REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, sin informes de las partes
PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano FORTURO RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.047 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DESIREE BECHARA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 268.900 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-9.901.928 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: NAZARETH CEDEÑO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 226.853 y de este domicilio.
MOTIVO: FILIACION
ANTECEDENTES.
El día 13 de Julio de 2016 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de FILIACION incoado FORTURO RAFAEL PARRA contra el ciudadano FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadano juez que soy el fruto de una relación mantenida durante varios años entre mi madre quien en vida responde al nombre de LUIS ELENA GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 1.946.034, quien falleció el año pasado y mi padre biológico FORTURO JOSEPP SERRAPIGLIO, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº: E- 9.901.928, resultando de esa unión mi persona presentado bajo el nombre de FORTURO RAFAEL PARRA GONZALEZ, naci en fecha CUATRO (04) de Mayo de MIL NOVECIONTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959). Desde antes de mi nacimiento mi padre biológico debió ausentarse del país ya que es ciudadano Italiano, por lo que no estuvo presente al momento de mi nacimiento, siendo así y motivado a la enfermedad de mi madre posterior al parto fui presentado ante el registro civil de la población de Upata Estado Bolivar por mi tía erróneamente como hijo del matrimonio Parra González, siendo que este matrimonio no existía de hecho hace varios años, los ciudadanos Luis Parra y Luisa González se encontraban unidos solo por documentos civiles de matrimonio por ello por no contar con los medios para divorciarse, siendo así las cosas, fui presentado como hijo legitimo del ciudadano LUIS PARRA asignándome de esta manera un nombre erróneo el cual no me corresponde, ya que no fui procreado por el antes citado LUIS PARRA, siendo mi padre biológico FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO tal como se verifica de las pruebas que anexo marcada con letra “A”.
En fecha 14 de Julio de 2017 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 18/07/2017 el ciudadano FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO en su carácter de parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda alegando de forma sucinta lo siguiente:
“… es cierto en todas y cada una de sus partes que el ciudadano Forturo Rafael Parra es mi hijo biológico, yo lo reconocí porque no me encontraba en el país al momento en que nació y por un error de su tía fue presentado como hijo del señor parra no siendo esto correcto… por ello me adhiero a su pedimento y de claro que ciertamente soy su padre biológico y estoy de acuerdo con los alegatos hechos en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes…”
Para decidir este tribunal observa:
La presente acción esta referida a una demanda de inquisición de paternidad, el cual no es otro que buscar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 210 del Código Civil.
El artículo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Respecto a la inquisición de paternidad nos define el autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES PAG. 440 lo siguiente; procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que este pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que sean consentidas por el demandado. La negativa de este ha someterse a dicha prueba se considerara como una presunción en su contra (articulo 210 C.C. y 28 Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad).
Quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (articulo 210 del C.C).
En este orden de ideas cabe transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia nº rc-00172 del 11/3/2004, donde estableció que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.
De esta manera, es posible que un sujeto que no ha gozado del estado de hijo pueda valerse en juicio de un documento autentico en el cual la parte demandada lo reconoce como hijo, así antes no le haya dispensado tal trato. En este caso la presentación del documento público o autentico al ser presentado en juicio si no es tachado de falso le pone fin conforme al artículo 232 del código civil.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 233 ejusdem, reafirma el principio de libertad probatoria que rige en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. En efecto, el contenido de dicha normativa legal es el siguiente:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
La norma arriba transcrita, reitera el principio de libertad probatoria que rige en los procesos sobre establecimiento de la filiación.
Una característica de singular importancia en este tipo de juicios, es que en ellos no rige la regla de la plena prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procesos sobre el estado familiar de una persona, el artículo 233 comentado que es ley especial y, por tanto, de aplicación preferente establece claramente que en los conflictos de filiación en los tribunales, el juez decidirá conforme a todos los medios de prueba establecidos que les parezca mas verosímil. Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325) (citado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 236 del 19-2-2003), por consiguiente, cuando el legislador establece, que el juez determine la filiación que considere verosímil lo está relevando de seguir el dictado del artículo 254 que requiere plena prueba de los hechos afirmados en la demanda autorizándolo a establecer la filiación que tenga apariencia de ser verdadera.
(Destacado nuestro)
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 121 del 24/5/2000, ratificada en la sentencia Nº 90 del 17/5/2001 y en la sentencia Nº 2169 del 30/10/2007.
Congruente con lo antes narrado cabe señalar lo establecido en el artículo 232 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en el que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Planteado lo anterior, y a fin de resolver la presente acción por inquisición de paternidad es de resaltar que el juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el caso bajo resolución se constata de autos que la parte demandada reconoce voluntariamente el nexo filial entre su persona y la del actor en los términos claramente narrados en el escrito de fecha 18/07/2017, supuesto este que produce los efectos procesales establecido en la norma antes transcrita (art. 232 ejusdem) sumado al hecho de que resulta menester darle valor probatorio a los anexos consignados junto al libelo de demanda tales como acta de nacimiento del acccionante así como informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN descrito en autos de los cuales al ser documento público el primero de los mencionados y privado el segundo de ellos sin que fuesen tachados ni impugnados los mismos son suficientes para demostrar que el hoy demandante ciudadano Forturo Rafael Parra nació de una relación extramatrimonial y al ser adminiculada estas pruebas con las declaraciones del demandado en el citado escrito de fecha 18/07/2017 donde se constata de forma expresa, voluntaria y congruente que ciertamente el ciudadano Forturo Serrapiglio Mazzochi es el padre biológico del accionante de autos tal situación permite concluir a quien aquí decide declarar procedente la inquisición d de paternidad bajo resolución. Así se decide.-
Tercero: De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, así:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
“Artículo 227. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
“Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
“Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
Así las cosas y congruente con el valor probatorio que emerge de los anexos cursantes en autos al igual que del planteamiento realizado por el demandado resulta forzoso a quien aquí decide homologar el convenimiento surgido en autos. Así se decide.
CUARTO: En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado. En consecuencia:
Se declara con lugar la inquisición de paternidad efectuado por el ciudadano FORTURO RAFAEL PARRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.341.047 con relación al demandado ciudadano FORTURO SERRAPIGLIO MAZZOCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 377.526 y de este domicilio.
Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Registrador Civil del municipio Piar, así como al Registrador Principal ambos del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que dentro de los tres (03) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, se participe de la misma a la mencionada oficina de Registro Civil, para que éste notifique del contenido de este fallo al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de circulación en esta ciudad, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los 25 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JRUT/EPC
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