REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA MARITIMA
Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio del 2017, por el abogado en ejercicio MARCOS NAVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.643, en su carácter de apoderado judicial del Armador del buque “M/N PETREL BULKER” IMO-9441398, de bandera Marshall Island, Puerto de Registro: Majuro, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 160 folios 144 hasta el 146, en la cual con ocasión a la ocurrencia del contacto físico del buque del Buque PETREL BULKER, durante las operaciones de atraque de la referida embarcación en el Terminal Fluvial Muelle de Palua, ubicado en San Felix, estado Bolívar, que opera la solicitante de la medida COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA (COPAL) C.A., y que produjo el decreto de la presente medida cautelar, en razón de dadas la las cuantiosas perdidas económicas que está soportando el buque que se encuentra retenido por orden del tribunal, procede a solicitar, se suspenda la medida cautelar de prohibición de zarpe decretada, para la cual consignó marcado con la letra “B” Carta Garantía expedida por la aseguradora WEST OF ENGLAND INSURANGE SERVICES S.A., debidamente traducida al idioma español, por el interprete publico HECTOR NUÑEZ, identificado en autos, hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIA ($ US 200.000,00), y para respaldar dicha garantía marcado con las letras “C” y “D”, garantías bancarias bancarias expedidas , por el Banco Nordea Nordea Bank AB sucursal de Londres Reino Unido ubicado en 6th Floor 5 Aldermanbury Square London EC2V 7AZ, en la que surge como intermediario local el Banco Mercantil C.A., igualmente debidamente traducidas por el interprete publico HECTOR NUÑEZ, identificado en autos, y que como quiera que su representado como eventual responsable de la reparación del daño, ha ofrecido dos granitas, una comercial y una bancaria con la finalidad de que el buque sea liberado con el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe, decretada por este Tribunal, sobre el sustento de todos los argumentos de hecho y de derecho, invoca el articulo 4 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con lo previsto en el articulo 335 ejusdem en concordancia con lo previsto en el parágrafo tercero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , solicita al Tribual se sirva suspender la providencia cautelar decretada de prohibición de zape del buque PETREL BULKER, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island, Puerto de Registro Marujo y para ello de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, se oficie al ciudadano Capitán de Puerto de Ciudad Guayana.
Visto, asimismo el escrito presentado en esta misma fecha 03 de julio del 2017, por los abogados en ejercicio PEDRO MANZANO CHACIN y JOSE MIGUEL AMATO, inscritos n el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350 y 113.747 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales del Armador del buque “M/N PETEEL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island, Puerto de Registro Marujo, y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A., (en lo adelante COPAL C..A,), en la cual señalan que sus representadas han alcanzado a un acuerdo a fin de que por una parte, se establezca la garantía para que la sociedad mercantil OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A., pueda asegurarse que se abandone los gastos para el caso de que se establezca la existencia de responsabilidad del buque PETREL BULKER, IMO: 944138, en el muelle o Terminal de Palùa y por otra, para que el buque pueda zarpar de Ciudad Guyana, y cumplir con sus obligaciones contractuales, a través del establecimiento de:
1. Carta Garantía expedida por la aseguradora WEST OF ENGLAND SHIP OWNERS MUTUAL, INSURANCE ASSOCIATION (LUXEMBOURG), a favor de la reclamante, COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA (COPAL) C.A., que cursa a los autos, para pagar los presuntos daños del muelle de Palua y que derive de;
a. El acuerdo entre las partes; ò
b. Por efectos de una sentencia de un tribunal venezolano competente, que declare la responsabilidad del Buque PETREL BULKER, IMO: 9441398, en el contacto físico de éste con el muele o Terminal de Palua, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (• US 200.000,OO).
2. Garantía Bancaria expedida por el Banco Nordea Bank AB sucursal de Londres Reino Unido, que cursa a los autos, en la que surge como intermediario local, el Banco Mercantil Banco Universal C.A., para respaldar la Carta Garantía expedida por la aseguradora del buque, esta es, WEST OF ENGLAND SHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (LUXEMBOURG).
3. El acuerdo de inicio de gestiones para la reparación de defensas inferiores en los ejes Nro. 14 y 15 del muelle de Palua operado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA (COPAL) C.A., ubicado en San Felix estado Bolívar, Venezuela.
En este sentido declarando la urgencia que el caso amerita y con fundamento a los establecido en el articulo 4 de la Ley de Procedimiento Marítimo, solicitan al Tribunal suspenda la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe que pesa sobre el buque “M/N PETREL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island Puerto de Registro: Majuro, y se oficie a la capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, a fin de que se gire las instrucciones conducentes para su partida.
Ahora bien, visto los planteamientos señalados por la partes, del alcance de un acuerdo constituido por las garantías ofrecidas por la parte demandada del Armador del buque “M/N PETEEL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island, Puerto de Registro Marujo, en favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A., (en lo adelante COPAL C..A,), y aceptada por el actor, este Juzgado con fundamento en el articulo 334 de la Ley de comercio Marítimo, en concordancia con el articulo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente lo solicitado acuerda en consecuencia.
DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En relación con la solicitud efectuada, por el actor Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A., en ocasión al acuerdo precedentemente transcrito que establecieron las partes, es de advertir que el proceso cautelar puede ser entendido como aquel que tiene por objeto una pretensión de tutela anticipada y provisional del derecho, interés o de las personas involucradas en un proceso contencioso o extracontencioso. Por ello las medidas cautelares son instrumentales por cuanto carecen de un fin en si mismo y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso principal del cual dependen en miras asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquel.
Este Juzgado tiene facultad para acordar las preventivas en materia marítima siempre que este solicitada previamente por la parte; atribuyéndole al Juez, responsablemente poder acordarlas
Si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, el cual debe surgir del examen de los autos; el poder cautelar general, resulta ser amplísimo.
Las medidas anticipatorio e innovativas de autorización o prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que indican la continuidad de la elección entre otras, todas para asegurar la efectividad de la sentencia. La medida cautelar anticipada decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio del 2017, lo hizo para garantizar las resultas del proceso, pero siendo que las medidas son instrumentales y accesorias del proceso, en este caso futuro, EN TAL SENTIDO, una vez las partes al informar a este Juzgado el acuerdo al que llegaron satisfactoriamente y aceptado por estas la finalidad de la medida anticipada cautelar de prohibición de zarpe esta cumplida, estar sentido, este Despacho de forma expresa positiva y precisa deja constancia que la referida medida cautelar innominada anticipada HA QUEDADO SIN EFECTO, en virtud del acuerdo en que llegaron las partes. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO
Se levanta la medida cautelar anticipada de PROHIBIICON DE ZARPE del buque PETREL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island, por haberse dado por terminado el proceso contenido en la solicitud, Expediente Nº 44.484.
SEGUNDO
Notifíquese a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, adscrita de Instituto de Espacios Acuáticos e Insulares INEA, en esta Ciudad. Así como al ciudadano Comandante del Comando Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SA LA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO D EPRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha, siendo las Nueve horas de la mañana se publico la decisión que antecede Es todo.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JCT/jc/m
EXP. 44.484.-