REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2017
207º y 158º


Visto el escrito de fecha 07/07/20 suscrito por la ciudadana Mirian Josefina Neves Rojas en su carácter de co-demandada asistida por el abogado Jorge Jesús López, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nro. 278.453 y de este domicilio mediante el cual procede a dar contestación a la presente demanda así como a reconvenir en los siguientes términos:

LOS HECHOS.

…Omissis…

DEL DERECHO.

…Omissis…

DEL PETITUM.

Solicito de este Tribunal se decrete lo siguiente:

1.) …Omissis…
2.) …Omissis…
3.) …Omissis…
4.) … Omissis…
5.) Me sea reconocido por parte del ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ, el 50 % de todos los bienes que se obtuvieron durante nuestra unión conyugal y de los cuales el nunca compartió conmigo bienes gananciales, ya que fueron liquidados por el y en sus respectivas ventas, el tampoco necesito de mi firma para enajenarlos.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente reconvención lo hace de la siguiente manera:

Se constata del petitum del referido escrito libelar que la demandada reconviniente pretende se le reconozca el 50% de sus derechos como concubina sobre unos supuestos bienes obtenidos por su persona y la del hoy actor, pretensión que se traduce en demandar la partición de dichos bienes lo que implicaría que tal pretensión se sustancie y decida por los tramites del procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil debiéndose señalar que el juicio principal se tramita por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, establece el artículo 366 del Código de procedimiento Civil Lo siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible por la materia, o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De la norma antes transcrita se puede constatar que aun de oficio se declarara inadmisible la reconvención en los dos supuestos claramente establecidos en dicha norma y para efectos de resolver la admisibilidad de la reconvención en resolución cabe resaltar que; si esta debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario se declarara inadmisible dicha reconvención, así las cosas, cabe concluir que al haberse demandado la partición de unos supuestos bienes habidos en una unión concubinaria entre la demandada reconviniente y el actor reconvenido, tal situación, permite concluir que no puede admitirse la reconvención propuesta por la prenombrada ciudadana Mirian Josefina Neves Rojas por cuanto tal pretensión (partir bienes concubinarios) debe sustanciarse por un procedimiento especial diferente al del ordinario y en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de dicha reconvención por imperativo de la referida norma antes transcrita.

Así las cosas, ha establecido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:

(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)
En razón de lo antes expuesto, y visto que por imperativo de las normas antes transcritas se declara inadmisible la presente reconvención en análisis interpuesta por la ciudadana Mirian Josefina Neves Rojas contra el ciudadano Miguel Orangel Avilez. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/Emilio.-