REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000094
ASUNTO : FP11-L-2017-000094
Vista la anterior diligencia de fecha 25 de Julio de 2017, en la cual la parte demandante el ciudadano OMAR JOSE ESTRADA FERRER, Titular de la cédula de identidad N° 5.877.205, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado TOMAS RAMON RAMIREZ, inscrito en el IPSA N° 91.890, en que la manifiesta el desistimiento del Procedimiento de la presente demanda; ahora bien, en lo que respecta al interés manifiesto por parte del actor en ejercer su voluntad libremente a través de su consentimiento en desistir del presente procedimiento, es por ello, que este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la demanda o del procedimiento, es el medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).
Ver Sentencia N°896 de 25/01/2011, Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP21-R-2010-001776.
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Imparte su: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento por: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentado por el ciudadano OMAR JOSE ESTRADA FERRER, en su condición de parte demandante de autos , en tal sentido, de lo anterior, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
El Juez Sexto (6°) de S. M. E.,
Abg. RONALD GUERRA.
La Secretaria,
Abg. ISABEL PERAZA
RG/
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