REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2017
207º y 158º
Visto el anterior arreglo convencional, recibido de la U.R.D.D Civil, en fecha 30/06/2017, suscrito entre la parte actora ciudadano HERNAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.183.466 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado JOHN H. RICHARD T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.141, de este domicilio y, JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.792., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.591, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRRATO DE RESERVA DE INMUEBLE, mediante la cual las partes se hacen reciprocas concepciones especificadas en los particulares primero, segundo y tercero, los cuales se dan aquí por reproducidos;
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación al convenimiento surgido en el proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada antes identificados debidamente asistidos de abogados constatando que en el presente caso están llenos los extremos a los que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el presente convenimiento en atención a lo dispuesto en los artículos antes señalados, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción. Procédase como se ha decidido. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/luis.-
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