REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles veintiséis (26) de Julio de 2017
207º y 158º

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2017-0000200
• PARTE DEMANDANTES: OSNIEL ANDRES LOPEZ, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.799.263,
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT N DURAN, YULIMAR CHARAGUA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.763, 106.934
• PARTE DEMANDADA: SYO CONSULTORIA
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENNIN BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 91.909, .
• MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL .

ACTA DE AUDIENCIA INICIO ESPCIAL Y MEDIACION POSITIVA LABORAL

En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Julio de 2017, oportunidad prevista para la Instalación de Audiencia especial en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000200, que por listado de distribución de la causa le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración y la fase del procedimiento, a la misma comparece por una parte el ciudadano OSNIEL ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.883, debidamente representado en este acto por la ciudadana LISETT N DURAN M, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.763, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada SYO CONSULTORIA, C.A., comparece el ciudadano LENNI BRITO, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.909, tal como se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en original y copias para que previa certificación sea agregado al expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia especial, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa SYO CONSULTORIA, C.A., ofrece pagar a el ciudadano estiban OSNIEL ANDRES LOPEZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de SESENTA Y NUEVE MIL OCHIENTOS VEINTRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 69.823,75), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador; dejándose constancia además, que el ciudadano OSNIEL ANDRES LOPEZ, ex trabajador de la prenombrada empresa recibió de manera adelantada el monto de: SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS, por conceptos de CESTA TICKET SOCIALISTA (MARZO 2017).

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa SYO CONSULTORIA, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte la demandada la empresa SYO CONSULTIORIA, C.A., Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano OSNIEL ANDRES LOPEZ, con la demandada la empresa SYO CONSULTORIA C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con el Nº 74360016, del BANCO MERCANTIL de fecha 03/05/2017, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.69.823,75), a nombre del OSNIEL ANDRES LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.237.112, el cual es recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción.

EL JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. RONALD GUERRA

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO FIRMA Y HUELLA

ANDRES LOPEZ
18.237.112

Bs. 69.823,75


LA PARTE DEMANDADA SYO CONSULTORIA C.A.,






LA SECRETARIA