REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de JULIO de 2017
207º y 158º
Vista la anterior diligencia de fecha 12 de julio de 2017 mediante la cual el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos CARMEN YANETT ACOSTA VILLAFAÑA, CARMEN YUDITH ACOSTA VILLAFANA, CARMEN ROSANA ACOSTA VILLAFANA y ANA KARINA ACOSTA VILLAFAÑA abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.566; expone y solicita (…) se dicte un auto de saneamiento en el presente expediente (…), el tribunal a los fines de resolver tal planteamiento lo hace en los términos siguiente:
Consta al folio 06 acta de defunción del de-cujus Jesús Rosaura Acosta Rivera en la cual aparece señalado en los renglones 15, 16, 17, 18, 19 y 20: “…, divorciado de Ana Betilde Villafaña, y durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres: CARMEN YA NETT, CARMEN YUDITH, y CARMEN ROSANA, mayores de edad, deja dos hijos de nombres: ANA KARINA, mayor de edad, y JOSE JESUS,…”. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias…” (Subrayado del tribunal)
De la norma en comento se desprende que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido la citación debe practicarse a través de un edicto.
En este orden de ideas cabe transcribir el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de justicia quien en interpretación y análisis de la mencionada norma (231 ejusdem) en sala de Casación social mediante sentencia Nro. 0023 en el expediente Nro. AA60-S-2009-00134, ponente magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
(…) Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia Nº 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Álvarez contra C.A, Venezolana de Seguros). Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia Nº 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: Belkis Ofelia Diaz Parra a favor de su menor hijo contra Felix Bustamante Zambrano y otros.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmo este criterio al decidir que: …, en criterio de esta Sala, no seria necesaria la citación por edictos que ordena el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar (…)
Ahora bien, del precedente criterio jurisprudencial se colige que no seria necesaria la citación por edictos que ordena el articulo 231 del Código de procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiario de la persona determinada que falleció, en el caso de autos al verificarse del acta de defunción que riela al folio 06 quienes son los herederos conocidos y resultando que los mismos fueron aquí demandados al igual que debidamente citados supuesto este que encuadra en el criterio jurisprudencial antes transcrito y por consiguiente resulta innecesario librar el referido edicto solicitado en el escrito bajo resolución. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C.-
JRUT/EP/Beatriz.-
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