REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000087
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JESUS SOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.493.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PEREZ, JOSE PEREZ, LUISANA PEREZ y LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.095, 219.096, 126.929 y 29.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LOROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/10/2001, bajo el N° 21, Tomo 27-A-Pro.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE: JESUS TOVAR y MIGUEL SILVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 113.745, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercidos por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000008. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que su inconformidad con la recurrida era que su representado comenzó a trabajar para la empresa el 10 de mayo de 2009 hasta el 09 de julio de 2015, sin que le cancelaran las horas extras, ni los días feriados, por lo que realizó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró incompetente, sin embargo, la accionada le canceló los salarios caídos, constando a los autos copia del cheque con el cual le realizaron dicho pago, no obstante, el a quo visto que la demandada negó la relación laboral, declaro sin lugar la demanda, muy a pesar de existir el referido pago.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar los vicios delatados por el recurrente, deja constancia que la audiencia del 04/07/2017, en la cual tuvo lugar la lectura del dispositivo del fallo, no pudo ser reproducida en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en los equipos destinados a tal fin, información esta que fue suministrada por el Departamento Audiovisual, mediante oficio A/V 068-17, circunstancia que fue informada a las partes y así se verifica del acta levantada con ocasión a la referida audiencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 14 al 19 de la 2º pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió copias de la Providencia Administrativa Nº 2015-00102 del Expediente Nº 018-2015-03-00253. La documental se encuentra inserta a los folios 160 al 163. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo versa sobre un reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que en fecha 09 de Septiembre de 2015, la Inspectora declaro su Incompetencia para decidir el mismo por tratarse de cuestiones de derecho y deben ser tramitadas por ante esta Instancia. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no aporta nada para el desenvolvimiento del proceso. Así se Establece.
Por otra parte este Tribunal dejo constancia en acta de fecha 20 de Abril de 2017, que la parte actora consigno en la audiencia de juicio copia simple de un pago efectuado por la demandada, bajo el concepto de cancelación de salarios de fecha 28-04-2015 al 22-06-2015, por Bs. 15.294,06, documental que fue impugnada por la parte demandada y solicito que no se le otorgue valor probatorio a la misma. Esta Juzgadora determina que la documental antes señalada fue consignada de manera extemporánea por cuanto la única oportunidad que tienen las partes actuantes en el proceso para consignar las documentales es en la etapa de Mediación, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza de la siguiente manera: “La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvos las excepciones establecidas en esta Ley”. En consecuencia, este Tribunal lo desecha, por cuanto no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Este Tribunal dejo expresa constancia que la parte Demandada no presento escrito de pruebas alguno, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la misma y si lo reclamado esta conforme a Ley, para determinar si el ciudadano JESUS ALEJANDRO SOLIS laboro durante el periodo 10 de Mayo de 2009 hasta el 28 de Abril de 2015 para el demandado.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora reclama Prestaciones Sociales (Antigüedad), horas extras diurnas, días feriados, utilidades y bono de alimentación. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 8.993.173,19.
Al respecto, tenemos que el Actor alega haber laborado para la empresa demandada durante el periodo 10 de Mayo de 2009 hasta el 28 de Abril de 2015, consignando ante este Tribunal en la audiencia de juicio, copia simple de un pago efectuado por la demandada, bajo el concepto de cancelación de salarios de fecha 28-04-2015 al 22-06-2015, por Bs. 15.294,06, el cual fue consignado de manera extemporánea como ya esta Juzgadora emitió su pronunciamiento, quedando esta documental excluida por lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde indica el lapso preclusivo que tienen las partes para consignar las pruebas documentales. Del análisis efectuado, del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituyen las actas procesales, se pudo determinar que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida lo haya vinculado a la demandada.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el que están determinados los elementos que demuestran la existencia de la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en la presente causa no quedó demostrado, así como tampoco se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora aplicar el test de laboralidad que pacíficamente ha tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Indica la representación judicial actora que su representado prestó servicios como OPERADOR DE ISLA DE GASOLINA, para el demandado desde el 10/05/2009 hasta el 28/04/2015, en un horario de 11 horas diarias de lunes a lunes. Ahora bien, dentro del material probatorio no quedo demostrado que el actor haya laborado para la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS LOROS, C.A, es decir, el demandante no consigno prueba fehaciente, bien sea, constancia de trabajo, recibos de pagos, etc, que demuestren sus afirmaciones.
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: en este punto tenemos que el actor no demostró haber cumplido horario a beneficio del demandado. Es decir, no existe documental alguna que demuestre la asistencia del actor al área de trabajo.
3) Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia alguna que el actor haya percibido salario por la prestación de servicio alguno para la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS LOROS, C.A, es decir, no existe alguna evidencia ni por recibos de pago de quincenas, ni vacaciones, bono vacacional, utilidades, ningún pago que demuestren el vinculo laboral entre las partes.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencio en las actas que conforman el presente expediente, condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor para la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS LOROS, C.A.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que el actor no demostró lo alegado, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la demanda. Así se Establece…”
Ahora bien, de los alegatos esbozados por el recurrente, esta Alzada concluye que su inconformidad esta circunscrita en la valoración de la pruebas, por cuanto según su decir, el a quo declaró la improcedencia de la relación laboral a pesar de existir a los autos copia del cheque con el cual la demandada pago los salarios caídos.
Al respecto se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de demandada, previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, fue lo que la conllevo a declarar sin lugar la demandada, tan es así, que al respecto de la instrumental delatada como infringida, dígase, copia de cheque Nº S92 60004819 de fecha 02/07/2015 girado a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO SOLIS contra la cuenta Nº 0102-0633-21-0000013372 del Banco de Venezuela, perteneciente a la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LOROS, C.A. (folio 05 de la 2º pieza) y que fuere promovida por la parte actora e impugnada por la demandada, en la celebración de la audiencia de juicio el 20/04/2017 (folios 2 y 3 de la 2º pieza), el a quo en aplicación a norma adjetiva laboral, en su artículo 73, la declaró extemporánea, y consecuencialmente no le confirió valor probativo, evidenciándose con ello que la referida prueba si fue analizada según su soberana apreciación, criterio este que comparte esta Alzada, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000008. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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