REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de julio del 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PF11-N-2014-000081
ASUNTO : FH16-X-2017-000033
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.957.697;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ (Providencia Administrativa Nº 2014-00345, expediente Nº 051-2013-01-01207 de fecha 12 de junio de 2014);
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 07 de julio de 2017, conformadas por el cuaderno separado en original del expediente bajo la nomenclatura Nº FH16-X-2017-000033, conformado por una (1) pieza, constante de siete (07) folios útiles.
Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FH16-X-2017-000033, planteada en fecha 26 de junio de 2017, por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en los numerales 1º y 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con ocasión a ello, es necesario señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:
“Artículo 43.
Deber de inhibición
Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Cursivas añadidas).
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Cursivas añadidas).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el legislador previó un lapso de tres (3) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ANGEL LUIS LEON QUINTANA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de lo establecido en el articulo 42, numerales 1º y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando como fundamento de la misma:
“Visto que el presente asunto contentivo de demanda de nulidad contencioso administrativa interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534, debidamente representada por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.697, en contra la providencia administrativa Nº 2014-00345, del expediente 051-2013-01-01207, de fecha doce (12) de junio de 2014, emanada de la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en donde se declara CON LUGAR la autorización de despido del ciudadano PEDRO ANTONIO MARIANI; en consecuencia el suscrito juez de este Tribunal en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en consideración a los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo I, sección cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 43, el cual reza lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL.)
En tal sentido, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito juez de este despacho, pues la providencia administrativa en la cual se busca la nulidad del acto fue emanada por la ciudadana Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declarando con lugar la autorización de despido del ciudadano PEDRO ANTONIO MARIANI RODRIGUEZ, quien es hermano de mi progenitor el ciudadano ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.934.314, y el apoderado judicial del mismo es el ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, antes identificado, quien es hermano de mi progenitora, MIRELYS QUINTANA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-8.930.675; y dado que con los mismos tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser ambos hermanos de mis progenitores, adicionalmente a ello cursa en el expediente poder otorgado a mi persona cuando realice mis actividades como abogado en ejercicio, antes de ocupar la magistratura que hoy represento, conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual advertido por este juzgador en el día de hoy, la participación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARIANI RODRIGUEZ y ROGER JOSE QUINTANA LEON (supra identificado); es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, sin trascurrir el lapso al que hace referencia el articulo 45 de la ley in comento para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición” (Cursivas añadidas).
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde entonces a este Jugador pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1) La existencia de los requisitos para su procedencia; 2) La correspondencia de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, lo establecido en el artículo 42, numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el artículo 43, en concordancia con los numerales 1º y 6º del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones originales al tribunal de origen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 31 y 43, en concordancia con los numerales 1º y 6º del artículo 42, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 12, 15, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR 3º DEL TRABAJO,
DR. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ OCA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:09 p.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ OCA.
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