REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El día 12/06/2017 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.782, de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el 12 de mayo del 2010, bajo el Nº 02, tomo 13-A REGMESEGBO, domiciliada en la avenida Maracay con callejón Pichincha, galpón Nº 1, oficina Nº 3, parroquia catedral, Ciudad Bolívar, asistido por los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y JULIO CESAR DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.820 y 146.634, respectivamente, ambos de este domicilio en contra del ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A.
Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:
El accionante en amparo en su escrito de solicitud alegó:
(…) De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en mi condición de Presidente y Representante Legal de INVERSIONES S.R.R, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, (…) en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., celebrada el 17 de abril del 2012, mi representada adquirió todas las acciones que pertenecían a la ciudadana FIDA ZGHAYEN HONS, cónyuge del ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida Sociedad Mercantil, designándose en dicha Acta al suscrito JIHAD CHAABAN SLEIT como integrante de la Junta Directiva para el cargo de VICE-PRESIDENTE del mencionado GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A. (…) del Acta constitutiva Estatutaria de la Compañía Anónima GRUPO DENTAL YAUHARI, C. se establece que dicha sociedad será dirigida por un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, designados por la Asamblea General de Accionistas por DIEZ (10) AÑOS, ejerciendo SEPARADAMENTE LAS MISMAS FUNCIONES, (…) para organizar y controlar las actuaciones de los ADMINISTRADORES dispone el Código de Comercio que la persona que administre la Sociedad deberá cada seis (6) meses elaborar y presentar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los accionistas y del Comisario (art. 265 del C. Com.) y el numeral 3 del artículo 260 ejusdem (…) Mi representada INVERSIONES S.R.R, C.A., en su carácter de accionista, co-propietaria y vice-presidenta del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., desde febrero del 2017, ha solicitado al Presidente-Administrador JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI el cumplimiento de sus obligaciones de permitirle el acceso a la sede fiscal, a los libros, documentaciones, al ejercicio de sus facultades legales de Vice-presidente y a la presentación de los estados financieros del 2016 (…) dicho ciudadano se ha negado rotundamente, asumiendo individualmente de facto la administración total de la sociedad, no solamente violando directamente derechos y garantías constitucionales, sino también exponiendo por falta absoluta de información y control administrativo, tanto a mi representada como a mi persona en mi carácter de Vice-Presidente de la compañía a la posibilidad de sufrir multas y hasta prisión por incumplimiento u omisión de ilícitos tributarios, formales, materiales y penales, (…) cuyas obligaciones no han sido cumplidas por el Presidente-Administrador (…) dichas informaciones son obligatorias para el Presidente-Administrador, por cuanto soy el Vicepresidente de la compañía, y tengo exactamente las mismas facultades que él y porque debió suministrarlas antes de la primera quincena de marzo de 2017, cuando estaba obligado a convocar y celebrar la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para presentar los estados financieros de su administración individual (…) ahora por las vías ordinarias ha impedido mi acceso a la sede fiscal y de nuestra representante ciudadana Jessica Milagros Gazzaneo Bracho, quien fue expulsada arbitrariamente del Local después de realizarse la inspección judicial el 24 de mayo de 2017, porque ella estaba tratando de controlar el acceso y pago de los pacientes, cuya recaudación mejoró notablemente, así como observar movimiento de la caja chica, desde el mes de febrero del 2017. Ante la imposibilidad de tener acceso a la sede de la Sociedad Mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., de obtener ninguna información de su Presidente-Administrador sobre sus actividades legales, financiera y contables, de impedirme el ejercicio de mis facultades como Vice-Presidente y su negativa a presentar los estados financieros, de conformidad con el derecho de información e inspección que confieren a mi representada los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, y en forma general, el artículo 1669 del Código Civil, le solicité practicar, con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil (…) una INSPECCION OCULAR en la sede social y fiscal del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., (…) para que tuviese acceso a dicha sede y se le concediera la citada INFORMACION Y CONSTATACION DOCUMENTAL (…) Al efecto, el 24 de mayo de 2017, se constituyó en la sede del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres (…) NEGANDOSE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE el Presidente-Administrador (…) y su abogada ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ a proporcionarle a la accionista-copropietaria INVERSIONES S.R.R, C.A. y al VICE-PRESIDENTE la INFORMACION y la EXHIBICION DOCUMENTAL, (…) RECONOCIÓ QUE SOLAMENTE PERMITIA EN ESA OPORTUNIDAD EL ACCESO A LA SEDE SOCIAL DE LA REFERIDA COMPAÑÍA POR RESPETO AL TRIBUNAL Y POR CORTESIA, lo que evidencia por orden suya no puedo entrar a dicha sede social, vulnerando flagrantemente el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD que corresponde a mi representada, convirtiéndose clara y evidentemente, de facto, en el “UNICO dueño y señor de las operaciones financieras y de los bienes de la citada Compañía” (…) Es importante destacar ciudadano JUEZ CONSTITUCIONAL, que de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Comercio y las CLAUSULAS DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA NOVENA DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI (…) está obligado, según el artículo 277 del Código de Comercio y la cláusula décima novena del acta constitutiva estatutaria a CONVOCAR LA ASAMBLEA ANUAL GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS para PRESENTAR LOS ESTADOS FINANCIEROS del año 2016 de su gestión (…) Mi representada INVERSIONES S.R.R, C.A., como accionista en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social (…) como VICE-PRESIDENTE de la Sociedad con las mismas facultades que el Presidente, y por tanto, como ACCIONISTA-COPROPIETARIA de la Sociedad Mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., con los mismos derechos que tiene el otro accionista-administrador JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, se evidencia de las vías de hecho (…) que dicho Presidente-Administrador, al pretender de facto, erigirse en dueño y señor de la referida compañía (…) incurrió e incurre en los siguientes agravios a los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi representada INVERSIONES S.R.R. C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: VULNERACION AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION, que es un derecho consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna (…) SEGUNDO: VULNERACION AL DERECHO A LA INFORMACION: Este derecho está previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional (…) TERCERO: VULNERACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, que está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República (…) CUARTO: VULNERACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL ASOCIARSE CON FINES LICITOS DE LUCRO, consagrado en el artículo 52 de la Constitución (…) QUINTO: VULNERACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, reconocido en el artículo 115 constitucional (…) Expuestos y demostrados los AGRAVIOS a los derechos constitucionales a la IGUALDAD, INFORMACION, A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD DE ASOCIACION Y A LA PROPIEDAD que le corresponden a mi representada INVERSIONES S.R.R, C.A., en el GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., por causas imputables al ciudadano JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI, (…) en su condición de PRESIDENTE-ADMINISTRADOR, dada la gravedad y urgencia del caso, ante la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional peticionada, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de la agraviada INVERSIONES S.R.R, C.A., para accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL contra el mencionado ciudadano JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI y pedir la TUTELA Y EL RESTABLECIMIENTO URGENTE DE SUS REFERIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, conforme a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto pido el cese inmediato de los referidos AGRAVIOS, (…) Según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en el proceso judicial de amparo constitucional, se aplican supletoriamente las normas procesales ordinarias, entre ellas los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referentes a las medidas cautelares, y especialmente, las providencias cautelares innominadas (art. 588, parágrafo primero ejusdem), a cuyo efecto deberá cumplirse con los requisitos exigidos he dicho articulo 585 (…) En consecuencia alegada y probada la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se evidencia que existen evidencias suficientes para asumir rápida y provisionalmente dicha medida consistente en lo siguiente: PRIMERO: Autorizar el acceso libre, voluntaria e incondicional inmediato a la sede fiscal del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., (…) de Ciudad Bolívar del VICE-PRESIDENTE del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT y del personal administrativo de la Compañía que este designe (…) SEGUNDO: Que se autorice amplia y suficientemente al referido VICE-PRESIDENTE al acceso libre e incondicional a los libros y documentaciones que éste solicite al PRESIDENTE-ADMINISTRADOR JORGE GALALL YAUHARI JOAUHARI o al personal administrativo del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., y TERCERO: Que el referido Vice-Presidente ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT exija al personal administrativo del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., un inventario actualizado de la sede principal y de su Sucursal (…) solicito se admita esta acción de amparo constitucional, (…) se dicten las medidas cautelares peticionada y se declare con lugar esta acción con los pronunciamientos constitucionales y legales.(…).
En fecha 15/06/2017 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante boletas.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia oral y pública para el día JUEVES 29/06/2017 a las 10:00 a.m.
El día 29/06/2017 tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo la parte querellante ciudadano Jihad Chaaban Sleit asistido por los abogados Díaz valdez Julio cesar y Leonel E. Jiménez Carupe ampliamente identificados y de igual forma comparece la parte querellado ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari asistido por la abogada Annabel Ruiz González. El Tribunal dejó constancia de que no compareció al acto el Fiscal del Ministerio Público. Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con conocimiento en materia Constitucional el cual consta de veintidós (22) folios.
Habiendo sido anunciado el acto, se dejó constancia de lo siguiente:
Alegatos de la parte accionante:
“Este amparo constitucional tiene como remedio reestablecer un derecho constitucional; en este expediente está demostrada la cualidad de la empresa en la cual el ciudadano Jihad es copropietario de su capital accionario y de todos sus bienes que comprende dicha sociedad; de igual forma está probado con documentos públicos que desde que entró la empresa INVERSIONES S.R.R, C.A., como accionista de un cincuenta por ciento también esta demostrado que se eligió al ciudadano Jihad Chaaban como vicepresidente con las mismas facultades que la del ciudadano Gallal Yauhari y la administración de la sociedad a la cual he hecho mención la ha venido realizando únicamente el ciudadano Jorge Gallal; en el año 2012 ingresó como accionista la compañía Inversiones S.R.R., con un capital del 50% y el señor Jihad como vicepresidente tiene las mismas facultades que el ciudadano Jorge Gallal como presidente del Grupo Dental Yauhari, en ejercicio de la dirección lo ha venido ejerciendo Yauhari y a partir del mes de febrero de 2017 el señor Jihad en su doble condición de propietario y le exigió la información a que tiene derecho; cuando el ciudadano Jihad le solicitó información de la administración de dicha sociedad al nombrado señor Jorge Gallal, se la negó y para mayor demostración existe una inspección judicial, luego de la cual siguieron con la negativa de presentar los informes y con la negativa de permitirle al señor Jihad el acceso a las instalaciones del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., y de los documentos de dicha sociedad, no se tiene acceso a las cuentas, se le niega al ciudadano Jihad como copropietario y éste designó una persona y el señor Jorge Gallal la votó y sin información no hay control sobre lo que es suyo, es por eso que nos hemos visto obligado a buscar el remedio mas idóneo que nos permita el acceso a la contabilidad y a los libros antes mencionados, razón por la que hemos intentado esta acción constitucional. Es del conocimiento de todos que si a una persona se le niega el derecho de uso goce y disfrute de sus bienes se les está cercenando su derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la constitución conducta que ha venido violando el ciudadano Jorge Gallal, este es el primer derecho violado. En cuanto al derecho de información el ciudadano Gallal no le permite el control de información de las nóminas y contrataciones de los empleados y del funcionamiento de la empresa así como de la información relacionada con el SENIAT. No tiene control el señor Jihad sobre lo que es suyo. En cuanto al derecho a la defensa, el mismo le ha sido violado por cuanto al ser negado la información del control y administración de la empresa se pueden generar ilícitos en los que puede verse afectado el señor Jihad sin que el se pueda defender ante esos posibles ilícitos. En cuanto al derecho de asociarse: se asocia ésta con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con un fin de lucro entonces se constituye una compañía sujeta a reglas, el señor Yauhari no es el único dueño y tiene que rendir cuentas y permitir el acceso al señor Jihad. Presento pruebas que son de carácter sobrevenido como imágenes fotográficas en la cual se observa que quitaron las gavetas, las sillas, las computadoras, teniendo la obligación legal de presentar los informes de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio. En relación al derecho de propiedad significa que cuando uno tiene en su disposición bienes ajenos debe ser cuidadoso en permitir el acceso al copropietario de esos bienes, la parte querellada quitó gavetas, sillas, computadoras pertenecientes a la mencionada sociedad como si se tratara de una expropiación; para concluir el querellante tiene derecho al acceso de sus bienes como copropietario demostrado por documentos públicos, en tal sentido me opongo a cualquier prueba testimonial que pretenda desvirtuar el valor probatorio que emerge de los documentos públicos recordando esa celebre frase de que “papel mata testigo”, en virtud de ello, ciudadano juez, de que no se cumplió con la medida cautelar por cuanto no se le permite al señor Jihad el acceso a la sede, a los bienes y a los libros se atenta contra un estado libre de derecho conforme al artículo 115 de la Constitución. Es todo”.
Al momento de ejercer su derecho a réplica expuso:
“El hecho discutido está dentro del lapso legal correspondiente. Él es un comerciante por el simple hecho de haber adquirido acciones ya que tuvo la oportunidad de asociarse. Queremos que se respete el derecho del señor Jihad de accesar porque es directivo y copropietario de la empresa. Tiene la facultad como vicepresidente de la empresa y es propietario del 50% de las acciones de la compañía. Los agravios están desde marzo para acá; no se trata de una rendición de cuentas sino de accesar a todo el producto de la negociación de las ventas; al ser socio se es responsable de todos los lícitos e ilícitos tributarios que se generen en la compañía dentro de los cuales existen tipificados delitos que producen medidas privativas de libertad; el derecho de propiedad no puede ser cercenado por una de las partes; quien dice que es un administrador tiene más autoridad y disposición que un socio. Solicitamos que cesen los agravios a que hacemos mención en el libelo de solicitud de amparo. ¿Cómo puede una persona disponer de lo suyo si no se le permite el acceso a su propiedad? Se ha establecido jurisprudencialmente todos los derechos y garantías como derecho a la asociación, a la participación, a la información y por tanto especular que no hay derecho a la defensa es inconstitucional porque el derecho a la defensa es para todos. Es todo”.
Alegatos de la parte accionada:
“Riela al folio 11 del expediente el articulo referido al derecho a la igualdad estatuido en el articulo 21 de la constitución, ellos alegan desigualdad que significa diferenciar; el derecho de igualdad significa respeto a la religión, trato, raza y credo, por lo que promuevo documento público que consigno en este acto el cual demuestra la compra de las acciones de Jihad Chaaban que constituyen el 50% de la cónyuge y a partir del segundo ingreso a la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., se le da la bienvenida a todos los derechos que le compete al derecho de igualdad; consigno registro de fotografías donde ambas partes comparten momentos afines, familiares, laborales y de amistad, donde socialmente es recibido por la familia de Yauhari, por lo que se desconoce esta violación al derecho de igualdad; se desconocen los motivos que produjeron este amparo y anomalía mercantil. En cuanto a la violación al derecho de información para ello existe una acción especifica como el habeas data lo cual no puede ser resarcido a través de un procedimiento ordinario para ello existe un procedimiento especifico establecido por la sala constitucional; considera la parte presuntamente agraviante que si la contraparte necesita una prueba presconstituida para hacer valer un derecho debe agotar un procedimiento diferente a la vía de amparo. En cuanto al derecho de la violación de la defensa, el artículo 49 de la Constitución sorprende lo alegado porque el ordinal 1 se refiere a la circunstancia que se violentaron: falta de información, falta de asistencia jurídica, ausencia de notificación; existen definiciones y aclaratorias por nuestro mas ato tribunal de justicia donde se puntualizan los hechos en los que se menoscaba tal derecho como las faltas de notificaciones, citaciones e insisto si la contraparte lo que busca es obtener una prueba preconstituida debe agotar un procedimiento ordinario tal como el retardo prejudicial. En cuanto al derecho de asociación considero que hay confusión del espíritu del legislador por cuanto hay diferencia entre el derecho de asociación y el derecho de asociarse; debe distinguirse el derecho de asociación con el de asociarse por lo que consideramos no hay vulnerabilidad al derecho de asociación basado en documento que aquí consigno porque se le reconoce a la contraparte todos sus derecho como socios. En relación a la vulnerabilidad al derecho de la propiedad el cual nunca se le ha violado a la parte accionante quien tiene una confusión por cuanto el único propietario de los bienes en discusión de amparo es la persona jurídica y no los socios, de hecho lo que caracteriza a una compañía anónima es que posee un capital para ponerlo a producir y no a titulo de lucro individual de los socios; igual hago promover el merito favorable del documento que acaba de consignar la contraparte por cuanto no existe estatuto que regule las formas de asociarse entre empresas para lo que se esta haciendo un llamado a celebrarse una asamblea ordinaria; no es que el ciudadano Gallal limita a la contraparte por cuanto son los mismos estatutos que así lo establecen y no puede ser relajado por los socios; reproduzco documentos privados para que sean ratificados en esta audiencia, reproduzco el mérito favorable de bauches, reproduzco el merito favorable de acta constitutiva donde se hace el aumento del valor de las acciones donde dicho aumento no provienen de los bolsillos de los accionistas, dicho aumento se hizo de acuerdo al balance de compra, utilidades no repartidas, se desconoce en realidad de donde proviene este conflicto y se expone si lo que se pretende es recabar pruebas para una posible disolución se señala que este no es la vía idónea. El Dr. Yauhari no es comerciante, es odontólogo. Es todo”.
Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica expuso: “
“Existen mecanismos internos para que restablezca si es que alguno de los accionistas considera lesionados sus derechos. En ambos casos la asamblea general de accionistas puede ser llamada por cualquiera de los accionistas si considera vulnerados sus derechos; hay procedimientos ordinarios para ello, si se teme el no acceso a pruebas, considero que si es importante porque hay razones que se desconocen de por qué se acaba una relación de amistad que vá más allá de una relación mercantil. El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento breve para hacer el inventario, si quería ver los libros no se le podían mostrar porque no es posible el acceso a los libros por esa vía, ya que existe el medio idóneo para que puedan ser mostrados los libros. No hay negativa de información pero el amparo no es la vía para obtener esa información. Solicito se declare inadmisible este recurso en virtud de que en materia de amparo constitucional no puede haber acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles. No es compatible el habeas data con el resto de las pretensiones. Solicito que no proceda el amparo porque hay acumulación de pretensiones. Es todo”.
El tribunal dejó constancia que la parte querellada consignó sus pruebas documentales constante de treinta (30) folios útiles y cuatro (4) impresiones fotográficas sin que conste fecha y hora de las mismas, por lo que se ordena agregarla para su valoración oportuna. Asimismo el tribunal advirtió que las mismas no evidencian fecha ni hora cuando fueron tomadas o impresas ni el equipo con que fueron tomadas.
Del mismo modo, el tribunal dejó constancia que la parte accionada presentó: seis (6) recibos o comprobantes de emisión de cheques, original y fondo negro del título de odontología en un (1) folio, un (1) anexo con doce (12) folios, contrato de arrendamiento en forma privada constante de un (1) anexo y cinco (5) folios al objeto de la prueba, el derecho de asociarse, otro anexo de doce (12) folios, otro anexo en catorce (14) folios, fueron presentada imágenes fotográficas contentivas de nueve (9) fotos que no tienen relación en cuanto a la fecha de su toma, fecha de su impresión ni del equipo del cual fueron tomadas, constante de seis (6) folios útiles y otro anexo de dieciséis (16) folios útiles, prueba conformada con el objeto de probar asociación reciente.
En cuanto a las referidas pruebas documentales presentadas, el Tribunal ordenó agregarlas para su valoración oportuna. Asimismo dejó constancia que se presentó posteriormente el material probatorio en copia simple constante de siete (7) folios útiles que también se ordenó agregar para su valoración.
El tribunal otorgó un compás de tiempo de 15 minutos para que el accionante revisara las pruebas documentales presentadas por el accionado, vencido el cual se dejó constancia de lo alegado por las partes en los términos siguientes:
La parte presuntamente agraviada expuso en cuanto a las pruebas:
“En cuanto a las pruebas promovidas sobrevenidas la inspección judicial se refiere a la convocatoria de una asamblea general de accionistas de conformidad con el artículo 355 del Código de Comercio que tiene como objetivo los estados financieros y con ella se demostró la negativa del agraviante a ocultar información y si no hay información no hay control de las pruebas y el administrador está en mora. Su opinión sobre las pruebas, los títulos son impertinentes, la copia de los recibos la desconoce la parte, desconozco los bauches y el mérito favorable no es un medio probatorio. Es todo”.
La parte presuntamente agraviante expuso en cuanto a las pruebas:
“Me opongo a la reproducción fotográfica por cuanto no se conoce de que equipo proviene y desvirtúa la finalidad. Los cheques fueron cobrados por los accionados y el objeto es demostrar que existe participación. Es prueba de informes para constatar que hubo participación. El documento fotostático es un instrumento privado, solicito sea llamado el arrendador para el reconocimiento de su firma. A la producción de prueba libre lo traje para demostrar que no hay discriminación y pido se interrogue en posiciones juradas a las personas que aparecen en las fotos. Es todo”.
Intervención del Ministerio Público:
El Ministerio Público hizo su intervención mediante escrito de fecha 29/06/2017 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el cual expresó:
“… esta Representación del Ministerio Público considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.782, actuando con el carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A., (…) contra el ciudadano JORGEL GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de “Presidente Administrador” del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos previamente señalados … ”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia completa en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El amparo constitucional es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo y sus recaudos, de los alegatos hechos por las partes intervinientes así como de la opinión emitida por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, este Sentenciador encuentra:
La parte accionante funda su pretensión en la presunta violación del derecho de igualdad y no discriminación, derecho a la información, a la defensa, a asociarse con fines lícitos de lucro y a la propiedad contemplados en los artículos 21, 28, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador pasa de seguidas a dictar su decisión lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídica y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
La citada norma constitucional establece la igualdad social que debe prevalecer en los diferentes tipos de personas o grupos a fin de evitar que sean discriminados, marginados o vulnerados en sus derechos y deberes.
El accionante en amparo alega que el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari, C.A., le ha impedido el acceso tanto a la sede fiscal de la sociedad como a sus equipos, libros y documentos y se niega a celebrar la asamblea ordinaria de accionistas, considerando que tal conducta es privilegiada, desigual y discriminatoria contra su persona, quien estatutariamente tiene las mismas facultades que el presunto agraviante.
Al respecto quiere acotar este Juzgador lo precisado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 953 de fecha 16/07/2013, expediente Nº 10-0238 de la manera siguiente:
“… Así pues, la igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que conlleva a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para procurar la nivelación o el deslastramiento de desigualdades que se funden en privilegios injustificados o irracionales, ya que si bien, puede ser admitido bajo ciertos supuestos la diferenciación de supuestos, la misma debe responder a un rasgo o nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato.
(…)
Por tal motivo, es que la igualdad no abarca solamente un elemento externo en atención a los diversos factores sociales sino que debe implicar un reconocimiento interno del ciudadano o el grupo social de equiparse en similitud de condiciones exigiendo cuotas sociales, económicas y políticas de participación y ejecución en la garantización de los derechos fundamentales.
(…)
Del mismo modo, en lo referente al Capítulo I del Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, se señala la concepción amplia y reforzada que se le dio a dicho derecho, en los siguientes términos: “Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social”.
(…)
De este criterio jurisprudencial se desprende que el derecho de igualdad es un derecho intrínseco mediante el cual se garantiza a los ciudadanos el paralelismo que debe existir entre ellos.
Dentro de una sociedad mercantil existen deberes y derechos que están claramente establecidos en las leyes especiales que controlan la materia, tales deberes y derechos comprenden la condición en que debe estar cada uno de los socios de esa compañía; en el caso que se presenta se observa de las cláusulas del contrato de venta de acciones de fecha 28/08/2013 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A., representada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, que la referida sociedad mercantil adquirió el 50% de las acciones que conforman la empresa mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. y lo coloca en igualdad de condiciones frente al otro socio ciudadano Jorge Gallal Yauhari Jaouhari.
Así pues, al tener el accionante, como representante de la empresa Inversiones S.R.R. C.A., y como vicepresidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., los mismos derechos como socio y las mismas atribuciones y facultades como directivo, puede ejercer los medios idóneos que le confiere la Ley para exigir la rendición de cuentas e incluso convocar la Asamblea Ordinaria de Accionistas a que hubiere lugar, sin embargo, no observa este Juzgador de las actas procesales que el accionante haya hecho uso de esos medios legales.
Desde el momento mismo en que el accionante tiene acceso a las instalaciones de la empresa puede en igualdad de condiciones ejercer sus derechos de la misma manera en que lo hace su socio con quien comparte las mismas responsabilidades y atribuciones, por lo que considera quien suscribe este fallo que no existe violación alguna al derecho de igualdad a que se refiere el ciudadano Jihad Chaaban Sleit contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo también procede “… contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
De acuerdo a la citada norma de amparo constitucional, para que proceda la acción por esta causa debe existir una amenaza que sea válida. Al respecto quiere acotar este Juzgador el comentario que hace los autores Gianni Piva-Carlo Piva en su obra titulada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comentada, concordada y jurisprudenciada en los términos siguientes: “Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la LOADGC, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por el DRAE “como aquello que está por suceder prontamente”, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”.
De manera que, a juicio de quien suscribe este fallo, no hay violación, ni amenaza de violación al derecho de igualdad que alega el presunto agraviado, por lo que debe, necesariamente declarar improcedente tal pretensión y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA INFORMACIÓN.
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
La citada norma constitucional establece el derecho que tienen las personas de acceder a la información que reposen tanto en registros públicos como privados y de pedir ante el tribunal competente que los datos que contengan dichos registros sean debidamente actualizados, rectificados o destruidos, si los mismos le ocasionan daños a sus derechos.
El accionante en amparo alega que el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari, C.A., le ha impedido el conocimiento de los libros y la documentación del ejercicio económico y ha incumplido su obligación de presentarle los estados financieros exponiendo tanto a su representada Inversiones S.R.R., C.A., como accionista, como a él en su condición de vicepresidente de la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A. a sufrir solidaria e involuntariamente ante la administración tributaria por la presunta comisión de ilícitos formales, materiales y penales, por desconocer si los actos de administración y control cumplen con las normas tributarias.
Es oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1766 de fecha 17/12/2012, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 441 del 25/04/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció entre otras cosas:
“…Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia N° 332/2001, en cuyo texto se indicó:
“El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(…)
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo (…)
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación …”
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, las personas tienen derecho a conocer los posibles registros de su persona y/o bienes y tienen derecho a acceder a la información veraz del registro de parte de la persona que lo realiza o ejecuta ya que ella es quien guarda esa información.
Así pues, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a los folios 66 al 86, cursa solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la cual se llevó a cabo el día 25/05/2017 y en la que se dejó constancia expresa de que el presidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., permitió el acceso del accionante a la sede social de la compañía pero negándose a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad y a preservar los intereses, acciones, documentos, títulos y otros.
Ahora bien, comoquiera que el derecho que se alega infringido por el presunto agraviante consiste en el derecho constitucional a la información, este tribunal por cuanto observa del acta de inspección ocular que el presunto agraviante se negó a mostrar los libros de contabilidad de la sociedad para que el accionante fuera informado acerca de aquellos datos que pudieran constar en los registros de dichos libros y documentos sobre su persona o sus bienes y siendo que la Ley le permite solicitar información tanto de un ente de derecho público como privado, este Juzgador considera que lo peticionado por el accionante en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A., y en su condición de vicepresidente de la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A., es procedente en cuanto a que sea permitido el acceso a los equipos, libros y documentos pero no a una rendición de cuentas, toda vez que, como se dijo anteriormente, éste puede acceder a la información y a los datos que existan sobre sí mismo o sobre sus bienes en los registros que llevan la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A. y a conocer qué uso le va a dar el colector de esos datos a esa información.
En su escrito de solicitud de amparo el accionante de igual forma señala que tiene derecho a inspeccionar la contabilidad de la sociedad, a pedir información sobre la marcha de las operaciones sociales, a consultar los libros de la sociedad principales o auxiliares, de actas, de los administradores y estar en conocimiento del valor de sus acciones, al desarrollo de los negocios sociales, el éxito o fracaso de la administración de la empresa, la verdad o falsedad de las declaraciones que informa el directorio, la exactitud o inexactitud de los balances sociales, constituyendo esta pretensión señalada en este párrafo una solicitud de rendición de cuentas, a juicio de este Juzgador.
La rendición de cuentas es un juicio autónomo que debe llevarse conforme a los lineamientos exigidos por el legislador en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil y no por la vía del amparo constitucional.
Advierte este Juzgador que en la cláusula décimo novena del acta constitutiva de la compañía anónima Grupo Dental Yauhari, C.A., están contenidas todas las atribuciones conferidas tanto al Presidente como Vicepresidente de dicha sociedad mercantil cuyas funciones pueden ser ejercidas de manera conjunta o separada, por lo que mal puede el querellante pedir por esta vía que se le rinda cuentas de las actuaciones administrativas y contables de la empresa. Resultando por tal motivo improcedente esta petición y así se decide.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna en cuanto a que sea permitido por parte del ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A. a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil e IMPROCEDENTE la pretensión de que se le rinda cuentas en los términos expuestos por el accionante por la vía especial de amparo. Se ordena al accionado ciudadano Jorge Gallal Yauhari que le permita al accionante ciudadano Jihad Chaaban Sleit el acceso inmediato a los libros, registros, equipos, documentos que pertenecen a la sociedad Grupo Dental Yauhari, C.A. Así se decide
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se refiere el presunto agraviado dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La norma constitucional antes transcrita prevé el derecho que tienen las personas a defenderse de cualquier investigación que se inicie contra ella, en cualquier estado y grado del proceso, de acceder a las pruebas y disponer de todos aquellos medios que les sea posible obtener para la mejor defensa de todos sus derechos.
El accionante en amparo alega que al privársele el acceso a la sede social, el derecho a la información y de la presentación de los estados financieros, tanto su representada Inversiones S.R.R., C.A., como su condición de vicepresidente del Grupo Dental Yauhari, C.A., están quedando absolutamente indefensos por cuanto están siendo impedidos de conocer la realidad contable y financiera del patrimonio social de la mencionada empresa Grupo Dental Yauhari, C.A. y por ende, impedidos de defender la mitad del patrimonio social que le pertenece en caso de que sea necesario.
Al respecto, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 312 del 2002, en cuanto a este derecho de la manera siguiente: “… la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 668 de fecha 01 de agosto de 2016, dejó sentado lo siguiente:
Por otro lado, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido) …”
En virtud de lo antes señalado, este Juzgador advierte que no existe vulneración del derecho a la defensa alegado por el presunto agraviado por cuanto no se evidencia de autos que se haya realizado procedimiento alguno, ni judicial, ni administrativo que menoscabe los derechos del querellante o su representada a defenderse por presuntas investigaciones que se hayan realizado o se estén realizando acerca de él o de sus bienes.
Por otro lado, el presunto agraviado en su escrito de amparo alegó expresamente lo siguiente “… no podrá la accionista co-propietaria denunciar alguna supuesta o verdadera irregularidad ante la Asamblea, el Comisario o ante un Tribunal. Ni tampoco defenderse ante cualquier sanción que le imponga la Administración Tributaria, NO PODRÁ, en consecuencia, ACUDIR A NINGUNO DE LOS ORGANOS DE CONTROL Y DEFENSA (…) en fin, para ESTAR DOCUMENTADO a fin de INTERPONER O EJERCER, SI FUERE NECESARIO, CUALQUIER ACCION EN DEFENSA DE SUS DERECHOS SOCIETARIOS Y PATRIMONIALES …”. Es decir, que el accionante basa su pretensión en un hecho futuro e incierto que no es posible dirimir ni por este medio ni por ningún otro ya que los actos futuros no son considerados como ciertos sino como supuestos no ocurridos que ni siquiera se sabe si pueden llegar a ocurrir o no.
De manera que, dicha pretensión está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) …
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; …”.
En relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 326 de fecha 09/03/2001 dejó sentado lo siguiente:
“… Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante …”
Así pues, como no están dados los supuestos de la norma in comento, este Juzgador debe necesariamente, declarar inadmisible lo peticionado en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y así se decide.
DE LA VIOLACION AL DERECHO DE ASOCIARSE CON FINES LICITOS DE LUCRO.
El artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
La norma constitucional antes referida establece el derecho que tienen las personas de asociarse con otras para conformar sociedades con fines lucrativos y el Estado está obligado a colaborar con el buen funcionamiento de este derecho constitucional.
El accionante en amparo alega que cuando el ciudadano Jorge Gallal Yauhari Joauhari, en su condición de Presidente-administrador del Grupo Dental Yauhari, C.A., se niega abusiva y arbitrariamente a informar, a presentar informes y documentos de su gestión y hasta impedir el acceso a la sede social de su representada se está erigiendo como único dueño de la sociedad y está vulnerando la libertad constitucional de asociación al convertirse en la práctica en el único dueño y administrador, ignorando los derechos de su asociado y sus obligaciones como administrador, ya que en una sociedad, cuando un administrador accionista se convierte en único dueño de la misma, no hay sociedad.
Al respecto, advierte este Juzgador que no hay violación del derecho a asociarse con fines lícitos de lucro por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que produzca un indicio en este sentenciador de que el presunto agraviante haya ejercido en contra del supuesto agraviado alguna actuación que menoscabe o vulnere sus derechos a asociarse con alguien.
Por otro lado, observa este Juzgador que al delatar la presunta violación del derecho a asociarse el mismo se fundamenta en una posible rendición de cuentas y como se dijo en párrafos anteriores, no es posible que por medio de la vía especial de amparo constitucional se produzca la rendición de cuentas de todas las actividades o movimientos relacionados con la empresa.
El ciudadano Jihad Chaaban Sleit, en su condición de representante legal de Inversiones, S.R.R., C.A., socia del Grupo Dental Yauhari, C.A. y en su condición de Vicepresidente del referido Grupo Dental Yauhari, debe agotar la vía ordinaria correspondiente a los fines de prever los posibles ilicitos tanto en las contrataciones laborales como en el ámbito tributario ejecutados por el Presidente Jorge Gallal, relacionado con la administración del Grupo Dental Yauhari, lo que no puede entenderse como cercenarse el derecho de asociarse libremente sino como un exceso en su función de Presidente-administrador de facto.-
Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.
En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:
“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
(…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:
“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional …”
Así pues, en virtud de lo antes expuesto y en amparo al criterio jurisprudencial antes plasmado, este Juzgador, considera que, no habiendo el presunto agraviado justificado la vía del amparo y no haber agotado la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declarar inadmisible la pretensión de protección de este derecho constitucional y así se decide.
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La norma constitucional antes referida garantiza el derecho de propiedad que tienen las personas, de poder disponer, usar, gozar y disfrutar de sus bienes con libertad pero con las debidas contribuciones, restricciones y obligaciones que impone la ley sobre ese derecho.
El accionante en amparo alega que su representada Inversiones S.R.R., C.A., es accionista y co-propietaria de los bienes y derechos que integran el patrimonio del Grupo Dental Yauhari, C.A. y por tanto no puede ser privada de sus derechos a tener acceso a la sede social donde se encuentran sus bienes y derechos, a conocer y ser informada sobre los informes, libros y documentos, sobre la administración de los mismos, es decir, al uso, goce, disfrute y disposición de lo suyo.
Es oportuno traer a colación el concepto que da el legislador al derecho de propiedad en el artículo 545 del Código Civil en el cual se establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El legislador ha establecido el derecho de propiedad como la oportunidad legal de poder usar, gozar y disponer libremente de la cosa que detenta una persona, natural o jurídica, entendiéndose este derecho como una facultad exclusiva de esa persona sobre dicha cosa.
Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 881, de fecha 26/06/2012 ha ampliado este concepto y va más allá de lo que el legislador ha querido plasmar a través de esta norma legal en los términos siguientes:
“… Ahora bien, esta Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional considera pertinente dada la similitud del presente caso, con otros objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional (Cfr. Sentencia N° 1.111/11), debe precisar en un contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico el contenido y alcance del derecho de propiedad, fundamentalmente en áreas urbanas.
En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala Nº 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.
En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Quevedo Fernández”), en la cual se estableció:
“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.
Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial este Juzgador considera que el derecho a la propiedad es muy amplio y no se limita solamente al derecho de ser dueño de bienes inmuebles sino también de otros bienes dentro de los cuales se encuentran bienes muebles. Es a través del derecho a la propiedad que una persona, sea natural o jurídica, puede disponer y acceder al uso, goce y disfrute de esos bienes sin que le sea impedido legalmente; la norma constitucional contenida en el artículo 115 prevé que solo por causa de utilidad pública o interés social puede cesar ese derecho de propiedad a través de la expropiación y ello previamente declarado mediante sentencia definitivamente firme y habiéndose hecho un pago oportuno como justa indemnización al derecho de propiedad del que dispone esa persona.
Ahora bien, partiendo de este conjunto de ideas, este Jurisdicente considera que no se puede limitar el uso, goce, disfrute y disposición que tiene una persona como dueña o comunera de una cosa ya que la Ley le autoriza plenamente a disponer con libertad de aquellos bienes que le pertenecen bajo el amparo de este derecho constitucional.
Por tal motivo, considera quien suscribe el presente fallo que no se le puede limitar al accionante el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que fueron adquiridos por su representada en su condiciòn de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones S.R.R., C.A., como socia de la empresa Grupo Dental Yauhari, C.A., sino que tiene derecho a acceder libremente a todos los bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad.
En consecuencia, la pretensión alegada por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit en cuanto a que sea protegido su derecho de propiedad, es procedente y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.R, C.A., contra el ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de presidente administrador del GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., en los términos siguientes:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección al derecho de igualdad y a la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir tal violación.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la información contenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al agraviante ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el acceso inmediato y sin restricciones al ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de presidente de la socia INVERSIONES S.R.R., C.A. y en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a los equipos, libros y documentos de dicha sociedad mercantil.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de defensa contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de protección al derecho de asociarse con fines lícitos de lucro contenido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de protección al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE GALLAL YAUHARI JOAUHARI, en su carácter de Presidente-administrador de la sociedad mercantil GRUPO DENTAL YAUHARI, C.A., que permita el libre acceso de forma inmediata y sin restricciones del ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, en su carácter de Presidente de INVERSIONES S.R.R., C.A. y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Grupo Dental Yauhari, C.A., a las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para el uso, goce, disfrute y disposición de todos los bienes y equipos que conforman dicha sociedad. Así se decide.
No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 pm) de la tarde.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRUT/EPC.-
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