REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-236
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.872.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANITZA DOMINGUEZ, DANNY MARTINEZ, JOANINA HERRERA, OSACAR MUÑOZ, JOSE ODREMAN, YOJAIRA PERALES y HEIDDY GARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.125, 124.196, 130.032, 132.386, 129.397, 159.290 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-229. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, inicia sus alegatos indicando que apela de la sentencia por adolecer de los siguientes vicios: de congruencia por cuanto valoró las pruebas y sin embargo calculó mal las acreencias laborales, ya que eran hasta el 2014; falso supuesto, en virtud que fundamentó su decisión en una sentencia de vieja data que no aplica; indeterminación objetiva, ya que cálculo la antigüedad hasta el 2009 cuando era hasta el 2014; asimismo, alego que la recurrida estableció que a la trabajadora no le corresponde la jubilación porque según culminó en 2009 cuando fue en el 2014; de igual forma viola las cláusulas 67del Convenio Colectivo Regional referente a la jubilación con 25 años y 102 eiusdem, que establece que le corresponde es el 100%; igualmente manifestó que a su mandante la mantuvieron en nómina, de allí que le corresponda la jubilación; que por todas las razones antes señaladas solicitaba fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación de la demandada manifestó que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, que la actora laboró hasta el 2009 cuando fue incapacitada, debiendo ser esa la fecha de culminación de la relación laboral, tal como ha sido establecido por esta alzada en anteriores oportunidades, por lo que tenía eran 24 años de prestación de servicio.
Seguidamente la representación del recurrente hizo referencia a la aplicación de la Gaceta Oficial N° 38323 del 28/11/2005 Decreto Nº 4.107 de fecha 20/11/2005.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar los vicios delatados por el recurrente, deja constancia que la audiencia de apelación celebrada el 06/07/2017, no pudo ser reproducida en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en los equipos destinados a tal fin, información esta que fue suministrada por el Departamento Audiovisual, mediante oficio A/V 069-17, circunstancia que fue informada a las partes y así se verifica del acta levantada con ocasión a la referida audiencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 184 al 198 de la 2º pieza):
“(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, de fechas: 2000, 2006, 2007, 2009, 2013 y 2014, marcadas con la letra “A” la cual riela al folio (76) al (81) del presente expediente, se desprende de las documentales que la accionante trabajó como auxiliar de enfermería como obrero, desde el 01/12/1985 reflejándose los diferentes salarios devengados para los años ut supra indicados, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió recibos de pago pertenecientes a la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, correspondiente a los años 2008 hasta el 2014 marcada con la letra “B” la cual riela al folio (82) al (121) del presente expediente. Se desprende de dichas documentales los beneficios cancelados a la accionante, así como los diferentes salarios devengado con los respectivos aumentos realizados, y en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Original libretas de ahorro (Cuenta Nomina), perteneciente a la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, con el código (Numero) de cuenta cliente: 0128-0503-96-0330015855, correspondiente a los años 1999 hasta el 2014 marcada con la letra “C” la cual riela al folio (122) al (135) del presente expediente. Esta Juzgadora constata que dichas documentales no aportan nada al proceso en vista de ello se desechan. Así se decide.
Promovió solicitud del beneficio de jubilación contractual consignado por la trabajadora demandante al patrono en fecha: 12/02/2014, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (136) del presente expediente, quien aquí Juzga le otorga todo valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la parte actora en fecha ut supra indicada solicitó el beneficio de jubilación contractual. Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió constancia de tramitación de jubilación que le otorga el demandado a la demandante en fecha 12 de mayo del 2.009, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (201) del presente expediente, de dicha documental se desprende que la ciudadana Aranguren Morillo Maigua Marvelis, se encuentra en la actualidad pensionada por vejez y que se le está tramitando la jubilación desde año 2009. Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pago, de las documentales que fueron promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letras: A, B, y D, constancia de trabajo, recibos de pagos, solicitud del beneficio de jubilación contractual, la representación de la accionada exhibió las constancia de trabajo en original y los recibos de pago, reporte de recibos de asignaciones y deducciones en copias por cuanto los originales se encuentran consignados en el expediente. En cuanto a la solicitud de beneficio de jubilación no la exhibió bajo el argumento por cuanto es la solicitud que efectúa ella al organismo donde se le otorga la pensión de jubilación. En este sentido, constata esta sentenciadora que el recibido de dicha solicitud de jubilación se encuentra consignada por el propio actor y la misma no fue impugnada, se tiene como cierto el recibo de pago en copia presentado por el actor en vista que la demandada no presentó el original bajo los argumentos expuesto el cual no son validos para esta sentenciadora, los recibos de pago y constancias de trabajo se da por exhibida. Otorgándole todo el valor probatorio a las documentales exhibidas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió Copia Certificada de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-04-2009, debidamente realizado por el Dr. Ávila Ángel, Medicina interna- Neurología Miembro de la Comisión Regional De Evaluación de las Discapacidades Laborales, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (06) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió copia certificada de Consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 04-02-2.015, de la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN titular de la cedula de identidad Nº V-8.872.238 marcada con la letra “B” la cual riela al folio (07) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió reporte de asignaciones y deducciones, en Original correspondiente a los Años 2000 hasta el 2.014 marcada con la letra “C” la cual riela al folio (08) y (128) del presente expediente, por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la siguiente dirección, Av. Germania con Humboldt, Edificio Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar Estado Bolívar Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Informe a este Juzgado:
- Si la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.3872.238, esta pensionada por invalidez por ese organismo, de ser afirmativa la respuesta remita a este tribunal Oficio donde indique a partir de que fecha fue otorgada la pensión por invalidez al ciudadana antes mencionado.
Se constata que riela al folio 182 del expediente resultas de dicha prueba, de la misma se desprende que la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren se encuentra pensionada por invalidez, resolución Nº 20091010584 de fecha octubre de 2009. A dicha prueba se le otorga todo el vlor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parta actora presentó documental emanada del Instituto de los Seguros Sociales, reformando su dicho en cuanto a la fecha de ingreso al Instituto de Salud Pública, a lo que la parte demandada objetó su presentación en virtud q la misma está siendo promovida fuera del lapso legal, En este sentido, visto que dicha documental efectivamente ha sido promovida fuera del lapso legal para ello, se desecha la presente documental, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
(…)
1.- JUBILACION CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 28 años 6 meses y 14 días, contando con 55 años de edad, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 12 de febrero de 2014, pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
(…)
De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren goza de una pensión invalidez desde octubre 2009, por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, tal como se evidencia de oficio Nº 0172 expedido por la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 182 de la primera pieza del expediente. En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral el 01/12/1985, tal como quedo demostrados del acervo probatorio promovido por ambas partes, realizando la operación matemática surge que para la fecha en que cesaron sus funciones, contaba con 24 años de servicio, en vista de ello, constatándose que no cumple con el requisito establecido en la cláusula ut supra indicada, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación contractual. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 209.452,50 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/12/1985 y fue despedida el 15/06/2014 trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 28 años, 6 meses y 15 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 151.672,20.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que ceso sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es, octubre de 2009.
Por otra parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios, ni el patrono o la patrona a pagar el salario (…) el tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…”
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
De los artículos transcritos se desprende que la suspensión de la relación de trabajo no interrumpe la antigüedad, indicándose en que caso se suspende la relación de trabajo, siendo esta suspensión de manera temporal.
En el presente caso, el trabajador se le notificó a la demandante que sus funciones cesaron desde el día 12/05/2009, por lo que nos encontramos en una culminación de las funciones y no una suspensión de las mismas, y analizado el artículo 72 ejusdem, se puede constatar que el caso en estudio no encuadra con las causales de de suspensión de la relación de trabajo allí estipuladas, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas desde el día del inicio de la relación laboral (01/12/1985) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, en virtud de la pensión por invalidez, que lo es, (12/05/2009), por lo que deberá realizarse el cálculo de antigüedad hasta esta última fecha, ello en virtud que la parte patronal no logró demostrar haber cancelado la antigüedad a la accionante.
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 142 indica el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” o “c” será el aplicado, teniendo en cuenta que debe aplicar el literal a y b “o” en su defecto el literal c, de los cálculos realizados por este Tribunal se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al último salario integral, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los obreros, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Periodo
Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
01/12/1985 al12/05/2009 166.67 41.67 32.41 240.75 690 166.117,50
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 166.117,50, en razón de ello resulta procedente el pago de este concepto de antigüedad, por lo que la parte demandada deberá cancela a la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 166.117,50). Así se Establece.
(…)
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, por cuanto se determinó que la actora no cumple con el requisito exigido para la jubilación contractual, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide…”

Vista la sentencia recurrida, corresponde a quien decide verificar la existencia de los vicios delatados por la parte actora, como es que la recurrida es incongruente por cuanto valoró las pruebas y sin embargo calculó mal las acreencias laborales ya que eran hasta el 2014; y que además esta incursa en falso supuesto, en virtud que fundamentó su decisión en una sentencia de vieja data que no aplica; al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes observaciones:
Si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, pudiéndose verificar de lo esbozado por el recurrente que solo se limitó a exponer que la recurrida estaba incursa en incongruencia, sin delatar cual modalidad era, si era incongruencia positiva o incongruencia negativa, y que estaba incursa en falso supuesto sin establecer si era falso supuesto de hecho o de derecho; de allí que al no haber sido fundamentadas ni argumentadas las delaciones ut supras mencionadas no le queda mas a quien aquí decide que desestimar los vicios alegados por la parte accionante, como son que la recurrida era incongruente y estaba incursa en falso supuesto. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de indeterminación objetiva, por cuanto la recurrida cálculo la antigüedad hasta el 2009 cuando era hasta el 2014, tenemos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el cual recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose así el vicio de indeterminación objetiva.
Al respecto la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 870, de fecha 19 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, (…), al mismo tiempo, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas; todo ello dirigido –se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del proceso para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula…”

En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció “(…) se le notificó a la demandante que sus funciones cesaron desde el día 12/05/2009, por lo que nos encontramos en una culminación de las funciones y no una suspensión de las mismas, y analizado el artículo 72 ejusdem, se puede constatar que el caso en estudio no encuadra con las causales de de suspensión de la relación de trabajo allí estipuladas, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas desde el día del inicio de la relación laboral (01/12/1985) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, en virtud de la pensión por invalidez, que lo es, (12/05/2009), por lo que deberá realizarse el cálculo de antigüedad hasta esta última fecha, ello en virtud que la parte patronal no logró demostrar haber cancelado la antigüedad a la accionante.” Realizándole hasta esa fecha el cálculo de sus acreencias laborales, dado que esta era la fecha que le fue notificada del cese de sus funciones, en virtud de la pensión por invalidez.
Ahora bien, visto el ya citado principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia del falló-, ya que su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.
En el caso concreto, la sentencia recurrida contiene la debida determinación objetiva que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se basta por si misma, de allí que no quebrantó tampoco la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, ya que determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión, dado que señaló de manera taxativa que la antigüedad debían ser calculada desde el 01/12/1985 fecha en que inició la relación laboral hasta el 12/05/2009 día del cese sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, en virtud de la pensión por invalidez, razón por la cual considera quien aquí decide que no incurrió en el vicio alegado por el demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a que la recurrida infringió las cláusulas 67 y 102 del Contrato Colectivo Regional (Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública), la primera referente a la jubilación con 25 años y la última referente al 100% del salario.
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación de las cláusulas 67 y 102 del Contrato Colectivo Regional (Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública), tenemos que las mismas establecen:
Cláusula 67 dispone:
“JUBILACIÓN ANTICIPADA: El instituto conviene en otorgar la jubilación anticipada a los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva siempre que hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años el hombre y la mujer haya cumplido la edad de cincuenta (50) años…
(…)
PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.”

Por su parte la cláusula 102 eiusdem dispone:
“INCAPACIDAD PACIAL O PERMANENTE: El instituto conviene que en caso de que suceda a sus trabajadores un caso de incapacidad total y permanente, causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, la jubilación se otorgará con el cien por ciento (100%) de su salario.”

De la primera norma contractual ut supra mencionada, se colige que el instituto conviene en otorgar la jubilación anticipada a los trabajadores, en el caso de marras al tratarse de una mujer, siempre y cuando está haya cumplido la edad de 50 años, y del acervo probatorio se constata que a la fecha en que le fue notificada del cese de sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica 12/05/2009 (folio 201 de la 1º pieza), la actora contaba con la edad de 49 años, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad que riela al reverso del folio 26 de la 1º pieza, en la cual se señala que la misma nació el 25/01/1960; ahora bien, en cuanto al 100% del salario: el instituto conviene en otorgar la jubilación del 100% de su salario, siempre y cuando haya cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, no obstante, si tomamos en cuenta que la actora ingreso el 01/12/1985 hasta el momento que le fue notificada del cese de sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica el 12/05/2009, en virtud de la pensión por invalidez, fecha esta en la cual dejo de prestar efectivamente servicios para la demandada, tenemos que tan solo laboró de manera efectiva durante 23 años, 05 meses y 11 días, de allí que la norma contractual ut supra señalada no le era aplicable a la actora, dado que ésta no cumplía con el requisito de los años de servicio para ser acreedora del referido beneficio, por lo que se evidencia que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo si examinó la aplicabilidad o no de la norma contractual delatada como infringida, lo que la conllevó a declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación contractual, dado que para el momento en el cual la actora ceso en el ejercicio de sus funciones, tan solo contaba con 24 años de servicios, en consecuencia no le queda mas a este Juzgador que declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la cláusula 102 eiusdem, tenemos que la misma solo es aplicable en caso que sea procedente el beneficio de jubilación, y siendo que en el caso de marras ya se estableció que la actora no cumple los requisitos para ser beneficiaria del mismo, en consecuencia se declara su improcedencia. Así decide.
En este orden de ideas, en cuanto que la recurrida estableció que a la trabajadora no le corresponde la jubilación porque según culminó en el 2009 cuando fue el 2014, asimismo, señaló que en virtud que la mantuvieron en nómina le corresponde la jubilación, al respecto esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar que el tiempo efectivo de servicio de la trabajadora es el comprendido desde 01/12/1985 hasta el 12/05/2009, fecha en que fue notificada del cese de sus funciones dentro del Instituto de Salud Pública, en virtud de haber sido pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la instrumental que corre al folio 201 de la 1º pieza, la cual tiene pleno valor probatorio, no obstante, a que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se evidencia del acervo probatorio, tal circunstancia obedece al hecho que la demandada tiene la práctica de mantener al trabajador en dicha nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no esté prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago de conformidad con la cláusula 69 de la norma contractual, aplicable al caso de marras, vale decir, el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial, visto que ya se ha emitido pronunciamiento sobre este punto en innumerables decisiones que cursan en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, no queda más para esta Alzada declarar improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.-
Por último, en relación a la aplicación de la Gaceta oficial N° 38323 del 28/11/2005 Decreto Nº 4.107 de fecha 20/11/2005, esta Alzada precisa traer a colación lo dispuesto en el referido decreto:
El artículo 3º dispone:
“Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:
1. La Vicepresidencia de la República;
2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y
3. Los órganos y entes públicos donde presten servicio los funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo 2º de este instructivo, a través de sus oficinas de Recursos Humanos…” (negrillas de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 2º dispone:
“Se rigen por este Instructivo, los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Así como los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional…

De los artículos parcialmente transcrito del Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28/11/2005, se colige que los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos para la procedencia de la jubilación especial, en el caso de marras por el cargo desempeñado por la parte actora de auxiliar de enfermería (obrera), es a través de las oficinas de Recursos Humanos del ente Público donde preste servicio, vale decir, a través de la Oficina de Recurso Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia esta Alzada declara improcedente la argüido por el recurrente. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión y que la conllevaron a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000229. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,