República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700214
CUADERNO DE MEDIDAS Nº. FH02-X-2017-00030
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2017-00463


El 26 de junio de 2017 la parte demandante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.984.774 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Humberto Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 85.516 de este domicilio contra la ciudadana Carmen Flores viuda de Lereico, venezolana, mayor de edad, y de esta ciudad, solicitó en la causa principal Nº. FP02-V-2017-463 en el folio 03 vto al 04 una medida cautelar innominada a los fines de que se le permita la construcción de un paredón para resguardar su parcela de terreno, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos que autorizan el decreto de medidas cautelares innominadas.

La petición de la actora es que se le autorice a construir una pared medianera que divida la parcela que dice es de su propiedad de la parcela que colinda por el Norte con la parcela de la demandada Carmen Flores.

En cuanto a la presunción del buen derecho el tribunal observa: Este requisito hace referencia a la necesidad de que la parte que solicita una cautela compruebe de manera presuntiva que su pretensión es verosímil y fundada en derecho, que en apariencia es seria y posible, que probablemente pudiera ser reconocida en la sentencia definitiva aun cuando el demandado por vía de oposición o en el debate probatorio del juicio principal podrá desvirtuar esa presunción con elementos de mayor trascendencia probatoria.

Junto a la demanda la actora produjo una copia fotostática de una venta que le hizo el Municipio Heres de una parcela de 152 metros cuadrados en el callejón San Miguel, barrio Santa Fe, casa nº 1 de esta Ciudad. Ese documento aparece inscrito en el Registro de Ventas del Municipio nº 927, tomo 4. Este instrumento es un documento administrativo que puede ser producido en copias simples y del cual nace una presunción del buen derecho aducido por la actora.

Produjo, asimismo, un documento de venta en copia simple registrado el 19-1-2017, nº 2010.13 en el cual se refleja aparentemente que Maigualida Hernández es dueña de una parcela de 120,40 metros cuadrados en el mismo callejón San Miguel, barrio Santa Fe de la parroquia Santa Fe.

Finalmente produjo un documento en copia simple registrado el 2-2-2017 en el cual la demandante aparentemente unificó ambas parcelas.

Estas copias podrán ser impugnadas por infidelidad o sus originales tachados de falsos o desvirtuados por cualquier otro motivo legal, pero a efectos de esta decisión constituyen una presunción del buen derecho de la accionante.

En cuanto al fundado temor de que una de las partes ocasiones lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra el juzgador observa que existiendo una grave presunción del derecho reclamado por la actora hay también en autos unos presuntos documentos administrativos producidos en copias simples emanados del Coordinador de Planeamiento Urbano y el Jefe de la División de Comisiones los días 17 y 22 de marzo de 2017 que aparentemente dan fe de que unos ciudadanos Rubén y Carlos Lereico demolieron arbitrariamente una paredón que delimita la parcela de la actora con la de la familia Lereico. Esta conducta cuya veracidad tendrá que ser demostrada en el debate probatorio en este estado del proceso configura un fundado temor de que miembros de la familia Lereico a la cual pertenecería la demandada Carmen Terea Lereico le estarían causando daños patrimoniales al derruir la pared medianera. Por tanto, este segundo requisito se estima satisfecho.

En cuanto concierne al peligro de ilusoriedad del fallo el juzgador observa que el fin inmediato del proceso es poner fin a los conflictos intersubjetivos de intereses, pero su fin mediato y de igual importancia que el anterior es asegurar la paz social. Estos fines no se satisfarían cabalmente si durante el proceso las partes no pudieran obtener cautelas que aseguraran preventivamente el disfrute de sus derechos por lo menos parcialmente teniendo que esperar a la sentencia definitiva que pudiera demorar años en dictarse por el ejercicio de los diferentes medios de impugnación que tienen las partes a su disposición y la natural demora de los procesos judiciales.

Lo que pretende la actora es que se reconozca su derecho de propiedad. La satisfacción de este derecho le impone la carga de probar plenamente su derecho, no obstante, su pretensión cautelar es que se le permita construir una pared medianera que delimite la que dice ser su parcela de la que ocupa la demandada y su familia. En autos ya se dijo que hay documentos que en apariencia demuestran que la familia Lereico derrumbó esa pared medianera. En este proceso el aseguramiento de la paz social no puede reducirse a un fallo que verifique si la demandante es o no es propietaria si durante el tiempo que previsiblemente perdurará el juicio la presunta situación de hecho imperante –dos familias enfrentadas conviviendo en parcelas sin límites físicos entre ellas- podría degenerar en conflictos de mayor gravedad entre la demandante y la demandada; por tanto, la pretensión cautelar que consiste en autorizar la construcción de una pared medianera se ajusta a lo razonable para asegurar la paz social y a las previsiones del artículo 588 del CPC que faculta a los jueces para autorizar ciertos actos y adoptar las providencias necesarias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En autos existe una copia de un documento administrativo de fecha 9 de mayo de 2017 que autoriza a la actora a construir paredón de 15,75 metros y 4,47 metros por los linderos Norte y Oeste con una altura de 3 metros. Mientras la demandada no se oponga y mediante los mecanismos de impugnación desvirtué la autenticidad de tal permiso emanado de la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano este juzgador presume la legitimidad de dicha orden y la autenticidad del mencionado documento nº DSIT-CPU-0312-17.

La parte actora no fundamentó adecuadamente este último requisito –el peligro por demora- pero dadas las circunstancias acreditadas en autos, la vecindad de las partes, la demolición al parecer injustificada de la pared medianera, el estado de animosidad entre ambas familias y por cuanto existe supuestamente una orden legítima de una autoridad municipal que autorizó la reconstrucción de dicha pared el juzgador considera que está en presencia de un conflicto que atañe al orden público puesto que las ordenes que dictan las autoridades como las emanadas de un órgano del Ejecutivo municipal son para cumplirse irrestrictamente por los justiciables mientras ellas no sean revocadas o suspendidas cautelarmente por otra autoridad competente, su desconocimiento por los particulares significa entronizar la anarquía. Por tanto, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente la medida cautelar innominada para lo cual la pared medianera será construida en los mismos términos autorizados por la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano en el oficio nº DSIT-CPU-0312-17 del 9 de mayo hogaño.

Con la medida en cuestión no se desmejora la condición de la accionada por cuanto en caso de que la demanda sea desechada la pared podrá ser demolida a petición de la demandada de acuerdo con lo que resulte probado durante el juicio y la posición que asuma en la contestación.

Se ordena notificar a la parte demandada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Igualmente la boleta acordada.
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO