REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar


En el día de despacho de hoy diez (10) de julio de dos mil diecisiete, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Dr. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil expone:

El día 06/07/2017, la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.208 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 253.968 y de éste domicilio, presentó diligencia ante la URDD Civil, mediante la cual señala lo siguiente:

“…la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS…asistida en este acto por el Dr. JOSE LEAL…quien procede en nombre y representación de la empresa SERVICIOS TURISTICOS JJ RANCH, C.A., de la cual soy su representante legal, en consecuencia en nombre de mi representada, procedo en este acto en mi condición de representante de la parte demandada a RECUSAR al ciudadano Juez Abogado JOSE RAFAEL URBANEJA, por cuanto se encuentra incurso en las siguientes causales de recusación: PRIMERO: Por amistad intima y manifiesta con el demandante el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO y vínculos estrechos con la empresa Orinoco Tepuy , con quien ha mantenido una amistad intima, pública y notoria, al extremo de que el RECUSADO frecuenta el “Campamento Turistico Aracayku” donde acostumbra a libar licor y degustar exquisiteces y comida con el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, JORGE GUILLEN y GABRIEL MARTIN, de la misma manera , se visitan en sus viviendas de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar y en el Estacionamiento Orinoquia ubicado Vía Marhuanta, sector La Pasarela sitio en el cual comparten y existen fotografías de esas reuniones; en SEGUNDO: Este ciudadano ha emitido opinión sobre el fondo de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, manifestando públicamente y en presencia de testigos, que me van a secuestrar y me van a desalojar del Campamento Turístico Aracayku porque según su dicho mi esposo tiene la razón. Además el ciudadano juez, ha sido COMENSAL de esta suscrita tanto en restaurantes del Centro Comercial Orinoquia de Puerto Ordaz y en Aracayku, hechos que le impiden conocer de esta causa. Por las consideraciones anteriores, procedo en consecuencia de conformidad con el artículo 82 ordinales 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR como en efecto RECUSO formalmente al mencionado Juez Abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su expresado carácter…”.

Al revisar el contenido de la referida diligencia puedo observar que existe una infundada, amenazante y temeraria actuación por parte de la diligenciante ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS C., ya que los argumentos presentados por la recusante no tienen asidero jurídico pues, la Institución de la reacusación se ha convertido para los justiciables en una practica desleal, fraudulenta utilizada con el ánimo concertado para la obtención de beneficios judiciales, en perjuicio de una sana administración de justicia: que la conducta desplegada por la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS, es infamante porque constituyen una bofetada e irrespeto a la Administración de Justicia, que honrosamente represento, al pretender afirmar que me une amistad con los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO y JORGE GUILLEN, siendo el primero de los mencionados la parte actora en la presente causa y que jamás he tratado o cruzado palabra alguna y tampoco me une lazo de amistad para con su esposo Jorge Guillen, quien conozco por el hecho de haber llevado causa ante este despacho, siendo el dicho de la recusante falso e infundado, en cuanto al ciudadano GABRIEL MARTIN, si es que se refiere al señor GABRIEL MARTIN SANCHEZ, quien es de nacionalidad española, propietario de Talleres COMAR, ubicado en el Paseo Simón Bolivar, Parroquia Marhuanta, a la altura del kilómetro Nº 9, vía Puerto Ordaz, pues, con el si me une una amistad desde hacen muchos años, pero jamás me he reunido con los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO y JORGE GUILLEN, por cuanto no me une ningún vinculo de amistad con ellos y sinceramente no encuentro conexión entre la amistad que mantengo con Gabriel Martín Sánchez y los señores Pedro Cortez y Jorge Guillen.

Considero que el proceder de la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS, contradice los principios éticos, que rigen el ejercicio del derecho, y en mi opinión es extremista, cuya verdadera finalidad es socavar el ánimo del juzgador en futuras actuaciones.

En mi posición de juzgador, no puedo menos que lamentar y criticar la práctica de algunos profesionales del derecho, que utilizan a sus representados así como cualquier medio, llámese Reclamo, Queja Denuncia o instituciones como la RECUSACIÒN, para separar o influir en el ánimo del juzgador que instruye su causa cuando estos consideran que sus actuaciones no son suficientes en buen derecho para procurarse una dedición a favor y es cuando recuren a persuadir a sus representados a recusar a los administradores de justicia señalando supuestas actuaciones deshonrosas e influir negativamente ante instancias superiores, deshonrando la dignidad y el honor del juzgador a través de una recusación.

En principio es necesario señalar lo que debe entenderse por recusación. Para Eduardo Couture, la recusación es el procedimiento mediante el cual por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado.

La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.

Existe jurisprudencia reiterada que sostiene que la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes en defensa de sus derechos a una tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, sobre la base de causales legales taxativas, que dependen de supuestos o conductas producidas por las partes. Así pues, para que la recusación prospere el recusante debe cumplir con los siguientes supuestos:

1) Invocar hechos concretos;
2) Los señalados hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la recusación a los fines de que éstos afecten la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
3) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, tal y como se desprende de la doctrina señalada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0019 de fecha 29/04/2004.

Observo de la lectura hecha a la temeraria e infundada recusación planteada por la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS, la misma fue presentada mediante diligencia constante de un (01) folio útil y sin anexo, fundamentó de manera temeraria, señalándome que existe una amistad intima con la parte actora y su esposo, que adelante opinión al manifestar delante de testigos que la van a secuestrar y la van a desalojar del campamento Turístico Aracayku, que he sido su comensal tanto en restaurantes de la ciudad de Puerto Ordaz como en el campamento Aracayku, encuadrando su solicitud en las causales de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 11º, 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala el ordinal 11º, 12º y 15º del artículo 82 lo siguiente:

“(…) Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes (…)”

“(…) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”

“(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”

En razón de lo antes planteado, considero que no he incurrido en ninguna causal de recusación, por cuanto no me une a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO y JORGE GUILLEN, lazo de amistad, no conozco al Sr. Pedro Rafael Cortez y creo jamás haberlo conocido y en cuanto al Sr. Jorge Guillen, lo conozco solo de vista o por haber dado respuesta alguna solicitud verbal hecha a mi persona como juez de instancia, por haber llevado causa por ante este juzgado y no como lo plantea la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS en su diligencia de fecha 06/07/2017, así como tampoco he tenido la oportunidad de haber sido su comensal o haya emitido pronunciamiento alguno sobre el presente caso; mal pudiera mi persona como garante de los derechos y garantías constitucionales que buscan los justiciables en la sana administración de justicia, divulgar o adelantar opinión sobre una causa en la que no tengo mayor interés que como Juzgador que le corresponde conocer por el azar o la distribución electrónica hecha por el sistema JURI 2000.

De manera pues, que lo expresado por la recusante, ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS, asistida por el abogado JOSE LEAL, solo existe en su imaginación; en todo caso, como dije en párrafos anteriores, la recusación planteada no es más que un artificio, artimaña, para crear confusiones y así retardar el proceso procurando alguna ventaja para satisfacer sus caprichos sin importarle la ética que deben mantener todos los abogados honestos, el respeto a los demás, los principios de probidad y lealtad, evitando la colusión y fraudes procesales exigidos por nuestra Ley Adjetiva.

Establecido lo anterior, se evidencia que lo alegado por la recusante no reviste las exigencias legales establecidas en el ordinal 11°, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en derecho la recusación propuesta, por lo que, me permito plantear los siguientes alegatos:

La recusación en los tribunales unipersonales deberán ser resuelta por el juez de alzada cuando existan en la misma localidad conforme lo previene el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, en virtud de que en el caso de autos existe una causal de inadmisibilidad de la recusación este juzgador está autorizado para no dar curso a esta peripecia y resolverla in limine. Tal como lo establece el criterio pacifico de Sala Constitucional, en la decisión de fecha 30-10-2001.

La presente imputación carece de los sustentos contenidos en el ordinal 11º, 12º Y 15º, del artículo 82 antes mencionado y es por ello que la rechazo, la niego y la contradigo categóricamente, por no encontrarme incurso en la referida causal que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan. No tengo duda alguna que el interés que mueve a la recusante, es mi separación de la presente causa donde ella actúa como la parte demandada y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, sólo se limita a realizarla de manera imprudente.

Los jueces debemos evitar las dilaciones indebidas para cumplir con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; en el caso de autos admitir una recusación a pesar de su manifiesta falta de fundamentos supondría un retraso injustificado en la decisión de la causa puesto que el juez recusado tendría que: 1) presentar su informe de recusación; 2) desprenderse de la causa y remitir el expediente a otro tribunal de igual categoría de su misma jurisdicción. 3) el juez a quien corresponda decidir la incidencia deberá dar curso al trámite previsto en el ultimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; todo esto en franco deterioro de la administración de justicia.

Así pues, considero que no incurrí en la causal indicada por la recusante por cuanto no conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO y al ciudadano JORGE GUILLEN solo lo conozco como un justiciable más de los que concurren a este despacho, y no he emitido opinión sobre el presente asunto y tampoco he tenido la oportunidad de ser comensal de la Sra. Julia Isabel Contreras, por lo que a criterio de quien descarga no me encuentro incurso en causal que motiven reacusación o inhibición al momento de conocer la presente demanda, en razón de ello y en la potestad que me otorga la jurisprudencia debo declarar la inadmisibilidad de esta triquiñuela jurídica.

Considerada quien esgrime la presente defensa, que los alegatos expuestos por la recusante obedece a una artimaña jurídica que conlleve a la separación de este juzgador y del tribunal que preside, al desprendimiento de la causa en cuestión a los fines de que conozca otro jurisdicente que pueda ofrecer satisfacción en sus peticiones.

La presente imputación carece de los sustentos contenidos en los ordinales 11º, 12º y 15º del artículo 82 antes mencionado y es por ello que las rechazo, las niego y la contradigo categóricamente, por no encontrarme incurso en las referidas causales que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan, ha hecho la recusante, toda vez que, como dije anteriormente, yo, como director del proceso, cumplí con mi deber de recibir, conocer y admitir la presente causa sin tener interés alguno en la misma,. No tengo dudas que el interés que mueve a la diligenciante recusante, es mi separación de la presente causa donde ella actúa como parte demandada y para ello lejos de hacer uso del buen derecho como alegatos y medio de defensa que le favorezcan, escoge la figura jurídica de la reacusación bajo supuestos falsos e injuriosos, con el fin y propósito de separarme de la presente causa.

En razón de las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, toda vez que, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez está incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo estudio, las casuales invocadas por el recusante, no están ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad.

Es por ello, que al no cumplir la actuante con los requisitos mínimos para la tramitación de la reacusación y no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra, evidencian que la parte recusante sobre la base de simples supuestos de que el juez es amigo intimo de alguna de las partes o porque oyó decir que el juez adelanto opinión o que he sido su comensal sin que presente o indique hechos concretos que así lo demuestren o conste en autos prueba alguna y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes Por consiguiente, quien suscribe este fallo procederá a declarar inadmisible la recusación por las razones que de seguidas se exponen:

El juzgador advierte que la recusación se propondrá por una diligencia ante el juez expresando las causas de ella, en el presente caso la parte recusante no presenta la diligencia ante este juzgador por el contrario la presenta por ante la URDD, sin pruebas que soporten el dicho manipulador y fraudulento del actor, por lo que a criterio de quien expone, la recusación analizada debe declararse inadmisible conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el procedimiento y por la falta de fundamento o motivos legales al momento de interponerla, sin que sea necesario dar curso a la incidencia.

En consecuencia a las razones expuestas este Juzgador, facultado para decidir su propia recusación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS en el juicio que por Resolución de Contrato interpuesto por PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, en su carácter de Presidente de la empresa ORINOCO TEPUY. C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TURISTICOS JJRANCH. C.A. representada por la ciudadana Julia Isabel Contreras Contreras, en su carácter de Presidente.
El Secretario,

Abg. Emilio J. Prieto.

El Juez Recusado,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
EJP/JRUT/lismaly.