REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2017.
Años 207º y 158º

Resolución Nº. PJ06820170000049
ASUNTO: FP02-L-2010-000189

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE MC CALLUNS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.724.275
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ROSAURA CUSIMANO y LAURA ROSSI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.201 y 138.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Por cuanto en fecha 25 de Noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 22 de junio de 2010, intentada por el ciudadano: ENRIQUE MC CALLUNS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.724.275 contra la entidad de trabajo: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cobro de prestaciones sociales. Se recibe la demanda el 23 de junio de 2010 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de junio de 2017, se dicta despacho saneador, ordenándose librara boleta de notificación.

El día 10 de julio de 2017, la juez encargada de este Juzgado se aboca para realizar pronunciamiento en la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).

En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”

En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 29 de junio de 2010, y desde ese entonces hasta la presente fecha (10/07/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ENRIQUE MC CALLUNS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.724.275, contra la entidad de trabajo CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS