REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2017
207º y 158º
Visto el anterior arreglo transacional, recibido de la U.R.D.D Civil, en fecha 19/07/2017, suscrito entre la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes denominada Seguros Mercantil, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyo ultima modificación estatuaria se encuentra inscrita en el mencionado Registro en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 173-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000901805, que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por una de sus apoderadas judiciales ISOLINA LONDON C. y/o ISIS PIETRANTONIS., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.387.160 y 8.887.224 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 49.248 y 32688 respectivamente, asimismo JOSE ANGEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.080.914 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.450 y de este domicilio, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual las partes se hacen reciprocas concepciones especificadas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo los cuales se dan aquí por reproducidos;
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción, el Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte actora así como el apoderado judicial de la parte demandada antes identificados; constatando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por ambas partes en fecha 19/07/2017 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción. Procédase como se ha decidido. Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente resolución. Por cuanto la certificación se hará por fotocopia queda autorizado a realizarlo el alguacil de este Tribunal MANUEL SEQUERA quien firmara dicha copia juntamente con el secretario de este despacho. De igual modo se ordena devolver el original del poder notariado consignado por la parte demandada. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/luis.-
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