REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2016-000232
ASUNTO FP11-L-2016-000232
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAN RAMON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.263.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.184
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.)
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS LOS ANDES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Visto que mediante auto de fecha 06 de Junio del presente año, le es impuesto al conocimiento a quien suscribe la presente decisión de diligencia de fecha 05 de junio de 2017 en el cual es presentado el desistimiento, por el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.607, parte demandada en la presente causa, mediante la cual desiste del llamado a tercero SEGURO LOS ANDES C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.607, parte demandada en la presente causa, mediante la cual desiste del llamado a tercero SEGURO LOS ANDES C.A., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste es la parte demandada, quien efectuó el llamado a tercero en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable con ocasión de la relación de trabajo que sostuviera con el accionante, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.607, parte demandada en la presente causa, mediante la cual desiste del llamado a tercero SEGURO LOS ANDES C.A. HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.
En consideración a todo lo antes expuesto, se le hace saber a las partes que a partir del presente auto exclusive, deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la primitiva audiencia preliminar, sin que sea necesario otorgarle termino de la distancia acordado en el auto de admisión. Líbrense boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2017, Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ 3º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
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