REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

RESOLUCION Nº PJ0192017000216
ASUNTO Nº FP02-V-2016-0000740

ANTECEDENTES

El 25-10-2016 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Juzgado, escrito contentivo de acción reivindicatoria presentada por el ciudadano David Gregorio Marcano Díaz, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.447 y de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho Teodoro Gilberto Silva Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matrícula Nº 100.017 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Josefa María Waldroph Rauseeo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.328 y de este mismo domicilio, debidamente representada por los profesionales del derecho Ana Karina Ron y Luis Eduardo Ugas Bacaro, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 132.185 y 82.117 y de este domicilio.

Alega el accionante lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble (terreno propio) ubicado en el campo A-2 de Ferrominera, en Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, y cuyos linderos son: Oeste: que es su frente, en un línea recta de 13,00m con la calle tocomita y a una distancia de 7,50m del eje de dicha vía, Norte: En una línea recta de 20,00m con la parcela Nro 26. Que es o fue propiedad de CVG Ferrominera del Orinoco, C,A; Este: En una línea recta de 13,00m con la parcela Nro. 37, que es o fue propiedad CVG Ferrominera del Orinoco C.A; Sur: En una línea recta de 20,00m con la parcela Nroº 24, que es o fue propiedad de CVG Ferrominera del Orinoco, C,A.-

Dice que el inmueble lo ocupa la ciudadana Josefa María Waldroph Rausseo antes identificada, desde hace tres (3) meses ha sido poseído materialmente sin consentimiento del ciudadano David Gregorio Marcano Díaz.-

Señala que el señor David Gregorio Marcano Díaz afirma que tiene la propiedad del terreno en cuestión, que por tal razón él tiene la facultad de alquilar y a éste se le ha solicitado hablar con el inquilino para que desocupe el terreno en la cual se niega, manifestando reiteradamente que él es el dueño.

Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil vigente y por las razones antes planteadas demanda la reivindicación del inmueble antes descrito contra la ciudadana Josefa María Waldroph

Se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 y se ordenó el emplazamiento a la demandada para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho, una vez conste en autos la citación.

El 07 de noviembre de 2016 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documento diligencia del abogado Teodoro Gilberto Silva apoderado judicial del ciudadano David Gregorio Marcano solicitando que se le sea nombrado Correo Especial para dirigirse al tribunal de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas Municipio Angostura para citar a la demandada ya identificada.-

El 01 de diciembre de 2016 fue recibida una diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento una diligencia de la demandada ciudadana Josefa María Waldroph solicitando que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, revocando y anulando el auto de admisión y alega lo siguiente: Que la parte actora pretende con su acción la entrega material de una vivienda constituida por inmueble, que esta conformado por una casa, donde habita con sus dos hijos menores, siendo esta su vivienda principal, siendo dicha acción judicial derivar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5del decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.-

El 12 de diciembre de 2016 fue recibida por la unidad de recepción y distribución de documento comisión procedente de juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Estado Bolívar enviando las resultas de la citación de la parte demandada la cual fue cumplida dicha citación.-

Llegado el momento, la demandada contestó fuera de lapso ya que el lapso de la contestación de la demanda venció el 07-03- 2017 y la demandada contesto el 08-03-2017.-


Vencido el lapso de evacuación de pruebas y la parte demandada consigno su respectivo escrito de prueba en fecha 27-03-2017, llegado el término para la presentación de los informes el accionante no presentó escrito de informe.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pretende que el Tribunal le restituya el inmueble descrito en la narrativa de este fallo el cual dice le pertenece Dice que la demandada antes identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble. Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora es la reivindicación de una vivienda ubicada en Ciudad Piar, Municipio Angostura, nº 25 cuyos linderos y medidas ya fueron señalados en la parte narrativa.

El demandante produjo un documento registrado el 24 de noviembre de 1999 con el nº 8, protocolo primero.

El fundamento fáctico de la demanda es que la demandada había poseído materialmente la vivienda desde hace tres meses (para la época de ejercicio de la acción) sin el consentimiento de su dueño.

El 1º de diciembre de 2016 la demandada asistida por los abogados Ana Karina Ron y Luis Eduardo Ugas Bacaro compareció para solicitar la inadmisibilidad de la demanda.

El 17 de febrero se dictó la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la prohibición de admitir la acción.

El 7 de marzo venció el lapso de contestación de la demanda (nota del folio 54).

En el lapso de promoción ordinario la parte demandada promovió una inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura el 9-2-2017. Esta probanza es ilegal porque se hizo a espaldas de la parte actora cuando ya estaba en curso este proceso por lo cual lo ajustado a derecho es que la demandada promoviera la inspección judicial en este mismo órgano jurisdiccional al cual correspondía admitirla o negarla y en el primer caso fijar la fecha de su evacuación para que el demandante pudiera asistir a la práctica del reconocimiento para ejercer su derecho a formular observaciones y controlar la formación de la prueba. En consecuencia, se desecha del proceso la inspección en cuestión.

Por lo que respecta al acta de unión estable de hecho otorgada en el Registro Civil de Ciudad Piar el 12 de febrero de 2012, acta nº 20, promovida para demostrar que los contendientes vivieron unidos de manera extramatrimonial y permanente desde el 29 de mayo de 2007 y el acta de nacimiento de la hija común de ambos María José Marcano Waldroph quien nació el 19 de marzo de 2012 el juzgador quiere acotar lo siguiente:

La falta de contestación impide a la demandada la alegación de nuevos hechos o de excepciones perentorias, salvo aquellas que pueden proponer en todo estado y grado del proceso como la acción prohibida por la ley, la caducidad, la cosa juzgada. Cabrera Romero sostiene que es posible oponer la prejudicialidad y el pago de la obligación.

Fuera de las defensas mencionadas al demandado contumaz le está vedado plantear hechos modificativos o extintivos de la pretensión. Los hechos afirmados en el libelo se presumen que son ciertos quedando al demandado la posibilidad de probar algo que le favorezca entendiendo por este algo la prueba de cualquier hecho que arroje dudas sobre los afirmados por el actor.

La Sala Constitucional en la decisión nº 2428 del 29-08-03 al referirse a los efectos de la falta de contestación a la demanda estableció la siguiente doctrina:

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Lo anterior viene al caso debido a que este es un proceso de contenido patrimonial en el cual el demandante pretende que se le restituya un bien que afirma es de su propiedad. El acta de concubinato y la partida de nacimiento se refieren a hechos jurídicos ajenos a lo patrimonial porque ellos versan sobre estados familiares –el concubinato y la paternidad-. El supuesto concubinato y el vínculo de paternidad son hechos que debieron alegarse oportunamente en la contestación, no ahora en el lapso de promoción de pruebas.

Si la demandada pretende algún derecho sobre el inmueble derivado de su condición de concubina del accionante debió alegarlo en la contestación; por lo demás, la unión entre ella y el señor Teodoro Silva declarada en el año 2012 no significa que esa unión subsistía en octubre de 2016 cuando se presentó la demanda ni que, en principio, el inmueble deba reputarse como un bien de la comunidad concubinaria porque el título de propiedad del actor es de 1.999; por supuesto, este pronunciamiento es meramente incidental que deja a salvo lo que se decida en un eventual juicio de partición que proponga la demandada.

De las actas civiles tampoco puede inferirse que la señora Waldroph Rausseo tenga un derecho a habitar la vivienda litigiosa por algún acto negocial consentido con el señor Teodoro Silva.

En definitiva, la parte accionada no probó lo contrario a lo alegado por el demandante acerca de que la accionada comenzó a poseer sin su consentimiento la vivienda aproximadamente en julio de 2016 sin el consentimiento de su dueño.

El título de propiedad registrado producido con el libelo acredita la condición de propietario del señor Silva.

Finalmente, la acción reivindicatoria esta amparada por el artículo 548 del Código Civil, es decir, no se trata de una pretensión contraria a derecho.

Cuando este jurisdicente resolvió la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción planteada por la parte demandada, declarándola sin lugar, la representación judicial de la señora Waldroph Rausseo no apeló de esa sentencia interlocutoria la cual por ese motivo quedó firme y produce cosa juzgada endoprocesal.

En la sentencia nº 175 del 17-4-2013 la Sala de Casación Civil al resolver un recurso de interpretación de diversas normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resolvió que:
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

En el caso de autos la demandada no desvirtuó la afirmación del actor de que se introdujo en la vivienda apoderándose de ella materialmente sin su consentimiento, situación que equivale a una posesión clandestina que no puede estar amparada por el legislador.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la confesión ficta de la demandada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano David Gregorio Marcano Díaz contra Josefa María Waldroph Rausseo.-

Se condena a la demandada ciudadana Josefa Maria Waldroph Rauseeo a restituir la vivienda nº 25, ubicada en el campo A-2 de Ferrominera, en Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar.-

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articul248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-

La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


DIARIZADO
MAC/SC/cjh.-