República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de julio de dos mil diecisiete
207º Y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-00402
Vista la impugnación del poder que otorgó el demandado Changcun Hu al abogado Ricky Alexis España Guzmán, poder que consta en el folio 134 del expediente el Juzgador observa que la impugnación hecha por el abogado José Rafael Natera en representación del demandante ciudadano Rommel José Araujo Gutiérrez se funda en dos motivos:
1. La mención errónea del artículo invocado para otorgar el poder en cuyo texto se menciona el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto es el artículo 152 ejusdem.
2. Que el poder no fue suscrito por el abogado Ricky Alexis España Guzmán al cual se menciona como asistente del demandado.
En relación con la errónea fundamentación legal del poder el Tribunal la desecha por cuanto lo que se exige a las partes es la alegación de los hechos en los que fundan sus pedimentos; los errores que cometen en la fundamentación de derecho pueden ser subsanados por el Juez quién “conoce el derecho”(iura novit curia). Esto se deduce de la redacción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil entre otros dispositivos legales. Además, si el mandato se otorga apud acta entonces el error es del Tribunal ya que es el secretario o amanuense quién lo redacta. Si por razones de celeridad y economía la parte consigna el acta preelaborada tal situación no releva de responsabilidad a los funcionarios del Tribunal de su deber de advertir los errores de redacción y corregirlos.
En cuanto a la falta de firma del abogado asistente se observa que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo que exige es la firma del otorgante y del secretario quién certificará la identidad del primero.
Es cierto que el artículo 4 de Ley de Abogados exige que las partes se hagan representar o asistir de abogados en tanto que el artículo 6 de la misma Ley requiere que los poderes estén redactados por abogados sin lo cual no se les dará curso.
El no darle curso no equivale a invalidar el poder, sino a la suspensión de su eficacia mientras se subsane el defecto. La doctrina pacífica de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia es que las irregularidades que afecten la representación de las partes son siempre subsanables; esta es la consecuencia que el legislador atribuye a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, cual es la posibilidad de que la parte subsane dicha ilegitimidad.
En el caso de autos habrá que esperar a la contestación de la demanda ya que si a dicho acto concurre el abogado Ricky Alexis España Guzmán es porque aceptó el poder que le fue conferido tal como lo establece la parte final del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y esta es la motivación que interesa para resolver la impugnación, los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados no son aplicables en el supuesto del otorgamiento de poderes apud acta ya que estos los redacta el amanuense del Tribunal o la Secretaria como lo manda el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil. El poder apud acta se otorga mediante un acta que firma el otorgante y el secretario lo que implica que ella debe ser redactada por el secretario o el amanuense (asistente) designado al efecto, no por el abogado asistente, apoderado ni por la parte que lo otorga.
Por la consideraciones de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN del abogado José Rafael Natera en representación de Rommel José Araujo Gutiérrez en el juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por el ciudadano Rommel José Araujo Gutiérrez contra el ciudadano Changcun Hu.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192017000223
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