REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-259
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ROMMY ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.750.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIANA FARFAN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.220.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 50-A., en fecha 22/01/1999 y de manera solidaria al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.894.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MANUEL CASTILLO y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.962 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 07/12/2016, en la cual declaró improcedente la solicitud de despacho saneador y por tanto la reposición de la causa, en el expediente signado con el Nº FP02-L-2016-162. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la demandada inicia sus alegatos indicando que su apelación es en contra del auto de fecha 07/12/2016 en el cual se declara sin lugar la solicitud de reposición y la aplicación del despacho saneador, pronunciándose antes de la audiencia preliminar, violentándole el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo que esta, es una institución para depurar el proceso y subsanar los defectos o vicios procesales a fin de tener una sentencia ajustada a derecho. Que igualmente hay una violación a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, visto que no fueron notificados todos los accionistas.
Que el a quo tenía la oportunidad de hacer la salvedad de que haría su pronunciamiento al respecto de la solicitud del segundo despacho saneador al final de la audiencia preliminar, de manera de no causar indefensión a la parte demandada, dado que si hay varios accionistas no se puede demandar la solidaridad de uno solo de ellos, porque estamos ante la presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Que por todo lo anterior solicitaban fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Mientras que la representación judicial de la parte actora alegó que a quien se llamo fue al representante legal de la empresa inversiones don placido, y como este es el ciudadano Víctor Castillo, es por lo que también se demando, siendo este quien debe notificar a los otros accionistas de la empresa, y al respecto del despacho saneador quien lo debe solicitar es el juez como el director de esta contienda, terminando por rechazar todos los alegatos de su contraparte.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandada recurrente alega que el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y la aplicación del despacho saneador, pronunciándose antes del final de la audiencia preliminar, obviando además que al tratarse de varios accionistas no se podía demandar la solidaridad de uno solo de ellos, dado que se trataba de un litis consorcio pasivo necesario.
Del auto recurrido (folios 83 y 84 del presente Cuaderno Separado), se observa:
“(…) el libelo de demanda se le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2016, y el 18 de Octubre del año en curso fue admitido tal y como se evidencia de autos, es decir los lapsos procesales para que opere el despacho saneador solicitado por la parte recurrente vencieron el 13 de Octubre de 2016.
Así las cosas, mal pudiera éste un Juzgador en estricto cumplimiento a los principios de oralidad, celeridad y brevedad, que rigen este proceso laboral, ordenar Despacho Saneador y reposición de la causa, donde ya están transcurriendo los lapsos procesales, para iniciar otra fase del procedimiento y retardar así el proceso, para cumplir en este caso con una formalidad o con una etapa procedimental ya consumada, donde ya no está pendiente emitirse algún pronunciamiento que pudiera lesionar el derecho de alguna de las partes en el proceso; procediendo en este caso eventualmente constituirse una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, en tal sentido se declara improcedente la solicitud del Despacho Saneador y por tanto la reposición de la causa solicitada…”

Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Alzada observa que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, el primero (artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, a fin que éste pueda verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la norma adjetiva procesal en su artículo 123 eiusdem, así como, sanear el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea, para su interposición, y así, ordenar al presentante su corrección, con apercibimiento de perención; mientras que el segundo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los errores, omisiones, así como, aquellos vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual está previsto sólo para el caso de que no fuere posible la conciliación, permitiendo con ello que pueda ser remitida al juez de juicio de una manera clara precisa y libre de vicios que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, no obstante, no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes.
Visto lo anterior pasa de seguidas quien aquí decide a establecer que, tal como se señalara ut supra el despacho saneador solo puede ser aplicado en dos oportunidades, la primera, antes de la admisión de la demanda, siendo una faculta única y exclusiva del Juez, mientras que la segunda, una vez que entre el juez y las partes ha determinado que no es posible la conciliación, en este caso pueden solicitarlo tanto el jurisdicente como las partes, por lo que el requerimiento de la accionada, relativo a que el Tribunal de Sustanciación, aplicara un segundo despacho saneador, a fin de traer a una accionista de la empresa demandada al proceso, no era procedente, y así fue declarado en virtud que, no era la oportunidad para solicitarlo y el a quo no podía dejar de pronunciarse al respecto, dado que la causa pasaría a la etapa de audiencia preliminar y siempre podrían volver a hacer su solicitud en la fase procesal que realmente correspondía, y en cuanto al argumento referido a que se debían notificar a todos los accionista, visto que se trataba de un litis consorcio pasivo necesario, tenesmo que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras señala que “las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales...”; lo que en modo alguno significa que la demanda contra la entidad de trabajo y sus accionistas, constituya un litis consorcio pasivo necesario, toda vez, que queda a la elección del demandante, interponer su acción, bien contra la entidad de trabajo solamente, y contra ésta y uno de los accionistas, o contra todos los accionistas y la entidad de trabajo conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de la entidad de trabajo en la litis; ya que, como se dijo, el trabajador, puede libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto; por lo que en el caso de autos, quedó conformado un litisconsorcio pasivo por voluntad del actor, que decidió accionar contra la entidad de trabajo y uno de sus accionistas, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151. Así se establece.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes en contra de la Sentencia dictada en fecha 07/12/2016, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-162. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el art 151 de la Ley orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y en los artículos 2, 5, 11, 123, 124, 134, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,