REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2017-000106
Visto y leído el anterior libelo contentivo del procedimiento de Cobro de diferencias de obligaciones Laborales y otros conceptos, presentado por el ciudadano JAIRO OTONIEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.514.484, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN DUQUE, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 268.991, contra la empresa MAXI LICORES, COMPAÑÍA ANONIMA.; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la siguiente razón:
El Proceso Laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
En PRIMER LUGAR: Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los que textualmente indican:
(…) 1º “domicilio del demandante y del demandado” (…)
(…) 5º la dirección del demandante y del demandad, para la notificación a la que hace refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)
El actor en su libelo señala (folio 3):
A los fines de la citación de la demanda, la misma puede ser practicada en la avenida casacoima, centro comercial Laja, Primer piso, Oficina Nº 09 escritorio Jurídico Andarcia Febres y Asociados.
No obstante la flexibilidad que trajo consigo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a la notificaciones, no es menos cierto que existen requisitos de estricto cumplimientos como lo establecido e exigido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto la notificación por cartel, razón por la cual se hace imprescindible que la parte demandante consigne la dirección exacta de la empresa demandada de autos y no la del escritorio jurídico antes señalado ya que del expediente no se desprende que el mismo tenga alguna relación o representación de la empresa MAXI LICORES, C. A.
En SEGUNDO LUGAR: El actor, no indica, en el caso de la antigüedad la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, lo que le impediría a cualquier sentenciador determinar tanto la base del cálculo como el beneficio obtenido por el trabajador, por otra parte este operador de Justicia observa que el demandante señala que su Último Salario es el de 92.455,67 de igual forma indica que su salario integral es el de 1.354,63 lo que matemáticamente no corresponde a lo antes señalado, por lo que se hace necesario indique a este despacho cual fue su salario de inicio y cual el de finalización de la relación de trabajo para poder determinar qué es lo que le beneficia más al trabajador. Según lo narrado en el libelo de demanda la relación inicia y culmina en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta oficial extraordinaria del 07 de mayo del año 2012) razón por la que debe aplicar lo establecido en el artículo 142 y ss. de la presentada Norma.
De igual manera es importante destacar la importancia de que tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, el libelo de demanda debe bastarse por sí misma y no tener que consultar anexos para entender la pretensión de manera clara, ello incide de manera directa en el resguardo del derecho a la defensa del demandado, puesto que de una total comprensión de lo que demanda estaría en mejor posición de defenderse y en una mejor posibilidad de llegar a un acuerdo o mediación.
En TERCER LUGAR: Otros conceptos demandados como Vacaciones y Utilidades deben ser detallados indicando el periodo demandado, los días, meses años y fórmula de cálculo para la obtención de los mismos.
En CUARTO LUGAR: indica en su escrito de demanda el JAIRO OTONIEL RODRIGUEZ, que acompaña el mismo con una carta de renuncia la cual signa con la letra “A” la que no fue consignada con la demanda en el expediente.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. Cúmplase.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 01:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS
Resolución Nº: PJ0692017000061