REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FC13-X-2017-000028
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nroº 33.829 en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano EDITO SALOMON MARTINEZ HERNANDEZ, en la causa principal FP11-L-2016-000095.
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL EN PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recusación ejercida por el ciudadano RICARDO COA, en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Recusación, la cual se efectuó el día Martes veinte (20) de junio del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), constatándose la Incomparecencia al mismo, de la parte Recusante ciudadano RICARDO COA, ni si, ni por medio de representante legal, estatuario y/o judicial alguno.
Para Decidir con relación a la Recusación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Representante Judicial de la Parte Demandante procede a Recusar al ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, quien una vez visto el escrito propuesto, procedió a la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
A los fines de decidir la presente causa, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:
“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuera posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación” (Resaltado, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte Recusante la audiencia oral de Recusación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDA la Recusación Así se declara.-
Ahora bien, el proceso esta compuesto por una serie de actos que conllevan un fin único, esto es, la obtención de una sana y oportuna administración de justicia por parte de los órganos que la conforman, por tanto todo acto que pretenda obstaculizar, divagar, retardar, movilizar el aparato jurisdiccional, o en definitiva atentar contra el normal desenvolvimiento de las actuaciones cursantes por los Tribunales que conforman la Republica, debe ser considerada como perjudicial tanto para el Sistema de Justicia reinante en el país, así como para quienes en aras de la resolución sus conflictos, la búsqueda de la verdad y la correcta administración de justicia, acuden día a día en la búsqueda de la Tutela de sus Derechos.
Dicho así, entendemos que el fin del proceso no es la mera solución de un conflicto, sino la tutela de un interés o derecho atribuido a las partes, es por ello que quien acciona en procura de una resulta satisfactoria del proceso, se encuentra obligado a cumplir con las cargas procesales inherentes a su persona, por lo que éste debe cumplir sin limitación alguna con los lapsos y términos procesales a los fines de hacer valer sus actuaciones, y siendo que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por ello se ratifica entonces, que de acuerdo al principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos deben realizarse en la forma y oportunidades previstas en la Ley.
Así las cosas, en virtud de legalidad de los actos y de la aplicación de la ley de conformidad a los parámetros que rigen el ordenamiento jurídico Venezolano, y dado que por notoriedad judicial el ciudadano RICARDO COA, ha dado movilidad al órgano jurisdiccional recurriendo ante los distintos Tribunales Superior de este Circuito Judicial Laboral, sin hacer acto de comparecencia a los mismos, tal como sucediera en fecha primero (01) de junio del presente año, en la causa FP11-R-2017-000058, así como también del uso infundado de la figura de la Recusación sin razón legal suficiente para la procedencia de la misma según consta en el cuaderno separado FH16-X-2017-000007, esta Alzada, considerando la tempestividad de las acciones, procede en acatamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a sancionar con una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T), al proponente de la recusación Ut Supra señalado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de recusación fijada para el día martes veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), lo que originó como consecuencia inmediata la declaratoria del Desistimiento la acción ejercida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Recusación ejercida por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en contra del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte Recusante a pagar una Multa de 60 U.T.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos procesales de rigor.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 38 y 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017); años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALVAREZ
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