REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000267
ANTECEDENTES

El día 11 de abril de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de Divorcio intentada por la ciudadana María Teresa Pacheco Malave, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.111.718 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho María de los Ángeles Gutiérrez Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 170.818 y de este mismo domicilio contra el ciudadano Héctor José Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.879.513 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 22 de octubre de 2015 contrajo matrimonio civil en la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, en Soledad Estado Anzoátegui con el demandado.

Que fijaron su residencia conyugal en Barrio Villa Central, sector los Próceres, parroquia Agua Salada, manzana Nº 13, casa Nº 13 de la parroquia Catedral de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas con afecto, amor y comprensión

Que de la unión conyugal no se procrearon hijos.

Que desde el mes de enero de 2016 hasta esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien sin dar jamás explicación alguna de su conducta fue cambiando progresivamente su actitud, comportándose como un verdadero extraño, ha sufrido amenazas, maltrato verbal, por está razón se marchó a la casa de su madre ya que el ambiente se torno hostil e imposible la vida en común.-

En cuando a la comunidad de gananciales adquirieron dos bienes materiales durante el matrimonio.

Que demanda al ciudadano Héctor José Muñoz por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 12 de abril de 2016 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 16 de mayo de 2016 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público e informó que el día 09 de mayo de 2016 se trasladó a la dirección del demandado en la cual fue imposible localizarlo y consignó el recibo de citación.-

El 24 de mayo de 2016 la demandante María Teresa Pacheco Malavè solicito se librara cartel de citación.-

El 04 de agosto de 2016 este tribunal designó a la ciudadana abogada Konahy Rodríguez defensora judicial de la parte demandada.-

El 05 de diciembre de 2016 el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Konahy Rodríguez.
Los días 3 de febrero y 21 de marzo de 2006 se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 28 de marzo de 2017 tuvo lugar la contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En el libelo puede leerse que la actora imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185.2 del Código Civil. Conforme con las reglas que gobiernan la carga de la prueba la demandante estaba obligada a probar sus afirmaciones de hecho comprobando de forma plena las conductas que, a su parecer, configuran el abandono voluntario sin lo cual su demanda no puede prosperar.

En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte está obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho en tanto que el artículo 254 ejusdem dispone que la demanda no pueda ser declarada con lugar sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En la etapa probatoria la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a probar y la parte actora tampoco ejerció ese derecho, lo cual hace palmario que la demandante no llegó a demostrar suficientemente los hechos alegados en su libelo de demanda, es decir, no aportó al proceso, suficientes elementos de convicción que influyeran en el ánimo del sentenciador para que éste pudiera considerar que realmente la conducta del demandado constituye un abandono de sus deberes conyugales, un abandono del hogar común.

En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este sentenciador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana María Teresa Pacheco Malave contra el ciudadano Héctor José Muñoz.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de julio dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/cjh.-
Resolución N° PJ019201700224.-