REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2017.
Años 207º y 158º

Resolución Nº. PJ06820170000052
ASUNTO: FP02-L-2013-000105

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana LILIANA ANTONIETA PEREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.906.268
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.519
PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO ADSCRITO AL INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo legalmente apoderado judicial
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



La presente causa se inicia en fecha 13 de marzo de 2013, intentada por la ciudadana LILIANA ANTONIETA PEREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.906.268, debidamente asistida por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.519, en contra de la DIRECCION GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO ADSCRITO AL INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO. Se recibe la demanda el 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de marzo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y se ordena notificar al Procurador General de República. En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil CARLOS VILLARROEL, consigna positiva la notificación de la demandada.

Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte actora Interposición de la demanda 13 de marzo de 2013, Folios 02 al 19 del presente expediente), hasta la presente fecha, esta Juzgadora para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).

En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”

En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 13 de enero de 2012, y desde ese entonces hasta la presente fecha (13/07/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por la ciudadana LILIANA ANTONIETA PEREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.906.268, contra de la DIRECCION GENERAL DE REGIONES DE ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO ADSCRITO AL INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS