REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TECERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2017
Año 205º y 158º

ASUNTO: FP02-L-2010-000017
ASUNTO: FH06-X-2010-000008


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NORMAN MENDOZA GUAPES, ROBERT JOSE ASCANIO, LINO CLEMENTINO CHIRASPO ARAY, LUÍS RAFAEL CHIRASPO ARAY, ALCIDES RAMÓN CHIRASPO ARAY, LEONARDO CHIRASPO ARAY, ROBERT FIGUERA MEDINA, FRANCISCO CHIRASPO ARAY, JERVIN MOISES LASCANO Y JOSÉ LEONEL CÁRDENAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.663.330, 8.867.525, 21.579.292, 12.602.641, 21.579.221, 21.579.220, 21.008.339, 19.535.285, 25.005.075 y 16.747.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OVIEDO, LILINA NÚÑEZ Y TATINA BENAVIDES DE REYES, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.013, 32.537 y76.607, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADAS: SODOJA, C. A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2010-000017; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día catorce (14) de julio de 2010 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
UNICO
Las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera por el ciudadano NORMAN MENDOZA GUAPES, ROBERT JOSE ASCANIO, LINO CLEMENTINO CHIRASPO ARAY, LUÍS RAFAEL CHIRASPO ARAY, ALCIDES RAMÓN CHIRASPO ARAY, LEONARDO CHIRASPO ARAY, ROBERT FIGUERA MEDINA, FRANCISCO CHIRASPO ARAY, JERVIN MOISES LASCANO Y JOSÉ LEONEL CÁRDENAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.663.330, 8.867.525, 21.579.292, 12.602.641, 21.579.221, 21.579.220, 21.008.339, 19.535.285, 25.005.075 y 16.747.087, respectivamente, debidamente representado por los ciudadanos PEDRO OVIEDO, LILINA NÚÑEZ y TATINA BENAVIDES DE REYES, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.013, 32.537 y 76.607, en el mismo orden, este operador de justicia observa:
Que por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal admite la demanda interpuesta, librando los carteles y comisión correspondientes a la notificación de la demandada de autos, siendo imposible su notificación según consta en resulta de fecha 13 de julio del 2010, el día 03 de febrero del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicita Medida Preventiva de embargo a los bienes de la demandada, siendo acordada el día cinco del mismo mes y año por este tribunal y se ordenó la designación del Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Amazona a Practicar dicha medida la cual fue devuelta el 30 de septiembre de 2013, en virtud de que no hubo ningún impulso procesal por parte de los accionantes denotándose la falta de interés procesal, siendo esta la última actuación de parte de la representación judicial de los accionantes el día 22 de febrero del año 2010.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 14 de julio de 2010, al día de hoy, 11 de julio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapsos de ley.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS

FP02-L-2010-000017
Resolución: PJ0692017000063