REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000004
ASUNTO : FP11-O-2016-000004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/07/1995, quedando anotado bajo el Nº 70 del Tomo A Nº 28, folios 454 al 461 y con modificaciones principales inscritas por ante la misma oficina de Registro, con fecha 24/04/2003, bajo el Nº 69, Tomo 10-A Prov, con Registro de Información Fiscal Nº J-30283457-0.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano YANS ZACARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A con el No 224.420.

PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.837.751, JOHATHAN ANTHONY RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.900.551 y ANIBAL JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.024.393, todos trabajadores directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINEVE-BOLÌVAR), en los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas y Segundo Vocal.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 15/02/2016, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL CASA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.995.957, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A, según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06/02/2011, cuyo asiento original está inscrito en el Tomo: 114-REGMERPRIBO, Nº 19 del año 2011, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, en el Registro de Comercio bajo el Nº 70, Tomo A Nº 28, en fecha 20/07/1995, con última modificación de fecha 02/02/2015, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 36, TOMO 16-A REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano YANS ZACARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.420, en su condición de parte quejosa en contra de los ciudadanos CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.837.751, JOHATHAN ANTHONY RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.900.551 y ANIBAL JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.024.393, todos trabajadores directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINEVE-BOLÌVAR), en los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas y Segundo Vocal, partes agraviantes, por haber paralizado la operación productiva en diversas ocasiones y más recientemente el día 15/02/2016, tomando por la fuerza y bajo amenaza de agresión, los puntos principales de acceso a la factoría y a las áreas de producción en las instalaciones de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA C. A, donde normalmente se desarrollan las actividades inherentes al proceso productivo, sin que haya mediado razones justificadas para ello, afectando el normal desenvolvimiento de las actividades productivas y el DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONÒMICA, vinculada directamente a un asunto de interés público nacional como es la producción del floculante esencial para la potabilizaciòn de agua, mantener una conducta contumaz y rebelde en no permitir el normal desarrollo tanto de las actividades productivas para la fabricación de SULFATO DE ALUMINIO (Flocutante) en la planta de SULFATO como en las inherentes a la producción de ACIDO SULFURICO en su respectiva Planta.

En fecha 16/02/2016, la Solicitud de Amparo Constitucional fue adjudicada al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le dio entrada, se admitió, se ordeno notificar mediante boleta a los presuntos agraviantes, a los ciudadanos CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.837.751, JOHATHAN ANTHONY RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.900.551 y ANIBAL JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.024.393, y finalmente se ordeno notificar al Ministerio Publico, lo cual consta a los folios 114 al 130 del expediente.

En fecha 16/02/2016, el ciudadano MANUEL CASAS, en su condición de Presidente de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A, asistido por el abogado HOOVER QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No 8.898.995, inscrito en el I.P.S.A, con el No 92.709, consignó escrito, mediante el cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A, con el fin de practicar en el termino mas inmediato la medica cautelar solicitada para asegurar el restablecimiento de la normalidad de las operaciones en la empresa.

En fecha 17/02/2016, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que ordenó a los trabajadores CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.837.751, JOHATHAN ANTHONY RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.900.551 y ANIBAL JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.024.393, respectivamente se abstuvieran de toda perturbación al normal desenvolvimiento de la actividad productiva, así mismo se ordeno al GENERAL DE LA BRIGADA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDANTE DE ZONA Nº 62, BOLIVAR, Abg. FRANK LYNCH DAVILA, a los fines de velar con el cumplimiento de la medida innominada, y en esa misma se realizo Inspección Judicial, la cual se encuentra inserta en los folios 146 al 148, del presente expediente.

En fecha 03/03/2016, el alguacil ANGEL YEPEZ, dejó constancia que la notificación de los ciudadanos JONATHAN RODRIGUEZ, ANIBAL GONZALEZ, Y CESAR MARTINEZ, fue negativa, y en fecha 07/03/2016 la Secretaria de Sala certificó que las notificaciones de los presuntos agraviantes había sido negativa, lo cual se constata a los folios 153 al 160 del expediente.

En fecha 08/03/2016, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó auto, a través del cual se ordenó librar nuevas boletas de notificaciones, lo cual se evidencia a los folios 161 al 164 del expediente.

En fecha 30/05/2016, el alguacil ANGEL YEPEZ, dejó constancia que la notificación de los ciudadanos JONATHAN RODRIGUEZ, ANIBAL GONZALEZ, Y CESAR MARTINEZ, fue negativa, y en fecha 06/06/2016 la Secretaria de Sala certificó que las notificaciones de los presuntos agraviantes había sido negativa, lo cual se constata en el expediente.

En fecha 09/06/2016, la parte quejosa solicitó la practica de Inspección Judicial en la sede de la empresa, por lo que en esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijó el día 14/06/2016 a las 9:30 a m como la oportunidad para la realización de la misma.

En fecha 14/06/2016, mediante auto el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, visto la inasistencia de las partes, declaro desistido el acto.

Ahora bien, en fecha 12/07/2016, el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, presentó acta de inhibición por cuanto en el año 2012 fue Apoderado Judicial de la empresa, ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., es por lo que mediante auto de remisión se acordó remitir todas y cada una de las piezas de la presente causa, a la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos No Penal.

Correspondiéndole así al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante oficio No TS3/132-2016, donde ordena la remisión, con el fin de ampliar el acta de inhibición, planteada en fecha 12/07/2016.

En fecha 21/07/2016 el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, dictó auto de reingreso.

En fecha 25/07/2016, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, dictó auto, a través del cual ordenó nuevamente la remisión de la presente causa, según oficio 4J-284-2016.

En fecha 29/07/2016, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó auto recibe el presente asunto, y mediante decisión de fecha 02/08/2016, decide lo siguiente:

-Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LEON, en su carácter de Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Mediante auto y oficio de fecha 04/08/2016, se ordena la remisión de la presente causa para ser distribuido entre los demás Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo. Correspondiéndole así, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz.

En fecha 12/08/2016, el Juzgado dictó auto, mediante el cual se le da entrada al presente asunto, se aboca la Jueza Suplente y se libran las respectivas boletas de notificación del abocamiento a las partes.

En fecha 23/09/2016, el Tribunal dicta nuevo auto, a través del cual la Jueza Titular que preside el Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, por lo que se deja sin efecto el abocamiento de la Jueza Suplente, del mismo modo se ordenó librar las nuevas boletas de notificación del abocamiento a las partes.

En fecha 30/09/2016, el ciudadano JOSÈ BONILLO HERNADEZ, en su condición de alguacil, dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, y en fecha 03/10/2016, la Secretaria de Sala certificó dicha notificación, lo cual se constata en el expediente.

En fecha 02/11/2016, el ciudadano JOSÈ BONILLO HERNADEZ, en su condición de alguacil, dejó constancia de la notificación negativa de los ciudadanos ANIBAL JOSÈ GONZALEZ, CESAR MARTINEZ Y JONATHAN RODRÍGUEZ, y en fecha 03/11/2016 la Secretaria de Sala certificó dicha notificación, lo cual se constata en el expediente.

En fecha 16/01/2017, se recibió oficio proveniente de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, con el No 003-2017, donde emite su opinión respecto a la presente causa.

En fecha 18/01/2017, se agrega a los autos el Oficio proveniente de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada al expediente, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento sobre la paralización en la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos:…La doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).

En sintonía con lo anteriormente señalado, en la presente causa se evidencia auto de fecha 18/01/2017, realizado por este Tribunal, a través del cual se agrega opinión del Ministerio Público, evidenciándose entonces, que desde esa fecha hasta el día de hoy 25/07/2017, ha transcurrido seis (06) meses y 7 días, verificándose entonces la inactividad por más de seis (6) meses de la parte quejosa en el proceso de amparo, específicamente en la etapa de las notificaciones, por falta de impulso del accionante, produciéndose el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE en la presente causa. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueves y dieciséis (09:16 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL