REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000105
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.871.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, ANA GAZZANEO y FERNANDO MEJIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 243.689 y 273.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S., cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 18/01/2013, bajo el Nº 05 folio 91 del Tomo 02 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA y HUGO MARQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.202 y 31.634, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000052. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial del demandante recurrente manifestó que su inconformidad con la recurrida es que no se valoraron las pruebas, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en los siguientes puntos específicos:
El error del a quo al calcular las prestaciones sociales, dado que de conformidad con el articulo 142 Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, son 30 días por cada año o fracción superior a los 6 meses en base al último salario, y siendo que el tiempo de servicio de su representado es de 03 años con 09 meses, le corresponderían 120 días y no 112,5; además de señalar que dicho pago fue honrado tal y como constaba de un recibo de pago que riela al folio 52, no obstante, del mismo no se verifica como se calcularon las prestaciones ni con que salario, siendo este último punto controvertido.
Que en relación a las utilidades específicamente las del año 2015, el a quo estableció igualmente que la mismas habían sido canceladas tal y como constaba al folio 59, pero dicho pago se hizo por una transferencia a través del Banco Exterior, no obstante, de las resultas de la prueba de informe dirigida a esa institución bancaria, se constata que la referida transferencia por Bs. 60.000,00 se hizo a una persona distinta a su representado, configurándose así una simulación de pago, y si bien aparece la rúbrica del actor en el referido recibo de pago, la transferencia del dinero a su cuenta nunca se hizo.
Que por todo lo anterior es por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se honrara a su representado con los conceptos de prestaciones sociales, bono vacacional anual, utilidades anuales, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido.
Mientras que la parte demandada señaló que fue consignada a los autos por la parte actora, constancia de trabajo que riela al folio 55, en la cual se evidencia el salario del actor, así como, la fecha real de ingreso (01 de marzo de 2014) la cual es totalmente distinta a la señalada en el libelo (abril de 2012); que al folio 47 riela documental marcada con la letra C, de la cual se constata que el representante de la demandada le otorgó una constancia en la cual se expresa que el mantiene relaciones comerciales con la misma, desde hace un año con fecha 25/11/2014, es decir, que para el 2013 la única relación que existía era de carácter comercial; mientras que la documental que riela al folio 46, se refiere es a una autorización para circular con un vehículo, con la que tampoco se puede demostrar la existencia de una relación de trabajo.
Que de las resultas de la prueba de informe dirigida al Seguro Social que riela al folio 97, se desprende que para el 2012 el demandante se encontraba inscrito por una empresa distinta a la demandada.
Que la recurrida adolece del vicio de infracción de ley o falta de aplicación de una norma vigente, visto que la experticia grafotécnica estableció que las documentales impugnadas (A1 y A2) habían sido suscritas por el demandante, por lo que solicitaron se condenara en costas a la parte actora, de conformidad el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el a quo no lo hizo, de allí que solicita proceda a condenar en costas a la parte demandante recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 200 al 210 de la 1º pieza):

“(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Promovió en copia simple constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre, emitido por la Asociación Cooperativa Transporte El Tepuy 2000, R.S., perteneciente a su representada, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (45), copia simple autorización de fecha 07/01/2013, emitida por la Asociación Cooperativa Transporte El Tepuy 2000, R.S., marcada con la letra “B” la cual riela al folio (46), constancia de fecha 25/11/2014, emitida por la Asociación Cooperativa El Tepuy 2000. R.S, donde especifica que su representado mantiene relaciones comerciales con la mencionada empresa desde hace (01) año, marcada con la letra “C” la cual riel al folio (47) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De las de Exhibición:
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a; todos los recibos de pagos relacionados a su poderdante, desde el inicio de la relación laboral, así como los originales de los documentales que fueron promovidas y distinguidas con las letra “A, B y C”. La demandada no exhibió los documentos que solicito la demandante fueran exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple marcados A, B, y C., en cuanto a los recibos de pago, aun cuando la empresa demandada no los exhibió, se verifica que al folio cincuenta y uno (51) del expediente consta recibo de pago donde se determina el salario devengado por el trabajador, siendo determinado por el experto grafotécnico que la firma que se encuentra en dicho recibo le corresponde al ciudadano Manuel Rojas. Así se decide.
De la Inspección Judicial

Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
De a Prueba de Informe
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Ciudad Bolívar, Sector La Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva remitir al tribunal de esta causa, Juzgado de Juicio, copia certificada de las cotizaciones del ciudadano MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.871.478, sus resultas corren insertas al presente expediente desde el folio 96 al folio 98 donde remite constancia electrónica de las cotizaciones y cuenta individual del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en donde se puede evidenciar que actualmente el estatus del asegurado es Cesante en la empresa SOMIX, C.A., información esta que no aporta nada al proceso, por lo que este tribunal las desecha, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Promovió marcado con la letra y número (A1) comprobante de egreso de la Asociación Cooperativa de Transporte El Tepuy 2000, R.S. de fecha 22/12/2015, por la suma de Bs. 60.000,00, el cual riela al folio (51), marcado con la letra y número (A2) comprobante de egreso de la Asociación Cooperativa de Transporte El Tepuy 2000, R.S., de fecha 07/01/2016, por la suma de Bs. 225.063,44, la cual riela al folio (52) las cuales fueron impugnadas por la parte demandante alegando que desconoce las firmas de dicha documental, siendo estas documentales objeto de prueba de cotejo que promovió la parte demandada, consta informe del experto grafotécnico a los folios 189 al 193 del expediente, determinando el perito que la firma del documento corresponde al ciudadano Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.478, y así lo expreso en su deposición en la audiencia celebrada 08 de mayo de 2017, en virtud de ello este Juzgado le otorga todo valor probatorio a las documentales ut supra indicada. Desprendiéndose de ello, el salario devengado por el trabajador, el pago de utilidades del año fiscal 2015, la fecha de culminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado. Así se decide.
Promovió marcada con la letra y número (A4) estado de cuenta, el cual riela del folio (54) al folio (55) del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante alegando que las mismas no son emanadas por su representada, este Tribunal observa que dicha prueba no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ellos, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió marcada con la letra y número (A3) documento suscrito por el demandante en fecha nueve (09) (número de control 00954), doce (12) (número de control 000926) y diecisiete 17 (número de control 007106), de fecha noviembre del 2015, los cuales corren insertos al folio (53) del presente expediente, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
De la Prueba Testimonial
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS POLANCO, REIMIL ESCALONA, CRUZ COLON, JUAN NUÑEZ e YBETTY QUINTERO, portadores de las cedulas de identidad Nº 17.383.242, 25.755.418, 10.565.416, 10.417.816 y 12.598.051, y en virtud de que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia de juicio se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se decide.
De las Prueba de Informes:
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie:
A la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), Ciudad Bolívar, a los fines de que remita, relación de los depósitos efectuados al demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en la cuenta Nº 0191-0129-11-2100044968, depósitos y/o transferencias electrónicas ejecutadas por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO, desde la cuenta Nº 0191-0129-17-1000410593 al ciudadano demandante, relación que solicita sea remitida desde la vigencia de la relación de trabajo, vale decir desde el 01/04/2012 hasta el 31/12/2015, en consecuencia solicita sea remitida al tribunal competente para ello dicha información, a los fines de verificar los montos dinerarios que le eran eventualmente depositados en la cuenta del demandante electrónicamente. Sus resultas corren insertas en el presente expediente, folios 123, 127 y 133, en las misma se reflejan los depósitos y transferencia realizadas a la cuenta del ciudadano Manuel Rojas, durante el periodo indicado por este tribunal. se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Información sobre los depósitos efectuados en fecha 22/12/2015, a los ciudadanos:

NOMBRES y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD NÙMERO DE CUENTA
JOSE HERNANDEZ 12.194.425 0191-0129-11-2100044931
IVAN RODRIGUEZ 12.598.601 0191-0129-18-2100044947
JOSE ALFONZO 14.288.553 0191-0129-15-2100044926
CARLOS POLANCO 17.383.242 0191-0129-12-2100044905
MANUEL ROJAS 8.871.478 0191-0129-11-2100044968
ENRIQUE GOMEZ 14.144.295 0191-0129-19-2100044973
CRUZ COLON 10.565.416 0191-0129-19-2100044910
A la entidad Bancaria Banco Mercantil con sede en el Centro comercial CADA, de esta Ciudad capital, a los fines de que informe y remita a este tribunal una relación de los depósitos efectuados al ciudadano LUIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.505 y de la cuenta Nº 0105-0064-88-0064424073 depósitos y/o transferencias electrónicas efectuadas por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO desde la siguiente cuenta 0191-0129-17-1000410593 de fecha 22/12/2015, así mismo indique el monto depositado en tal oportunidad. Sus resultas corren insertas en el presente expediente, folios 107 y 163, en donde la entidad bancaria remite movimientos bancarios donde se puede observar las diferentes operaciones y soportes de transferencias recibidas a dicha cuenta para el periodo solicitado. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
A la entidad Bancaria Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que remita a este tribunal una relación de los depósito efectuado al ciudadano CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.012 y de la cuenta Nº 0134-0396-16-3961034286 depósitos y/o transferencias electrónicas efectuadas por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO desde la siguiente cuenta 0191-0129-17-1000410593 de fecha 22/12/2015, así mismo indique el monto depositado en tal oportunidad. Sus resultas corren insertas en el presente expediente, folios 112 al folio 117 y del folio 165 al 166. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
A la entidad Bancaria Banco Exterior, a los fines de que remita a este tribunal, relación de los depósitos efectuados por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO, desde la cuenta Nº 0191-0129-17-1000410593 al demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en la cuenta 0191-0129-11-2100044968, durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir desde el 01/04/2012 hasta el 31/12/2015 en consecuencia solicita sea remitida al tribunal competente para ello dicha información, a los fines de verificar los montos dinerarios que le eran eventualmente depositados en la cuenta del demandante electrónicamente. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Información sobre los depósitos efectuados en fecha 22/12/2015, a los ciudadanos:

NOMBRES y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO DE CUENTA
JOSE HERNANDEZ 12.194.425 0191-0129-11-2100044931
IVAN RODRIGUEZ 12.598.601 0191-0129-18-2100044947
JOSE ALFONZO 14.288.553 0191-0129-15-2100044926
CARLOS POLANCO 17.383.242 0191-0129-12-2100044905
MANUEL ROJAS 8.871.478 0191-0129-11-2100044968
ENRIQUE GOMEZ 14.144.295 0191-0129-19-2100044973
CRUZ COLON 10.565.416 0191-0129-19-2100044910
Su resulta corre inserta al folio 100 del presente expediente, donde se puede evidenciar que de la información solicita a la entidad bancaria la misma informa que las cuentas mencionadas en la solicitud no pertenecen a la numeración utilizada por el Banco Exterior Banco Universal, por lo tanto esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se decide.
De la Inspección Judicial
Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante MANUEL ROJAS, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S.”, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, desde el 01/04/2012 hasta el 11/01/2016, fecha está en que considera que fue despedido injustificadamente por su patrono, siendo su tiempo de servicio de tres años y ocho meses.
Por su parte, la representación de la empresa demandada alega reconocer que el demandante prestó sus servicios para su representada desempeñando el cargo de chofer de góndola y que efectivamente la fecha de ingreso fue el primero (01) de abril del año 2012, pero que en ningún momento fue despedido, si no que inexplicablemente dicho ciudadano no acudió a prestar sus servicios laborales desde el día veintiocho (28) de diciembre del año 2015. Se deja constancia que los alegatos de las partes en la audiencia de juicio se encuentra debidamente reproducidos en el CD., que fuera gravado por el personal audiovisual.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
Revisadas las actas que integran el expediente, del acervo probatorio presentado por ambas partes, se determina:
Fecha de inicio: 01 de abril de 2012
Fecha de egreso: 07/01/2016 (ver folio 51)
Ultimo salario normal devengado: Bs. 20.000 mensual (ver folio 51)
Ultimo salario diario normal: 666,66
Cusa de la relación laboral: Despido Injustificado (ver folio 52)
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 218.229,30, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo dispuesto en el literal “c”.
El actor en su libelo de demanda expresa que el último salario devengado por el era de 60.000,00 mensuales, sin embargo en su contestación la representación de la parte demandada dicho salario, indicando que el salario devengado por el ciudadano Manuel rojas era de 20.000,00 mensuales.
Ahora bien, visto que al patrono le corresponde probar el salario devengado por el demandante, se procede a revisar las pruebas aportadas por el patrono, observándose del recibo que riela al folio Cincuenta y Uno del expediente (51) que el último salario devengado por el Trabajador es de Veinte Mil exactos (20.000,00), logrando la parte demandada desvirtuar el dicho del actor que su último salario era de 60.000,00.
Determinado cual es el último salario devengado por el trabajador, se procede a establecer el salario integral:

SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
20.000,00 666,67 111,11 33,33 811,11

Al actor le corresponde por tres (03) años y Nueve (09) meses de trabajo, 22,2 +90 días = 112,50 días, del recibo de pago que riela al folio 52 de la primera pieza del expediente se constata que la empresa Asociación Cooperativa Transporte El Tepuy 2000, R.S., cumplió con el pago de la antigüedad, por lo que se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 218.229,30 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. La representación de la parte patronal en su contestación rechaza haber despedido injustificadamente al ciudadano Manuel Rojas, alegando que en realizada desde el lunes 28 de diciembre del año 2015 dicho ciudadano inexplicablemente no acudió a prestar sus servicios laborales a la empresa, sin embargo se observa de la prueba suministrada del mismo patrono, folio 52, liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido justificado, existiendo de esta manera reconocimiento expreso de que el actor fue despedido de forma injustificada, así mismo se verifica que la empresa demandada cumplió con el pago de la indemnización del despido injustificado de tal manera que se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide…”

Ahora bien, en primer lugar se analizara lo delatado por la parte demandante, en cuanto a que no fueron valoradas las pruebas, el mal cálculo de las prestaciones sociales, y que a decir del a quo el pago de la antigüedad fue honrado según recibo de pago que constaba al folio 52, cosa que no era cierta, dado que del mismo no se verificaba como se calcularon las prestaciones, ni con que salario, siendo este último un punto controvertido, al respecto tenemos que:
Corre inserto al folio 51 de la primera pieza, comprobante de egreso, emanado de la accionada a favor del actor, del cual se desprende el salario correspondiente al mes de diciembre del 2015, por la cantidad de Bs. 20.000,00, y no obstante, que la misma fue impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 06/03/2017, el a quo le otorgó valor probatorio, visto que la parte promovente la hizo valer a través de la prueba de cotejo, cuya resultas rielan a los folios del 189 al 191 de la 1º pieza, estableciendo con ello que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 20.000,00, y que el salario integral diario devenía de la sumatoria del salario normal diario mas la alícuota parte de las utilidades mas la alícuota parte del bono vacacional (666,67 + 111,11 + 33,33 = 811,11), visto lo antes expuesto esta Alzada, evidencia que contrariamente a lo argüido por el recurrente el a quo si estableció el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
En cuanto a la inconformidad con el tiempo calculado para la antigüedad el Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone: “(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario...”
Siendo que el tiempo que el actor prestó servicios fue 3 años y 9 meses, le corresponde entonces 30 días por cada año, más 30 días por cuanto la fracción del último año de servicio supero los 6 meses, resultando un total de 120 días de antigüedad.
Lo que se traduce en: 120 días multiplicados por salario integral diario de Bs. 811,11 resultando la cantidad de Bs. 97.333,2 monto este que le corresponde al actor por antigüedad.
Ahora bien, consta a los autos comprobante de egreso emanado de la accionada a favor del actor de fecha 07/01/2016 por la cantidad de Bs. 225.063,44 por pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado (folio 52 de la 1º pieza), el cual fue igualmente impugnado por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 06/03/2017, sin embargo el a quo le otorgó valor probatorio, visto que la parte promovente la hizo valer a través de la prueba de cotejo, cuya resultas rielan a los folios del 189 al 191 de la 1º pieza, del cual se deriva que si por este concepto le toca la cantidad de Bs. 97.333,2 y en aplicación a lo estatuido al artículo 92 de la norma sustantiva laboral vigente, le corresponde la misma cantidad, por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, ahora bien, de la sumatoria de ambos conceptos, dígase antigüedad mas la indemnización por terminación de la relación de trabajo (97.333,2 + 97.333,2) se obtiene la cantidad de Bs. 194.666,4, evidenciándose que la demandada ciertamente honro el pago por los referidos conceptos, tal como quedo demostrado mediante la instrumental ut supra mencionada (folio 52 de la 1º pieza), en consecuencia se declara improcedente lo delatado a este respecto. Así se decide.
En relación con la inconformidad del demandante recurrente en cuanto a que las utilidades del año 2015 realmente no le fueron canceladas, tenemos que:
Corre inserto al folio 51 de la primera pieza, comprobante de egreso emanado de la accionada a favor del actor por Bs. 60.000,00 correspondiente al pago del salario de mes de diciembre de 2015 por Bs. 20.000,00 y 60 días de utilidades 2015 por la cantidad de Bs. 40.000,00, cuyo pago según se refleja del mismo se hizo a través de una transferencia del Banco Exterior, el cual goza de pleno valor probatorio, visto los argumentos expuesto en líneas anteriores.
Corre inserto a los folios 123 y reverso, 127 y reverso, y 133 y reverso de la 1º pieza, resultas emanadas del Banco Nacional de Crédito, donde aparecen detallados los depósitos y las transferencias entrantes realizadas en la cuenta corriente clásica BNC Nº 0191/0129/11/2100044968, perteneciente al actor ciudadano Manuel Alejandro Rojas, constatándose que el día 23/12/2015 fue recibida una transferencia del Banco Exterior por cuenta de Feijoo Mui Aser por la cantidad de Bs. 60.000,00, y siendo que del instrumento poder y de las actas constitutivas de la empresa accionada (folios del 16 al 36 de la 1º pieza), se observa que la mencionada transferencia fue realizada por el representante legal de la demandada a la supra mencionada cuenta del actor, es por lo que contrariamente a lo argüido por el demandante recurrente, esta Alzada corrobora que ciertamente la accionada honro el pago de las utilidades del año 2015, en consecuencia se declara improcedente lo delatado a este respecto. Así se decide.
Ahora bien, concluidos como han sido con los puntos denunciados por la parte actora, pasa esta Alzada a revisar los puntos delatados por la demandada recurrente.
Así las cosas, en relación a su inconformidad con la fecha de ingreso del escrito libelar (folios del 02 al 06 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
“(…) que Ingrese a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S”, en fecha 01 de Abril de 2012…”

Mientras que del escrito de contestación (folios del 57 al 62 de la 1º pieza), se constata:
“(…) DE LOS HECHOS ADMITIDOS
(…)
2) Que el ciudadano demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS ingresó a la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, RL en fecha PRIMERO (01) DE Abril del año 2.012.”

Al respecto esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales quedo planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, no estaban dirigidos a establecer la fecha de ingreso por cuanto fue admitida por la demandada en su escrito de contestación, y la controversia no se traba en los hechos admitidos, por lo que no le estaba dado al a quo revisar la fecha de ingreso, visto que no era un hecho controvertido, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida adolece del vicio de infracción de ley o falta de aplicación de los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no condenatoria en costas en la incidencia aperturada por la prueba de cotejo.
Al respecto esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación de los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que los mismos establecen:
Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado aunque resulte vencedora en la causa.
Artículo 88: El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Esta Alzada, colige de la lectura de los artículos transcritos, que los mismos no guardan relación con lo delatado por el recurrente, dígase no contempla nada al respecto de las costas que se producen por el empleo de la incidencia de la prueba de cotejo, en consecuencia, al no haber incurrido el a quo en el vicio que le imputa la demandada, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000052. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 72,135, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,