REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2009-000789
ASUNTO FP11-L-2009-000789

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.963.651.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALFREDO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.421
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDADE RORAIMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017, le es impuesto al conocimiento a quien suscribe la presente decisión de diligencia de fecha 23 de Mayo de 2017, en el cual es presentado el desistimiento, por el ciudadano EDGAR MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.963.651, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ALFREDO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.421. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal.
Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el desistimiento.
Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano EDGAR MORRIEX BROWN CEDEÑO, plenamente identificado, parte actora en la presente asunto, mediante la cual desiste de la presente causa., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal, que el presente expediente se encuentra sentenciado y en fase de ejecución de la sentencia, lo que mal puede homologar dicho desistimiento, cuando ha operado una de las forma de terminación del proceso, aunado al hecho de que los derechos laborales son irrenunciable, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano EDGAR MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.963.651, debidamente asistido por el abogado JESUS ALFREDO ROMERO, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.421, parte actora en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2017, Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ 3º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS