REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, sin informes de las partes
PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano FORTURO RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.047 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAZARETH CEDEÑO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 226.853 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.170.944 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: EGREY PRIETO CUDERMO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.688 y de este domicilio.
MOTIVO: FILIACION
ANTECEDENTES.
El día 13 de Octubre de 2015 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de FILIACION incoado FORTURO RAFAEL PARRA contra el ciudadano LUIS RAFAEL PARRA identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que:
“… Soy fruto de una relación mantenida que durante varios años entre mi madre quien en vida respondiera al nombre de LUISA ELENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.946.034 quien falleció el año pasado, y mi padre biológico FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. E-9.901.928, resultando de dicha relación la procreación de mi persona presentado bajo el nombre de FORTURO RAFAEL PARRA GONZALEZ, quien nació en fecha CUATRO (04) de mayo del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959), ES DECIR ACTUALMENTE TIENE cincuenta y tres (53) años, tal y como se evidencia de copia fotostática del acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”.
Desde antes del momento del nacimiento del niño mi padre biológico debió por razones personales y familiares ausentarse del país, al país del cual es ciudadano Italiano, por lo que, no estuvo presente para mi nacimiento, siendo así y motivado a la enfermedad de mi madre posterior al parto fui presentado ante el Registro Civil de la población de Upata, por una tía erróneamente como hijo del matrimonio PARRA GONZALEZ , siendo que este matrimonio no existía de hecho, hace ya varios años, los ciudadanos LUIS PARRA y ELENA GONZALEZ estaban solo unidos por los documentos legales al no haber materializado por un divorcio, siendo así las cosas, fui presentado como hijo legitimo del ciudadano LUIS PARRA, asignándole de esta manera un nombre erróneo el cual no me corresponde ya que no fui procreado por el antes citado Luis Parra, siendo mi padre biológico FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO, tal como se puede verificar de la prueba que anexo marcada como “B”.
En fecha 16 de octubre de 2015 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 18/12/2015 el alguacil Temporal de este tribunal Luis Ramón consigno compulsa debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 12/12/2016 el ciudadano Luis Parra en su carácter de parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda alegando de forma sucinta lo siguiente:
“… es cierto en todas y cada una de sus partes que el ciudadano Forturo Rafael Parra no es mi hijo biológico y es hijo de un ciudadano de nombre FORTURO JOSEPPE SERRAPIGLIO, yo figuro como su padre reconocedor por cuanto su tía presento a Forturo Rafael quiera contar con su apellido que le pertenece y así sus descendientes disfruten su apellido correspondiente. Por ellos me adhiero a su pedimento y declaro que ciertamente no soy su padre…”
Mediante resolución Nº PJ0182017000018 se ordeno reponer la presente causa al estado de la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09/02/2017 el ciudadano alguacil Manuel Sequera consigno compulsa de citación debidamente firmada por el demandado Fortuno Parra.
En fecha 13/03/2017 el ciudadano Fortuno Parra en su carácter de parte demandada confirió poder apud-acta al abogado Egrey Prieto y Ángel Paul Lezama, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 137.585 y 36.688 respectivamente.
En fecha 13/03/2017 el apoderado judicial del demandado Abg. Egrey Prieto contesto la demanda en los mismos términos hechos en el escrito de contestación de fecha 12/12/2016.
En fecha 17/03/2017 el secretario del tribunal Abg. Emilio Prieto dejo constancia que ese mismo día venció el lapso de emplazamiento en el presente juicio.-
En fecha 07/04/2017 las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes descritas en autos.
Por auto de fecha 26/04/2017, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.
Para decidir este tribunal observa:
La presente acción esta referida a la impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
El artículo 221 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)”.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 de fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto estableció lo siguiente:
… omissis… (Sic) “Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento (error en el que igualmente incurrió la alzada).
Tal afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del niño José Mauricio Montero Jiménez (folio 54 del expediente), en la cual se evidencia que el ciudadano Mauricio Montero), voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana Jenniffer Jiménez. En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.” (…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, y que dicha acción de impugnación de reconocimiento es totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad, ya que si bien ambas son acciones de filiación, la acción de impugnación de reconocimiento no está sometida a plazo de caducidad como si lo está la acción de desconocimiento de paternidad al disponer el artículo 206 del Código Civil, que: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”, por lo que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad. Así se decide.-
En este orden de ideas cabe transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia nº rc-00172 del 11/3/2004, donde estableció que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.
De esta manera, es posible que un sujeto que no ha gozado del estado de hijo pueda valerse en juicio de un documento autentico en el cual la parte demandada lo reconoce como hijo, así antes no le haya dispensado tal trato. En este caso la presentación del documento público o autentico al ser presentado en juicio si no es tachado de falso le pone fin conforme al artículo 232 del código civil.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 233 ejusdem, reafirma el principio de libertad probatoria que rige en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. En efecto, el contenido de dicha normativa legal es el siguiente:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
La norma arriba transcrita, reitera el principio de libertad probatoria que rige en los procesos sobre establecimiento de la filiación.
Una característica de singular importancia en este tipo de juicios, es que en ellos no rige la regla de la plena prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procesos sobre el estado familiar de una persona, el artículo 233 comentado que es ley especial y, por tanto, de aplicación preferente establece claramente que en los conflictos de filiación en los tribunales, el juez decidirá conforme a todos los medios de prueba establecidos que les parezca mas verosímil. Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325) (citado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 236 del 19-2-2003), por consiguiente, cuando el legislador establece, que el juez determine la filiación que considere verosímil lo está relevando de seguir el dictado del artículo 254 que requiere plena prueba de los hechos afirmados en la demanda autorizándolo a establecer la filiación que tenga apariencia de ser verdadera.
(Destacado nuestro)
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 121 del 24/5/2000, ratificada en la sentencia Nº 90 del 17/5/2001 y en la sentencia Nº 2169 del 30/10/2007.
Planteado lo anterior, y debido que el juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el presente caso este jurisdicente, considera que para poder determinar si la parte actora probó o no los requisitos esenciales para la procedencia de la impugnación de reconocimiento de paternidad aquí planteada resulta menester darle valor probatorio a los anexos consignados junto al libelo de demanda tales como acta de nacimiento del acccionante así como informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN descrito en autos de los cuales al ser documento público el primero de los mencionados y privado el segundo de ellos sin que fuesen tachados ni impugnados los mismos son suficientes para demostrar que el hoy demandante ciudadano Forturo Rafael Parra nació de una relación extramatrimonial y al ser adminiculada estas pruebas con las declaraciones del demandado en los citados escritos de fechas 12/12/2016 y 13/03/2017 donde se constata de forma expresa, voluntaria y congruente que ciertamente el ciudadano Luis Rafael Parra no es el padre biológico del accionante de autos tal situación permite concluir a quien aquí decide declarar procedente la impugnación de reconocimiento de paternidad bajo resolución. Así se decide.-
Tercero: De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, así:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
“Artículo 227. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
“Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
“Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
Así las cosas y congruente con el valor probatorio que emerge de los anexos cursantes en autos al igual que del planteamiento realizado por el demandado lo cual riela a los folios 18 al 20 y del folio 35 al 37 resulta forzoso a quien aquí decide homologar el convenimiento surgido en autos. Así se decide.
CUARTO: En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado. En consecuencia:
Se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano FORTURO RAFAEL PARRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.341.047 con relación al demandado ciudadano LUIS RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.170.944 y de este domicilio.
Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Registrador Civil del municipio Heres, así como al Registrador Principal ambos del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que dentro de los tres (03) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, se participe de la misma a la mencionada oficina de Registro Civil, para que éste notifique del contenido de este fallo al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
Se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de circulación en esta ciudad, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JRUT/EPC
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