REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2017-000137
ASUNTO : FP11-S-2017-000137

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.533.683, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN.
I
ANTECEDENTES.

En fecha 03/07/2017 fue adjudicado informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.533.683, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 9 y 25 (ordinal 4) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 18 y 29, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07/07/2017, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
La parte actora, en el Capitulo I, titulado ANTECEDENTES, contenido en su escrito libelar contentivo del presente Recurso de Abstención o Carencia señala lo siguiente:
I.1..- La patronal CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C. A, instauró proceso de calificación de falta solicitando autorización para despedirme, ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual, se tramita bajo el expediente administrativo número: 051-2005-01-01510.
I.2.- En el curso de este proceso, la patronal, me suspendió de mis labores y no me permitió el ingreso a sus instalaciones, materializando, de hecho, un despido, hecho este que denuncie ante la Inspectorìa del Trabajo, dentro del mismo proceso de calificación de falta mencionado, hecho este que fue constatado por dicha Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, quedando asentado en el ACTA de Verificación de Situación Laboral, de fecha 08 de Agosto de 2009, levantada por el Funcionario JESUS ANTUARE, cuya copia certificada se encuentra inserta en el legajo de copias certificadas marcadas A, distinguida con el número de folio Trescientos Quince (315), de la numeración original del expediente administrativo, donde expresamente se asentó, por dicho funcionario, lo siguiente:
Según la representación legal, el ciudadano Carlos Cabrera se encuentra activo. Es importante acotar que el ciudadano no lo dejaron pasar del Portón manifestando el trabajador antes de la compañía 2010 expreso que el señor se encuentra desactivada la ficha y que por ordenes no podían dejar pasar.
I.3. Con fundamento en esta acta de visita, que demuestra que mi empleadora de hecho me había despedido y no me permitía el ingreso a sus instalaciones, al igual, que dejo de pagarme mis salarios y todos los demás beneficios legales y contractuales a que tengo derecho como trabajador de dicha empresa; la Inspectora del Trabajo, ISBELIZ GUTIERREZ, a cargo de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dentro del proceso de calificación de falta, antes referido, que cursa bajo el expediente número: 051-2005-01-01510, emitió el AUTO de fecha 14 de Septiembre de 2009, en el cual ordenaba la SUSPENSIÒN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÒN DE FALTAS, signado bajo el Nro. 051-2005-01-01510, Auto éste que puede apreciarse su copia certificada en el legajo de copias certificadas marcadas A, distinguido con el número de folio Trescientos Dieciséis (316) del original del expediente administrativo, en cuyo texto se puede leer, lo siguiente:
…En tal sentido considerando que el trabajador no se encontró en su puesto de trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual se transcribe a continuación Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, este ordenara la suspensión del Procedimiento hasta que se produzca el reenganche, (negrillas y subrayado agregados), este Órgano Administrativo ordena la SUSPENSIÒN DEL RPOCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS, signado bajo el Nro. 051-2005-01-01510, interpuesto por la Sociedad Mercantil: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C. A, en contra del (la) ciudadano (a): CARLOS CABRERA, identificado en autos hasta que conste en el presente expediente su efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2009…
I.4. Del texto antes transcrito del AUTO que ordenó la suspensión del proceso de calificación de falta se constata que se fundamentó en la norma del artículo 457 de la derogada de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que únicamente otorgaba la facultad al Inspector del Trabajo de suspender el proceso de calificación dejando el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos a merced de la voluntad del Patrono, lo cual, nunca ocurría, haciendo interminable la suspensión del proceso y sometiendo al trabajador a una prolongada espera de la suspensión, que convenía al patrono que no le pagaba salarios al trabajador, creándole una ominosa situación económica para quebrantar la voluntad de éste.
I.5 Pero para bien de los trabajadores, que como Yo, víctima del despido en el curso de un proceso de calificación de falta para la autorización de despido, fue promulgada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que entre muchos otros avances en los derechos laborales, incorporó la norma adjetiva prevista en su artículo 424 que dispone:
Articulo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche (subrayado y resaltado nuestro).
I.6. Como se puede apreciar de esta norma adjetiva del proceso de calificación de faltas, innova respecto a la disposición del derogado artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que la misma se le impone la obligación al Inspector o Inspectora del Trabajo de ordenar el inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual, no estaba previsto en el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que únicamente preveía la suspensión del proceso dejando el reenganche del trabajador al arbitrio del patrono.
I.7. Es principio básico procesal, previsto en el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las disposiciones adjetivas procesales son de inmediata aplicación una vez entre en vigencia, conforme dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La ley procesal se aplicara desde que e entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. (subrayado y resaltado nuestro)
I.8. Mi representado, CARLOS CABRERA, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó a la Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, su reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, acorde con lo dispuesto en AUTO de fecha 14 de Septiembre de 2009, que ordenaba la suspensión del proceso, por el despido de mi representado durante el proceso de calificación de falta.
I.9. También, luego de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica en fecha lunes 07 de mayo de 2012, en su número 6.076 Extraordinario, que hacía aplicable de inmediato el artículo 424 de dicha Ley, mi representado acudió, en múltiples oportunidades, a solicitar a la Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro, la ciudadana MILAGROS CARDENAS, se procediese a su reenganche y pago de salarios caídos, como claramente se puede evidenciar en las copias certificadas de los folios 321,322,323, 325, 326, 328, 362, 363 que están insertas en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo marcadas A que se anexan al presente escrito.
I.10. Si bien es cierto que las solicitudes señaladas en el numeral anterior (I.9), de este escrito, no se hicieron con fundamentaciòn expresa en lo previsto en el artículo 424 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sino con base a que s e ejecutase lo ordenado en el auto de fecha 14 de Septiembre de 2009, que sólo ordenaba la suspensión del proceso,, pero ante esta solicitudes no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, manteniendo ésta una absoluta indiferencia ante las múltiples solicitudes señaladas, que, si bien es cierto, que se no se hicieron con fundamento en la obligación que le impone el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al Inspector del Trabajo, de ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado, dicho funcionario a debido pronunciar sobre lo peticionado y, de oficio, ordenar el reenganche de mi representado y el pago de sus salarios, sin embargo mantuvo una oprobiosa conducta de total indiferencia y negligencia ante sus deberes como Inspector del Trabajo.
I.11. A pesar de esta total indiferencia de la ciudadana Inspectora del trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, MILAGROS CARDENAS, tanto en atender la solicitud dando respuesta oportuna y adecuada, así como, de cumplir con la obligación concreta , específica y determinada, que le impone la norma, de orden público, del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, de ordenar el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador despedido en el curso de un procedimiento de calificación de falta; mi representado, nuevamente, ante la designación de nueva Inspectora del Trabajo, en la persona de la ciudadana YESSY MARIANI, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017, solicitó ante dicha Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con base a la obligación concreta, específica y determinada prevista en la norma del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual, consta en la copia certificada de dicho escrito inserta en el legajo de copias certificadas marcadas B, distinguida con los números de folios 381 y 382 del expediente administrativo original.
I.12. Luego de presentado escrito de fecha 07 de abril de 2017, insistió, mi representado, en reiteradas oportunidades, en las fechas 18 de abril de 2017, 25 de abril de 2017, 03 de mayo de 2017, 08 de mayo de 2017, 15 de mayo de 2017, 19 de mayo de 2017, 22 de mayo de 2017, 26 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2017, 05 de junio de 2017, mediante diligencias, presentadas ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; en exigir se diese pronunciamiento a lo peticionado, en su escrito de fecha 07 de abril de 2017, como consta de las copias certificadas de dichas diligencias insertas en el legajo de copias certificadas: 1) marcadas B, en los folios 383, 384, 385, 386, 387, 2) en el legajo de copias marcadas C, en los folios 388, 389, 390, 391, 392, 393 y 394; y en las copias simples que se anexan marcadas D, E y F, en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.
I.13. Con lo expuesto en los numerales I.11 y I.12 de este escrito, queda plenamente, demostrada la presentación del escrito de fecha 07 de abril de 2017, en el que se peticiona a la Inspectora del Trabajo, JESSY MARIANI, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de mi representado, con base a la obligación que le impone a dicha funcionaria el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que se demuestra, la insistencia en exigir lo peticionado, en el escrito del 07 de abril de 2017, mediante las señaladas diligencias, posteriores a dicho escrito, ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
I.14. Solo queda demostrar que lo peticionado por mi representado encuadra en los extremos de hecho previstos en la norma del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para hacer procedente el cumplimiento de la actuación que le impone dicha norma a la ciudadana Inspectora del Trabajo, YESSI MARIANI, con lo cual debemos demostrar la existencia del proceso de calificación de falta y el despido del trabajador antes de emitirse la sentencia en dicho proceso.
I.15. Pues veamos, en cuanto a la demostración de estar en curso el procedimiento de calificación de falta se aprecia de las copias cerificadas del expediente administrativo Nº 051-2005-01-01510 que en dos legajos marcados A y B se anexan a este escrito, pero, muy especialmente, en la copia certificada del auto de fecha 14 de Septiembre de 2009, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas A, en el folio distinguido Trescientos Dieciséis (316) del expediente administrativo original, en cuyo texto consta la orden de suspender el procedimiento con fundamento en el derogado artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se acuerde la suspensión del proceso de calificación de falta, además, de que en el propio texto del señalado auto se expresa como motivo para acordar la suspensión el despido del trabajador.
I.16. También en los folios distinguidos 312, 313, 314 y 315 del Legajo de copias certificadas marcada A, consta: 1) el escrito mediante el cual se denuncia el despido de mi representado, 2) el Auto que ordena traslado del funcionario del trabajo para verificar la denuncia del despido y 3) El Acta de Verificación de la Situación Laboral, levantada por el funcionario del trabajo JESÙS ANTUARES, en la que se constata el despido y la cual sirve de base para que se emitiese el auto de fecha 09 de Septiembre de 2009, para decretar la suspensión del proceso de calificación de falta.
III
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal, para que esta juzgadora pase a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente esta sentenciadora hace referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecen los requisitos de procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, especialmente se hace mención a la sentencia N° 1255 DE FECHA 13/10/2011, caso: PEDRO ANGEL VASQUEZ contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (…) Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (…) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir…
En un mismo orden de ideas, es importante hacer referencia al numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…) Artículo 32 LOJCA: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellos o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Ahora bien, se constata de las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contentivas de las actuaciones administrativas cursantes en el Expediente N° 051-2005-01-01510, anexas al presente Recurso de Abstención, que la Funcionaria del Trabajo que presidía dicho ente administrativo, en fecha 14/09/2009 emitió auto, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÒN DE FALTAS, signado bajo el Nº 051-2005-01-01510, interpuesto por la Sociedad Mercantil SIDERÙRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) C. A en contra del ciudadano CARLOS CABRERA, hasta que constase en el expediente su efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es decir, desde el 14/09/2009 fecha en la cual la Inspectora del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dictó el auto, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÒN DE FALTAS, signado bajo el Nº 051-2005-01-01510, interpuesto por la Sociedad Mercantil SIDERÙRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) C. A en contra del ciudadano CARLOS CABRERA hasta el 03/07/2017 fecha en la cual el ciudadano CARLOS CABRERA (hoy recurrente) interpuso el presente recurso por abstención, transcurrieron mas de 180 días, en consecuencia en el presente Recurso de Abstención operó la Caducidad dispuesta en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN. Y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano CARLOS CABRERA contra la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya anteriormente identificados.. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 p m) de la tarde.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL