REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-0000208
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAMIR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.653.261.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA y JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.575 y 219.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.483.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JAMIR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.261, en contra de la entidad de trabajo Instituto Universitario de Tecnología “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, se admitió y ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando este tribunal constancia que la entidad de trabajo Instituto Universitario de Tecnología “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se admitieron las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de junio de 2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de junio de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Indica el accionante de autos que en fecha 25/08/2010, cuando fue contratado por la entidad de trabajo Instituto Universitario de Tecnología “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, para desempeñar el cargo de SECRETARIO, devengando una remuneración mensual de Bs. 22.566,60, para la fecha de su retiro el cual fue de manera Justificada y Obligada, en fecha 22/09/2016, creando un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.
Arguye el accionante que producto a la crisis por la cual atraviesa el país se vio obligado en contra de su voluntad a recibir la liquidación presentada por el patrono, por la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 324.979,72), monto este que correspondía con la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales resultando una diferencia a su favor, motivo por el cual es que procede a reclamar el Pago correspondiente por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales que incluyen: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO, FERIADOS Y DOMINFOS 2016, UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, DIAS ADICIONALES, SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y CESTA TICKETS, cuales arrojan un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 390.278,60) más lo mas lo que resultare en Costas.
PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el abogado FREDDLYN MAY MORALES ROJAS, apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” SOCIEDAD CIVIL, dio contestación a la demanda en la siguiente forma:
De los hechos admitids:
Admite que el ciudadano JAMIR JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.653.261, prestó servicios para su representada desde el veinticinco (25) de agosto del 2010.
Admite que el ciudadano JAMIR JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.653.261, recibió su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admite que dicha liquidación fue recibida por el ciudadano JAMIR JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.653.261, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 y que la misma fue por un monto de Bs. 324.979,72.
Admite que existía para la fecha del finiquito laboral una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del referido ciudadano.
De los hechos negados:
Niega, rechaza y contradice expresamente, que le adeude JAMIR JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.653.261, los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 154.056,00, por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, por cuanto el accionante recibió la liquidación, aceptando el finiquito de la relación de trabajo, la cual no se realizo en términos de despido, visto que en el libelo de demanda alega que la acepto a raíz de la grave crisis del país, motivo este que no está contemplado en la Ley Laboral razón por la cual el patrono no está obligado a indemnizar al trabajador por tal concepto.
La cantidad de Bs. 154.056,00 por concepto de Antigüedad Acumulada, por cuanto en la liquidación que riela en autos, se evidencia que se le pago conforme al trabajador su antigüedad acumulada hasta el mes de julio del 2016.
La cantidad de Bs. 25.194,30 por concepto de Intereses Acumulados, visto que en la liquidación que riela en autos, se evidencia que se le pago conforme al trabajador y que no tiene razón legal el pago de dichos intereses en los meses subsiguientes a la diatriba administrativa por el supuesto despido, ya que se resarció lo adeudado por la indemnización contentiva de salarios caídos pagados en la liquidación.
Las cantidades de Bs. 16.322,15, 16.322,15 y 16.949,93, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 2016, respectivamente; por cuanto en la liquidación que riela en autos, se evidencia que se le pago conforme al trabajador las respectivas fracciones hasta el mes de julio de 2016, no existiendo obligación legal de pagar ningún monto adicional.
La cantidad de Bs. 7.533,30 por concepto de Feriados y Domingos en Vacaciones, por cuanto en la liquidación que riela en autos, se evidencia que se le pago conforme al trabajador sus vacaciones fraccionadas hasta julio 2016.
Niega, rechaza y contradice lo relativo a los salarios caídos, visto que el trabajador recibió en su liquidación los salarios de mayo, junio y julio 2016, evidenciándose dicho pago en la liquidación que riela en autos, teniéndose como monto indemnizatorio todos los demás conceptos legales vinculados al procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Niega, rechaza y contradice lo relativo a la Cesta Ticket no devengada, visto que el demandante no indica a que días corresponde dicho concepto y que en la liquidación que riela en autos se evidencia que se le pago conforme al trabajador el referido concepto, no adeudando monto alguno.
IV) DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Pruebas Documentales
Manifiesta en su escrito de pruebas haber promovido anexo al libelo de la demanda documental marcada “A” Cheque recibido y recibo de liquidación, entregados por el instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Este Tribunal de una revisión efectuada al expediente constata que no consta en autos la documental mencionada por el actor, en virtud de ello no hay material sobre el cual realizar pronunciamiento. Así se Establece.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Nº 2016-079 que riela en el Expediente Administrativo Nº 018-2016-01-213, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, consta del folio 11 al 16 del expediente. Este Tribunal valora dicha prueba conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos suscitados entre las partes teniendo como fin la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde ordeno a la entidad de trabajo, hoy demandada, el reenganche y pago de salarios caídos del actor, esta es adminiculada a las probanzas y alegatos de las partes. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
Pruebas Documentales
Promovió marcada con la letra “A” copia de planilla de liquidación, debidamente suscrita por el demandante, acompañada de todos los soportes de pago, constante de seis (06) folios útiles, la cual riela del folio 41 al 46 del expediente. Este Tribunal las valora conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observación a dicha prueba por lo que se considera que los pagos que en ella se reflejan fueron recibidos por el demandante de autos, y así se hará valer en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
De La Prueba De Informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar:
A la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en el Paseo Orinoco, Casa Casalta de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este juzgado, si el ciudadano Jamir López, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.261, interpuso algún o algunos procedimientos de reenganche y salarios caídos en contra del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Sociedad Civil , de ser afirmativo, indicar la (s) nomenclatura(s) del expediente (s) contentivo del procedimiento de reenganche y Salarios Caídos en contra del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de sucre” Sociedad Civil, fecha de interposición y el estado actual del mismo. Sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
A la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los seguros sociales con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este juzgado, si el ciudadano Jamir López, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.261, fue inscrito en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Sociedad Civil, como trabajador de dicha entidad de trabajo, y la fecha hasta la cual cotizó en la misma. Sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
De La Exhibición De Documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I marcados con la letra “A” del escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio 41 al 46 del expediente, la cual a saber trata sobre copia de planilla de liquidación, debidamente suscrita por el demandante, acompañada de todos los soportes de pago. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el desistimiento de dicha prueba, siendo la parte nombrada quien a de tener el control en la audiencia. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte demanda no compareció al juicio se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercer aparte, se tiene como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca.
Surge controversia sobre el salario indicado por el actor en su escrito libelar y lo que indica la demandada con sus probanzas, como ya se estableció, se produjo una confesión ficta por parte de la representación judicial de la demandada como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo este hecho relativo para que este Tribunal tome como cierto los salarios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y así en adelante los acoge, más aun pudo traer a los autos recibos de pago la parte demandada para rebatir lo alegado por el accionante cosa que no ocurrió, por todo lo expuesto este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar, así como el tiempo de servicio, inicio de la relación laboral 25 de Agosto de 2010, fecha de la terminación de la relación laboral 22 de Septiembre de 2016, motivo de la culminación retiro justificado. Así se Establece.
Ahora bien por cuanto consta en el expediente que la parte accionada promovió pruebas, este sentenciador procederá a la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada a objeto de verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:
1.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO.
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 154.056,60. Se desprende de los autos del expediente, específicamente a los folios 41 y 42, que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 102.850,58. Indica el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el patrono tendrá que indexar al actor, con un monto equivalente al de las prestaciones sociales, cuando la causa de terminación de la relación de sean ajenas al trabajador, por consiguiente resulta procedente dicho reclamo, con la cantidad acordada por el pago de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 152.393,40, debiendo descontar el pago efectuado por la demandada, existiendo una diferencia de Bs. 49.542,82, diferencia que en dicho acto se ordena su pago. Así se Establece.
2.- ANTIGÜEDAD.
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 154.056,60, de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, comprendido en el periodo del 25/08/2010 al 22/09/2016.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…” f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Mes y Año Salario diario Alic de bono vacac Alic de utilidades Salario integral Días Antigüedad
Sep– nov 10 43,33 1,81 3,61 48,75 15 731,25
Dic-feb 11 43,33 1,81 3,61 48,75 15 731,25
Mar-may 11 50,00 2,08 4,17 56,25 15 843,75
Jun-ago 11 50,00 2,08 4,17 56,25 15 843,75
Sep-nov 11 53,33 2,22 4,44 59,99 17 1.019,83
Dic-feb 12 53,33 2,22 4,44 59,99 15 899,85
Mar-may 12 70,00 2,92 5,83 78,75 15 1.181,25
Jun-ago 12 70,00 2,92 5,83 78,75 15 1.181,25
Sep-nov 12 70,00 2,92 5,83 78,75 19 1.496,25
Dic-feb 13 70,00 2,92 5,83 78,75 15 1.181,25
Mar-may 13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,70
Jun-ago 13 90,09 3,75 7,51 101,35 15 1.520,15
Sep-nov 13 99,10 4,13 8,26 111,49 21 2.341,29
Dic-feb 14 109,01 4,54 9,08 122,63 15 1.839,45
Mar-may 14 141,71 5,90 11,81 159,42 15 2.391,30
Jun-ago 14 141,71 5,90 11,81 159,42 15 2.391,30
Sep-nov 14 141,71 5,90 11,81 159,42 23 3.666,66
Dic-feb 15 187,42 7,81 15,62 210,85 15 3.162,75
Mar-may 15 224,90 9,37 18,74 253,01 15 3.795,15
Jun-ago 15 247,39 10,31 20,62 278,32 15 4.174,80
Sep-nov 15 247,39 10,31 20,62 278,32 25 6.958,00
Dic-feb 16 321,61 13,40 26,80 361,81 15 5.427,15
Mar-may 16 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,30
Jun-ago 16 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,30
Sep 16 752,56 31,36 62,71 846,63 5 4.233,15
Total 70.095,13
Calculamos las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en los literales “a y b” del Artículo 142 LOTTT. Tenemos entonces fecha de inicio 25 de agosto de 2010, fecha de la terminación de la relación laboral 22 de septiembre de 2016.
Ahora bien tenemos que el tiempo de servicio efectivo fue de Seis (06) años Un (01) mes y Ventiocho (28) días correspondiéndole por prestaciones sociales conforme al literal “c” del Artículo 142 LOTTT, la cantidad de 180 días por el último salario integral, siendo esta cantidad Bs. 152.393,40 (180 días X Bs. 846,63 = Bs. 152.393,40), evidentemente resulta más beneficiosos para el actor la cantidad arrojada con el calculo del literal “c” del Artículo en comento, y así lo establece este Juzgado. De las probanza que rielan en autos, véase folios 41 y 42 del expediente, se desprende pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 102.850.58, resultando un diferencia de Bs. 49.542,82, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
3.- INTERESES ACUMULADOS.
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 25.194,30. Con relación a dicho concepto de intereses acumulados este Juzgado evidencia al folio 42 del expediente planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 18.558,41 + Bs. 6.856,30, por este concepto, arrojando la cantidad de 25.414,71, quedando satisfecho dicho pago, por lo que se declara improcedente. Así se Establece.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS (año 2016)
Demanda la cantidad de Bs. 16.322,15, por concepto de vacaciones fraccionadas del 2016. Indica el Articulo 190 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”. Por lo tanto, las vacaciones fraccionadas que se generaron durante ese lapso según el siguiente detalle, en cinco (05) meses le corresponden la fracción de 8,75 días (21x5/12=8,75) por el ultimo salario Bs. 752,56, le corresponde por vacaciones fraccionado la cantidad de Bs. 6.584,90, a lo que debe descontársele lo cancelado por el patrono Bs. 4.999,66 (folios 41 y 42), existiendo diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 1.585,24, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
5.- FERIADOS Y FERIADOS EN VACACIONES.
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 7.533,30. dicho concepto se declara improcedente ya que el actor no señala los dias feriados que reclama sean cancelados aunado al hecho que resulta incongruente su petición. Así se Establece.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (año 2016).
Por tal concepto demanda la cantidad de Bs. 16.322,15. Indica el Artículo 192 De la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”. Por tanto, el bono vacacional se genero durante ese lapso según el siguiente detalle, en cinco (05) meses le corresponden la fracción de 8,75 días (21x5/12=8,75) por el ultimo salario Bs. 752,56, le corresponde por vacaciones fraccionado la cantidad de Bs. 6.584,90, a lo que debe descontársele lo cancelado por el patrono Bs. 4.999,66 (folios 41 y 42), existiendo diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 1.585,24, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
7.-UTILIDADES FRACCIONADAS (año 2016)
Demanda el pago de Bs. 16.949,93. al respecto establece el artículo 131. De la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”. Tenemos que le corresponde al actor la proporción de 22,5 días siendo esta la cuota parte de 09 meses de periodo de utilidades del año 2016, siendo calculadas al último salario Bs. 752,56, arrojando un total de Bs. 16.932,60, a lo que tenemos que descontar por este concepto de lo pagado por la demandada Bs. 9.999,96, existiendo una diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 6.932,64, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
8.- DIAS ADICIONALES.
Reclama la cantidad de Bs. 10.270,44, por concepto de días adicionales referentes al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al respecto este Juzgado ya emitió opinión al respecto sobre dicho concepto específicamente en el numeral 2 de la presente sentencia identificado como antigüedad, por lo que resulta improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
9.-SALARIOS CAIDOS y CESTA TICKET.
Demanda por dichos conceptos las cantidades de Bs. 109.232,85 y Bs. 205.320,00, conforme a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de conformidad con el artículo 34 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras..
Ahora bien analizado dicho pedimento y dada la confesión ficta declara por este Juzgado como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Juzgado declara procedente dichos pedimento, no sin antes descontarle lo cancelado al actor de plantilla de liquidación que riela al folio 41 del presente expediente, es decir las cantidades de Bs. 37.622,30 y Bs. 37.170,80, teniendo un diferencial el actor por la cantidad de Bs. 239.759,75. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JAMIR JOSE LOPEZ, en contra de la empresa INSTITUTO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs. 347.363,27). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
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