REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000221
ASUTNO Nº. FP02-V-2016-000187
En conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez para la conducción del proceso este tribunal procede a dictar el presente auto de ordenación del proceso.
1. Después de la sentencia interlocutoria del 06-12-2016 que ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara a un nuevo defensor judicial se procedió el 25 de abril de 2017 a ordenar la notificación de la abogada Vanesa Tayssoun como tal defensora.
2. El 8 de mayo se consignó la boleta de notificación de Vanesa Tayssoun.
3. El 11 de mayo de 2017 fue juramentada la abogada Vanesa Tayssoun.
4. El 14 de junio la defensora ad litem sin previa citación procedió a contestar la demanda.
5. Previamente, el 22 de noviembre de 2016 había comparecido el ciudadano Alfonso Alan Mareschi invocando su condición de hijo del Sr. Benedetto Mareschi para pedir la nulidad de lo actuado y la reposición al estado de nueva admisión.
6. Entre el 22 de noviembre de 2016 –día de comparecencia del señor Alonso Alan Mareschi- y la juramentación como defensora de Vanesa Tayssoun, el 11 de mayo de 2017, trascurrieran unas de 60 días por lo que a la letra del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil las citaciones de Alonso Mareschi y Vanesa Tayssoun quedaron sin efecto.
7. El 4 de julio compareció nuevamente el señor Alonso Mareschi, representado por los abogados Luisana Cabeza y Jorge Otaiza. Con esta actuación se produjo la citación tácita del mencionado ciudadano.
La perención solicitada es improcedente por cuanto la demanda fue admitida el 8 marzo de 2016 y el 15 de marzo los coapoderados del demandante Gilbert Ceballos e Yndira Williams consignaron los primeros ejemplares del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con lo cual demostraron palmariamente su interés en el impulso de esta causa. Así pues, independientemente de los motivos aducidos por las apoderados del señor Alonso Mareschi no es posible imponer una sanción como la perención cuyo fundamento es la negligencia del demandante que dejò de impulsar el proceso cuando las actuaciones que constan en autos se evidencia el constante impulso que el actor ha imprimido al juicio para mantenerlo activo en procura de la citación de los herederos desconocidos. Así se decide.
Los apoderados de Alan Mareschi alegan que la parte actora no solicitó la publicación del edicto llamando a los herederos desconocidos ni en el libelo ni con posterioridad, no efectúo la consignación del acta de defunción y que la citación de los coherederos la ordenò el tribunal. En relación con estas denuncias el juzgador observa que ni el artículo 144 ni el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil imponen al demandante la carga de producir copia del acta de defunción del demandado que ha muerto antes del proceso. Si en el libelo el actor indica que tiene noticias de dicho fallecimiento el tribunal está obligado a ordenar de oficio la citación de los herederos desconocidos en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa de tales sucesores desconocidos por cuanto en tal situación se está ante un problema de orden publico procesal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la decisión Nº 500 del 10/07/2007.
La hipótesis a la que aluden los apoderados del demandado opera, en todo caso, cuando la muerte de la parte ocurre después de admitida la demanda.
8. Denuncian también los apoderados del Sr. Alonso Mareschi la irregular publicación de los edictos expresando que el 22/03/2016 se produjo una interrupción de la publicación del ejemplar en los diarios El Luchador y El Expreso.
La finalidad del llamado por edicto es hacer que comparezcan mediante el llamado público por la prensa los sucesores de una persona demandada que ha fallecido.
En el caso del señor Alonso Alan Mareschi dicha finalidad se cumplió en virtud de lo cual no es procedente la nulidad por disponerlo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” Así se resuelve.
Por supuesto, en caso de apersonarse algún otro heredero que reclame algún perjuicio causado por la irregular publicación del edicto estará legitimado para formular la correspondiente petición de nulidad como lo manda el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que atribuye el derecho de solicitar la nulidad a la parte contra quien obre la falta. Como el Sr. Alfonso Mareschi no sufrió perjuicio alguno ya que se apersonó tempestivamente para hacer valer su condición de presunto sucesor de Benedetto Mareschi carece de legitimidad para pedir la nulidad del edicto. Así se decide.
9. Alegan los apoderados de Alan Mareschi que la defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi no fue citada personalmente por lo que ella no podía contestar la demanda sin que previamente se agotara dicho trámite.
Al respecto, el juzgador observa que las decisiones de la Sala de Casación Civil mencionadas por dichos apoderados aluden a una situación distinta como es que la sola juramentación del defensor ad litem no provoca su citación tácita. En el caso que nos ocupa la defensora fue juramentada por lo que anular la contestación so pretexto de que debe ser emplazada personalmente seria entronizar formalidades no esenciales y dilaciones indebidas que no tienen cabida en Venezuela.
10. Por las razones expuestas el tribunal establece que los sucesores desconocidos fueron citadas el 14/06/2017 con la contestación presentada por la defensora Vanesa Tayssoun en tanto que el codemandado Alfonso Alan Mareschi Fernández fue citado el 04/07/2017 por lo que del lapso para contestar han transcurrido al día de hoy ocho (08) días de despacho.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith
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