentro del cual los codemandados de autos deberán culminar la construcción del inmueble, otorgar el documento inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción y proceder a la tradición real del apartamento mediante su entrega que será documentada en acta que formará este tribunal, el comisionado que designe o el funcionario auxiliar de Justicia que se nombre al efecto.

El juzgador ha concluido que lo pagado por el demandante asciende a la cantidad de tres millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.550.000) como resultado de la valoración de los comprobantes de transferencia que en número de 21 fueron producidos junto con el libelo. En el escrito de promoción el apoderado del ciudadano Luís López le da valor a los comprobantes marcados con las letras y números desde la X5 hasta la X25. Los comprobantes X24 y X25 dice que se refieren a pagos hechos por el nuevo contrato el cual ya fue declarado nulo en virtud la suma de las 21 trasferencias deben imputarse al precio convenido en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales contra Luís Enrique Laya y María Hernández de López.

Se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de venta privado suscrito el 4 de diciembre de 2014 mediante la terminación del edificio residencial CASIMIRA y de sus apartamentos, especialmente el apartamento nº 3 comprado por el demandante, en el plazo que será fijado en la etapa de ejecución, el otorgamiento del documento inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción y la tradición real del apartamento mediante su entrega que será documentada en acta que formará este tribunal, el comisionado que designe o el funcionario auxiliar de Justicia que se nombre al efecto.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber sido vencida en juicio.

Se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la reconvención por resolución del contrato propuesta por el codemandado Luís López. Remítase el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/Indira.-
Resolución PJ0192017000225