República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º

RESOLUCION Nº. PJ019201700226
ASUNTO Nº. FP02-O-2017-0000013

ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Carlos Amauris Aular Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 127.601, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Elías Masri, representante legal de TV Rio, C.A contra la sentencia del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar, el Tribunal le da entrada bajo el Nº de expediente FP02-O-2017-000013.

Alega el accionante en su escrito lo siguiente:

Que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar, cursa una causa con el alfanumérico FP02-V-2017-223, que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por regulación de competencia.

Dice que el Juez Orlando Torres Abache del Tribunal Segundo de Municipio, se abrogó en la causa antes mencionada la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez no ordenó la notificación del Procurador General de la Republica al momento de librar las citaciones, por lo que violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como la confianza legitima y la expectativa plausible en la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Arguye que la empresa TV Rio, C.A pertenece en co-propiedad a los menores hijos de su representado, consta en acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09/03/2006 e inscrita en el Registro Mercantil el 02/05/2006.

Solicita se decline la competencia a un Tribunal de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Requisitos de forma de la solicitud.

En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- Competencia del Tribunal.

En cuanto a la competencia se observa que la lesión a los derechos constitucionales se atribuye a una decisión dictada por un juez de municipio por cuya virtud el competente para conocer y resolver la acción de amparo es este Tribunal de primera instancia conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Admisibilidad del amparo.

Con relación a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretendida lesión deriva a decir del accionante de la incompetencia del tribunal de municipio para conocer de la acción de desalojo debido a que dos de los accionistas de la compañía demandada son menores de edad y por la omisión en notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda de desalojo.

El amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver la supuesta incompetencia de un tribunal por la materia para conocer de un determinado conflicto. Es cierto que la competencia por la materia es de orden público, pero ello no significa que el amparo sea la vía a la que deba acudirse para denunciar su presunta vulneración por un juez cualquiera. Es el recurso de regulación de la competencia o la apelación la vía adecuada para atacar la decisión interlocutoria o definitiva en la que un juez declare su competencia. Así lo previenen los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte que se considera afectada no agota alguno de esos mecanismos recursivos el amparo es inadmisible a la luz del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto lo ha señalado la Sala Constitucional en varias decisiones, entre ellas la nº 640 del 3-4-2003.

En el presente caso la inadmisibilidad del amparo es tanto más evidente cuanto que el mismo accionante en el encabezamiento de su decisión admite que ejerció el recurso de regulación de la competencia y la apelación contra la sentencia del juez segundo de municipio. Por tanto, la haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes el amparo es inadmisible a tenor del mencionado artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo relativo a la falta de notificación del Procurador General de la República el artículo 112 del Decreto Ley que regula el funcionamiento, organización y atribuciones de este organismo del Estado Venezolano publicado en la Gaceta Oficial nº 6.210, extraordinario, del 30-12-2015, establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República o las notificaciones defectuosas son causal de reposición a pedido de este funcionario o funcionaria o sus abogados delegados o de oficio por el tribunal de la causa en cualquier estado y grado de la causa. No tienen las partes, entonces, legitimación para pedir nulidades y reposiciones por este motivo en la propia causa o mediante la acción de amparo constitucional. De manera que la falta de notificación denunciada no constituye para el juez 2º de municipio una lesión inmediata, posible ni realizable debido a que en el supuesto de que verdad tal notificación del Procurador fuese procedente la omisión denunciada no supondría para el accionante Jhonny Elías Masry una violación de sus derechos constitucionales, sino una violación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela cuya tutela podría asumir la jueza de la apelación si considera que en el desalojo de una televisora regional amerita la formalidad de la previa notificación de la Procuraduría General de la República, cuestión que no compete resolver al juez del amparo. Por tanto, en este punto opera la causal de inadmisibilidad del artículo 6-2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Elías Masri, representante legal de TV Rio, C.A contra la sentencia del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.

MAC/SC/mares.-
DIARIZADO