REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000202
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.753.
ABOGADO ASISTENTE: ASTRID RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.274.
PARTE DEMANDADA: FAPCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN MEINHARD, abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.047.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD Y DAÑOS MORAL.-
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Martes cuatro (04) de Julio de 2017, comparecen las partes intervinientes y manifiestan en este acto que renuncian al lapso establecido para al comparecencia de la audiencia preliminar, y previa habilitación del tiempo necesario se instala la oportunidad para que tenga lugar la presente mediación entre las partes, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2017-000202, a la misma comparece por una parte el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.753, debidamente asistido por la ciudadana ASTRID RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.274, y por la demandada entidad de Trabajo FAPCO, C.A., comparece el ciudadano HERNAN MEINHARD, abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.047, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación sean agregadas a las actas del expediente.
Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:
“PRIMERA: EL RECLAMANTE, alega que ingresó a prestar servicios en la empresa FAPCO, C.A. bajo el cargo de CHOFER DE GANDOLA 1ra.; el día 16/09/2002, encontrándose en perfectas condiciones de salud, siendo capaz para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad o lesión en su cuerpo. Que laboraba de manera subordinada y bajo la dependencia de un supervisor inmediato, cumpliendo en todo momento con su horario de trabajo, incluso laborando en días de descanso y horas extraordinarias, y mucho más con las labores asignadas. Que en fecha 10 de Diciembre de 2013, se realizó una resonancia de columna cervical, debido a que había comenzado a presentar unos fuertes dolores que le ocasionaban mareos y le impedían prestar sus servicios en condiciones óptimas y más tomando en cuenta el cargo que desempeñaba como Chofer de Gandola; lo cual lo hacía poner en riesgo su propia vida y la de cualquier tercero, situación está que se la comunicó a su jefe inmediato, quien sin tomarle atención a su caso, le dijo que lo que él deseaba era pedir reposo médico para irse a su casa a descansar y ganarse la plata fácil. Que en el desempeño de sus labores permaneció durante toda la relación de trabajo expuesto a la constante acción de realizar operaciones en vehículos de carga pesada para su patrono, lo cual en muchos casos requería de transitar en terrenos irregulares con mucha vibración y saltos, así como realizar esfuerzos propios del manejo del vehículo e incluso tener que acomodar la carga que transportaba, pues su patrono nunca lo asistió de un ayudante, lo que evidentemente y con el transcurso de todos esos años de servicio le ocasionó la enfermedad profesional que hoy padece: HERNIAS DISCALES CENTRALES Y PARAMEDIALES BILATERALES, A NIVEL C5-C6 Y C6-C7 Y EN MENOR GRADO, EN C4-C5, PROTUSION CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL, LEVES CAMBIOS CERVICOARTROSICOS, lo cual degeneró en una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Que LA EMPRESA no tomó las medidas preventivas necesarias para otorgarle los implementos de seguridad necesarios para prevenir este tipo de caso, como por ejemplo: fajas para protección al momento de realizar levantamiento de pesos, vehículos con la adecuada suspensión para así poder prevenir, no solo una lesión física, sino también la alteración de la integridad emocional y psíquica que todas las lesiones físicas del cuerpo pueden provocarle a los seres humanos. Que producto de toda esa situación incómoda, acudió nuevamente el día 26/05/2014 al Neurocirujano Dr. Luigi D’Angelo, para realizarse consulta médica, por cuanto, seguía presentando dolores fuertes en esa zona de su cuerpo, quien le indico en el informe médico, como tratamiento: Rehabilitación y Fisiatría, Bedoyecta Ampollas, Pregobin de 75 Mg, Painfort Tabletas 50/50 Mg. Que acudió rápidamente a explicarle a LA EMPRESA la enfermedad que padecía, producto de su irresponsabilidad y les sugirió que lo operaran, pero con un galeno de mi confianza, siendo la respuesta del patrono una negativa. Ello le ha impedido conseguir un nuevo trabajo relacionado con el oficio que desempeña, manteniéndolo en una situación económica delicada en medio de la actual situación crítica por la cual estamos atravesando. Que la referida relación de trabajo se mantuvo en las condiciones antes señaladas, hasta el día 11/06/2017, fecha en que LA EMPRESA procedió a despedirlo injustificadamente omitiendo la cancelación de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que para la fecha de su despido, devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 104.386,50, lo que dividido por un treintavo de la remuneración percibida en el mes, nos establece que el último salario diario básico fue de Bs. 3.479,55; como salario promedio diario Bs. 4.653,59; y percibía como último salario integral diario Bs. 6.555,18.
SEGUNDA: EL RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, le sea cancelado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, las cantidades y conceptos que a continuación se describen:
PEDRO V. RODRIGUEZ TORRES. C.I. V- 8.541.753.
Cargo: Chofer de Gandola de 1ra. Ingreso: 16/09/2002. Egreso: 11/06/2.017.
Salario Básico = Bs. 3.479,55Salario Integral = Bs. 6.555,18
HERNIAS DISCALES CENTRALES Y PARAMEDIALES BILATERALES, A NIVEL C5-C6 Y C6-C7 Y EN MENOR GRADO, EN C4-C5, PROTUSION CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL, LEVES CAMBIOS CERVICOARTROSICOS; de conformidad a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipulo que se cancelen tres (03) años de salario integral, lo cual arroja la cantidad de SIETE MILLONESCIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.177.922,10)
Bs. 7.177.922,10
Indemnización por Daño Moral
Bs. 500.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 7.677.922,10
Los conceptos antes descritos suman un total de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 7.677.922,10);siendo este el monto en que se estima la presente acción judicial.
TERCERA: Los conceptos que EL RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, suman en su totalidad, la cantidad deSIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 7.677.922,10)el cual se obtiene como resultado de las sumas de todos los conceptos laborales reclamados y los cuales supuestamente adeuda íntegramente la demandada por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
CUARTA: LA EMPRESA por su parte declara que no adeuda monto alguno a EL RECLAMANTE plenamente identificado en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en las cláusulas segunda y tercera, por lo que no se le debe lo que plantea por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, los cuales alega EL RECLAMANTE en la cláusula segunda, ya que resulta improcedente el reclamo antes señalado, visto que la supuesta Enfermedad Ocupacional ocurrió por imprudencia y negligencia del trabajador, LA EMPRESA siempre ha velado por el bienestar de sus trabajadores, entregando los equipos de protección personal adecuados para éste realizara su trabajo y le notificó e informó la manera segura de realizar el mismo para que no comprometiera su salud, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela así que en el supuesto negado de existir alguna enfermedad, la misma debió haber sido contraída por el precitado trabajador fuera del lugar de trabajo donde realizaba trabajos de Construcción. Por consiguiente, es inviable el pago de un supuesto daño moral, el cual en este caso no procede simplemente, porque el trabajador jamás aplicó las normas y condiciones de higiene y seguridad industrial a implementar en el área de trabajo, tal y como le fueron informadas en las reiteradas charlas de seguridad y notificaciones de riesgo dadas en forma diaria. Ante tal circunstancia, EL RECLAMANTE y LA EMPRESA, de común acuerdo convienen en poner fin a sus diferencias haciéndose recíprocas concesiones para precaver el procedimiento de un litigio futuro. Asimismo, negamos que LA EMPRESA no lo haya dotado de los implementos y equipos de seguridad y protección adecuada y necesaria para en el desempeño de su cargo. Por último, no es cierto que EL RECLAMANTE haya sido despedido injustificadamente, toda vez que como bien es conocido en la Industria de la Construcción, los contratos de trabajo son en su generalidad para una Obra Determinada, lo cual significa que al terminar la misma, los trabajadores que participaron en ella, concluyen su relación laboral con LA EMPRESA; siendo un acuerdo entre el Sindicato y las distintas empresas, que las Liquidaciones Finales de Prestaciones Sociales deben ser canceladas todas bajo la figura del despido injustificado.
QUINTA: LA EMPRESA, acepta y conviene, los alegatos esgrimidos por EL RECLAMANTE en las cláusulas anteriores, referente a la fecha de ingreso y egreso, el cargo que desempeñaba, el salario devengado, y Niega, Rechaza y Contradice que la misma no haya atendido las necesidades de EL RECLAMANTE derivadas de la enfermedad ocupacional señalada ni mucho menos que le adeude cantidades de dinero por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. Ahora bien LA EMPRESA a los fines de terminar el presente procedimiento y conflicto conviene con EL RECLAMANTE haciéndose recíprocas concesiones, fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo a los fines de poder terminar el presente reclamo, pactando ambas partes como cantidad definitiva, la cual comprendería los conceptos estipulados en la cláusula segunda y tercera, ofreciéndole cancelar de forma inmediata en este acto, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00). No obstante a todo lo planteado, y en vista de que el punto controvertido es el pago de la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL; es por ello, que las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando y aceptando las partes, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias surgidas de la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, en aras de preservar la paz y armonía laboral.”
En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador debidamente asistido de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.
Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario girado contra la cuenta Nº 0108-0088-91-0100000628 del BANCO PROVINCIAL, identificado N° 03928926, emitido a nombre del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.753, por la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y el cual expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO (Bs.) FIRMA Y HUELLA
PEDRO RODRIGUEZ 8.541.753 03928926 1.000.000,00
LA PARTE DEMANDADA FAPCO, C.A.
LA SECRETARIA
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