REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2017.
207º y 158º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000059 SENTENCIA Nº PJ0662017000044

“Vistos” con los informes presentados por ambas partes.

-I-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 123), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la Abogada Olga Jacqueline Belisario Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, en representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Edificio Corporativo Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00080871-6, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, de fecha 10 de mayo de 2011, la cual fue notificada en fecha 18 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 20 de septiembre de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (folios 123 al 130).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente (folios 139, 140, 145, 146 y 151), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000096 de fecha 05 de junio de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 155 al 158).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho la representante del Fisco Nacional en fecha 03 de abril del 2014 según consta de los (folios 16 al 200 Pieza 2; folios 1 al 201 Pieza 3 y finaliza del 01 al 15 Pieza 4).

En fecha 03 y 29 de julio de 2014, se dijo “Vistos” a los informes presentados por la Abogada Olga J. Belisario R., identificada en autos, en representación de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (CVG VENALUM), y la Abogada Raiza González, identificado en autos, representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 19 al 61).

El 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió para dentro de los treinta días siguiente, a los fines del pronunciamiento de la sentencia. (v folio 62)

AVOCAMIENTO
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2010, la parte recurrente presentó escrito de Solicitud de Compensación Nº GAF/112-2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, como mecanismo de extinción de pago de la deuda existente con relación a las Planillas reliquidación y Determinación de Tributos Aduaneros Forma 00086, Nº 1014000496, 1014000497, 1014000498, 1014000499 y 1094610403, descritas up supra, la cual fue recibida mediante Auto de Recepción Nº 28441 de fecha 09 de abril de 2010 (v. folios 65 al 74)

En esa misma fecha la recurrente procedió a notificar la compensación opuesta a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana a través de la comunicación Nº DAF-027/2010, siendo recibida por la División de Tramitaciones de dicha Aduana según Registro Nº 1838, con el fin de hacer del conocimiento a la Administración Tributaria Aduanera, la compensación opuesta como medio de extinción de las deudas en materia de derechos de importación que tenia la contribuyente para ese momento según los montos establecidos en las Planillas detalladas, ut supra (v. folio 86)

En fecha 17 de enero de 2011, la Aduana Principal de Ciudad Guayana, procedió mediante Auto de Abandono identificados SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/08 Nº 0139 y SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/09 Nº 0140 (folios Nº 95 y 96), a declarar la situación de abandono de las mercancías descritas anteriormente.

En fecha 04 de abril de 2011, la recurrente mediante comunicación DTD-214/2011, dirigida al Gerente de la aduana Principal de Ciudad Guayana, recibida por la División de Tramitaciones en fecha 05 de abril de 2011, solicitó autorización para utilizar las mercancías habida cuenta que la nacionalización solo estaba a la espera de la respuesta de procedencia de la compensación y habían sido declaradas en abandono legal (folios 100 y 101).

En fecha 09 de marzo de 2011, la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en la Aduana de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nº 287 (v. folios 103 al 113) adjudica al “MPPP Las Industrias Básicas y Mineras”, las mercancías descritas en la resolución; en esa misma fecha la Corporación Venezolana de Guayana a través de su Gerente General de Gestión y Promoción Empresarial, procedió mediante Certificado de Autorización de Uso de Bienes Legalmente Abandonados en la Aduana de la República Bolivariana de Venezuela y Adjudicados por la Comisión Presidencial mediante Resolución 287, procedió a emitir autorización de Uso a la empresa CVG VELALUM (Folio 115).

En fecha 12 de abril de 2011, mediante Acta de Entrega SNAT/INA/GAP/AOCGU/ACABA/2011/03 Nº 1111, la Administración Tributaria procedió a realizar la entrega de las mercancías adjudicadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, al gerente General de Gestión y producción Empresarial de la Corporación Venezolana de Guayana (folio117 y 118).

En fecha 10 de mayo de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana emitió Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, notificada a la solicitante en fecha 18 de julio de 2011, y acuerda la recuperación total de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs. 16.0006.583,00, procediendo a compensar los créditos fiscales reconocidos con las deudas tributarias que mantiene CVG VENALUM, hasta la cantidad de Bs. 15.927.868,06, monto dentro del cual se incluyen la cantidad de Bs. 445.873,21, correspondientes a las Planillas de liquidaciones Nros. 1014000496 por Bs. 343.387,90 y 1014000499 por Bs. 102.485,31, ambos de fecha 08/04/2010.

En fecha 25 de julio de 2011, la recurrente mediante comunicación DTD/420/2011 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos, recibida por la División de Contribuyentes Especiales en fecha 27 de julio de 2011, envía copia de los memorando de declaración de abandono descritos ut supra, y expone la situación grave en torno a la mercancía correspondiente a las dos (2) Planillas opuestas en compensación por la cantidad total de Bs. 445.873,21, cuyas tasas correspondientes a los derechos de importación habían sido canceladas, y ahora adjudicadas a la Corporación Venezolana de Guayana y donada a CVG VENALUM (folios 120 y 122).


-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alegó, que CVG VENALUM, es una empresa del Estado cuyo objeto social lo constituye la producción de aluminio primario que comercializa en el mercado nacional e internacional, resultando por ende contribuyente de los diferentes impuestos previstos en nuestra legislación tributaria nacional, y de manera muy particular en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La venta del aluminio primario gravada por el Impuesto al Valor Agregado, es realizada por CVG VENALUM tanto en el mercado nacional como en el mercado externo (Venta de exportación), siendo el caso que los fines de determinación de la cantidad de los créditos fiscales de este impuesto, derivados de la adquisición de bienes y servicios relacionados con la actividad de exportación.

Ahora bien, su representada se hace acreedora de los créditos fiscales derivados de su actividad de exportación realizada de acuerdo a cada periodo solicitado (solicitud mensual), los cuales son otorgados por la Administración Tributaria a través de los actos administrativos denominados “Providencias Administrativas”, en ellas se refleja el monto a reintegrar por concepto de reconocimiento de créditos fiscales, las cuales ascendían a la cantidad de Dieciséis Millones Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.007.149,13) y la existencia de una deuda en materia de tributos aduaneros cuyo monto era la cantidad de Quince Millones Novecientos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.927.868,06) solicitó en fecha 09 de abril de 2010.

La actuación Tributaria, tiene su origen en el proceso de nacionalización de una mercancía que arribó al territorio nacional en fecha 05 de abril de 2010,por el Puerto Muelle de Palua, ubicado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la motonave Claudia, la cual transportaba una mercancía constituida por Ciento Veinticuatro (124) Bultos por un lado y por el otro Treinta y Siete (37) Bultos, ambos de Bloques Catódicos, amparados por los conocimientos de embarque B/L ANT-MTZ-002 y B/L ANT-MTZ-003 respectivamente, con un valor de CIF de Un Millón Ochocientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (1.883.416,07) el primero y Quinientos Sesenta y un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Cinco Céntimos (561.987,05) el segundo, de acuerdo a la Ley de Aduana deba cumplir una serie de obligaciones de carácter aduanero para luego ser entregados al contribuyente.

Seguidamente en fecha 09 de abril de 2010, la recurrente presento escrito de solicitud de compensación Nº GAF/112-2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, como mecanismo de extinción de pago de la deuda existente con relación a las Planillas de Liquidación y determinación de Tributos Aduaneros Forma 00086, Nº 1014000196, 1014000497, 1014000498, 1014000499 y 1094610403, recibida mediante Auto de Recepción Nº 284414 de fecha 09 de abril de 2010, la cual fue notificada a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, siendo recibida `por la División de Tramitación de dicha Aduana según Registro Nº 1838, con el fin de hacer del conocimiento a la Administración Tributaria Aduanera, la compensación opuesta como medio de extinción de las deudas en materia de derechos de importación que tenia la recurrente para ese momento según los montos establecidos en las Planilla, ut supra.

Ahora bien, la petición de su representada consistía en la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa que reconociera la recuperación de los créditos fiscales derivados de su actividad de exportación y como consecuencia, la procedencia de la compensación opuesta en fecha 09 de abril de 2010, todo ello conforme al procedimiento establecido en el Decreto Nº 2.611 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37794 de fecha 10 de octubre de 2003, en fecha 25 de mayo de 2010. La recurrente, frente la existencia de otras deudas derivadas de derechos de importación, envió una comunicación al gerente de Aduana principal de Ciudad Guayana en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 2719, en la que expone su contenido respecto a las cancelaciones de deudas pendientes por la importación de materias primas y repuestos, entre otros aspectos que se encontraban a la espera de decisión de la compensación.

En este sentido, la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en fecha 17 de enero de 2011, procedió mediante Autos de Abandono identificados SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/08 Nº 0139 y SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/09 Nº 0140, conforme a lo establecido en los artículos 118, 119 numeral 2, 123 numeral 5 y 125 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica de Aduana, a declarar la situación de abandono de las mercancías descritas anteriormente, visto que en fecha 13 de mayo de 2010 había vencido el plazo fijado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, para que se produjera el abandono legal sobre la mercancía que se detalla a continuación:

SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/08 Nº 0139

Descripción de la mercancía Bloques Catódicos
Puerto o Aeropuerto de llegada Muelle de Palua
Buque o Aeronave Claudia C05/10
Fecha de llegada 05 de Abril de 2010
BL/Guía Aérea/Guía Terrestre ANT-MTZ-003
Consignatario CVG Venalum, C.A.
Cantidad (Tipo de Medida 37 bultos
Peso Kg. 71.262,00
Almacén Deposito Temporal de Almacén de Aduanas de C.V.G Venalum, C.A.
Fecha de localización 08 de Abril de 2010

SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/08 Nº 0139

Descripción de la mercancía Bloques Catódicos
Puerto o Aeropuerto de llegada Muelle de Palua
Buque o Aeronave Claudia C05/10
Fecha de llegada 05 de Abril de 2010
BL/Guía Aérea/Guía Terrestre ANT-MTZ-002
Consignatario CVG Venalum, C.A.
Cantidad (Tipo de Medida 124 bultos
Peso Kg. 238.576,00
Almacén Deposito Temporal de Almacén de Aduanas de C.V.G Venalum, C.A.
Fecha de localización 08 de Abril de 2010

En sintonía con lo anterior, se aprecia que dentro de la mercancía declarada en abandono se encontraban las planillas de Liquidación Nº 1014000496 y 1014000499, ambas de fecha 09/04/2010, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 445.873,21).

Por su parte, la Corporación Venezolana de Guayana a través de su Gerente General de Gestión y Promoción Empresarial, en fechas 09 de marzo de 2011 procedió mediante Certificación de Autorización de Uso de Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República de Venezuela y Adjudicados por la Comisión Presidencial mediante Resolución Nº 287 de fecha 09 de marzo de 2011, a realizar autorización de uso a la empresa CVG VENALUM, de las mercancías correspondientes a los Autos de Abandono SNAT/NA/AOCGU/ACABA/2011/08 Nº 0139 y SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/09 Nº 0140, para la guarda y custodia y la adecuada utilización de los mismos.

Ahora bien, la Administración Tributaria mediante Acta de Entrega SNAT/INA/GAP/APCGU/ACABA/2011/03 Nº 1111, en fecha 12 de abril de 2011, procedió a realizar la entrega de las mercancías adjudicadas por el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minerías al Gerente General de Gestión y Producción Empresarial de la Corporación Venezolana de Guayana.

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en fecha 10 de mayo de 2011 emite la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, notificando a la recurrente en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual acuerda la recuperación total de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Dieciséis Millones seis Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.006.583,00), señalando que dada la existencia de derechos pendientes líquidos y exigibles solicitados en compensación en fecha 08 de abril de 2010 por derechos de importación, procede a compensar los créditos fiscales reconocidos con las deudas tributarias que mantiene CVG VENALUM, hasta la cantidad de Quince Millones Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.927.868,06), monto dentro del cual se incluyen la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 445.873,21) correspondientes a las planillas de Liquidación Nros. 1014000496 y 1014000499, ambas de fecha 08/04/2010 y planilla de Liquidación Nº 1014000499 de fecha 08 de abril de 2010.

Finalmente, sostiene la accionante que en fecha 25 de julio de 2011, mediante comunicación DTD/420/2011, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos, recibida por la División de Contribuyentes Especiales en fecha 27 de julio de 2011, envía copia de los memorando de declaración de abandono descritos ut supra, y expone la situación grave en torno a la mercancía correspondiente a las dos Planillas de Liquidación opuestas en compensación por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos sesenta y Tres Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 445.873,21), cuyas tasas correspondientes a los derechos de importación habían sido canceladas, que ahora al ser adjudicadas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y donada a CVG VENALUM, hace que se quedaran sin efecto los tramites realizados con anterioridad para cumplir el proceso de nacionalización, por lo que solicitaban el descuento en la solicitud de compensación opuesta en fecha 09/04/2010.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Durante el desarrollo del lapso probatorio, la representación del SENIAT mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2014, por la Abogada Nelly Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ante este Tribunal a los fines de su pronunciamiento las documentales siguientes: En relación al Capitulo I: Promueve el merito favorable que se desprende de los autos; especialmente de las copias certificadas siguientes: 1.) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0717 de fecha 18/08/2011; 2.) Escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente; 3.) Resolución Nº GRTI/RG/DSA/45 de fecha 25/05/2007; 4.) Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/86, Nº GRTI/RG/DF/F/87 y Nº GRTI/RG/DF/F/89, todas de fecha 11/04/2006; 5.) Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/5739 de fecha 21/11/2005 y GRTI/RG/DF/7060 de fecha 30/12/2005. Asimismo, consignó el Expediente Administrativo a los fines de dar cumplimento con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva.

Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-
INFORMES DE LAS PARTES.

Sostiene el Fisco Nacional (en resumen) que:

“….Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DRABF/2011/01 de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, se pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por el apoderado de la recurrente: tenemos que a los derechos pendientes líquidos y exigibles suministrado por la contribuyente INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIOS, C.A. (CVG VENALUM, C.A.) donde solicita compensar las deudas mas adelante, se desprende que la contribuyente mantienes deudas liquidas y exigibles con la Republica Bolivariana de Venezuela, por los montos que a continuación se describen:

DERECHOS DE IMPORTACION
FORMA Nº LIQUIDACION Nº FECHA MONTO Bs.
00086 1014000496 08/04/2010 343.387,90
00086 1014000497 08/04/2010 106.727,73
00086 1014000498 08/04/2010 148.135,63
0086 1014000499 08/04/2010 102.485,31
99081 1094610403 08/04/2010 686.000,09
TOTAL 1.386.736,66

La recurrente efectúo la solicitud de compensación tributaria Nº DAF/056/2010 de fecha 15/09/2010 recibida por la Administración mediante auto 30498 de fecha 05/09/2010 por deudas liquidas y exigibles que la solicitante con el fisco nacional, por derechos de importación según planilla de liquidación forma 00086 un monto total Un Millón Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.799.913,87); y solicitud de compensación tributaria Nº DAF/073-2010 de fecha 22/10/2010, por deudas liquidas y exigibles de la contribuyente por derecho de importación, descrita a continuación:

Forma de Liquidación Numero de Liquidación Fecha de Liquidación Monto Liquidado
0086 1014000342 12/03/2010 9.963.654,23

En revisión de expediente administrativo de la contribuyente se pudo constatar que cursa escrito emanado de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en donde manifiesta mediante comunicación numero SNAT/INA/GAP/APCGU/DR/2011/088/005 de fecha 05/01/2011 que en dicha aduana la solicitud posee derechos pendientes líquidos y exigibles y entre otros los siguientes:

Forma de Liquidación Numero de Liquidación Fecha de Liquidación Monto Liquidado
81 1094618257 06/07/2010 4.478,70
86 1014001171 20/07/2010 2.773.084,60
Total 2.777.563,30
La contribuyente CVG VENALUM efectuó ventas de exportación en dólares para los periodos Enero, Febrero y Abril todos del 2010, la operación realizada con ocasión a su actividad de exportación en dólares dio cumplimiento al recaudo previsto en el articulo 8, numeral 12 del Decreto 2611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37794 de fecha 10-10-2003.

Ahora bien, la Representación de la Republica, solicita sean desestimados los alegatos esgrimidos por la representación de la contribuyente, por cuanto se observa que la administración en ningún momento se negó a reconocerle la compensación de los créditos fiscales del contribuyente. Con relación al alegato de la contribuyente que (…) “se le violo el principio de igualdad entre las partes”.
La representación de la republica considera oportuno traer a colocación lo siguiente: la actuación de la Administración Tributaria se ajusto a la normativa legal aplicada en el presente acto administrativo, no solo en materia tributaria, sino también en la aplicación de los procedimientos administrativos, cumpliendo así, con el principio de legalidad administrativa.

Así mismo, la recurrente no se le cercenó su derecho a la defensa, ya que en su oportunidad en sede administrativa, efectuó las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición enero, febrero y abril de 2010 de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto la administración actuó conforme a las normativa constitucional y tributaria vigente aplicable a la materia.

La Administración Tributaria no violó las normas constitucionales, ni aun rechazados las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales que le han sido formuladas por la recurrente, ni que la Administración Tributaria hubiera cambiado de procedimientos o de criterios para la recuperación de los Créditos para las Solicitudes de Reintegro; la Administración Tributaria tanto para el mes de enero, febrero y abril, todos de 2010 según Providencia SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01 de fecha 10/05/2011, bajo los mismos fundamentos legales y bajo los mismos procedimientos, para el otorgamiento de las solicitudes efectuadas por la contribuyente, ejerciendo las potestades otorgadas constitucional y legalmente a la administración…”.

Sostiene la recurrente (en resumen) que:

“….Resultando mi representada acreedora de los créditos fiscales derivados de su actividad de exportación que realice, de acuerdo a cada periodo solicitado los cuales son otorgados por la administración tributaria a través de los actos administrativos denominados “Providencias Administrativas”, que una vez reconocidos son susceptibles de ser utilizados por los contribuyentes para compensar deudas tributarias ya denominadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente hallándose comprendida en los dichos extremos de ley derivado de su actividad de exportación, por parte de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana quien previa las solicitudes de reintegro fiscal presentadas por la recurrente, las cuales ascendían a la cantidad de Dieciséis Millones Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.007.149,13) y la existencia de una deuda en materia de tributos aduaneros cuyo monto era la cantidad de Quince Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.927.868,06).

Ahora bien, debido a la situación económica que esta travesando las empresas básicas el sector aluminio de Guayana y muy especialmente CVG VENALUM, crisis que es conocida por todos en la Región e inclusive a nivel nacional y que golpea duramente a todas estas empresas del Estado y mas el sector aluminio en el que los precios han tendido a la baja y no al aumento, aunado al hecho que la crisis energética ha impactado en ellas, la cual ha obtenido por parte de CVG VENALUM, una cuota significativa de sacrificio, al tener que cerrar algunas celdas de producción de aluminio de la empresa. Por lo que el panorama económico-financiero que presenta la recurrente, siempre en la búsqueda de soluciones que permitan honrar sus compromisos con el Fisco Nacional, optó por recurrir a la figura de compensación, debido a la disponibilidad de créditos fiscales a su favor en espera de reconocimiento ante la Administración Tributaria, es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares, que ocurre cuando una de las dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre si por derecho propio, cuando dichas deudas son homogénea, liquidas y exigibles, por lo que si el Fisco Nacional y el contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuara entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.

la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, al pretender realizar sus actuaciones en materia aduanera independiente de sus actuaciones en materia de tributos internos, como sino se tratara de una sola administración un solo ente, dentro de cuya competencia se encuentran las funciones tributaria y aduanera y que en Venezuela, se encuentra a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo objeto es la recaudación de los tributos internos y aduaneros, es decir, el encargado del cobro de todos los impuestos nacionales; sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Licores, Timbres Fiscal, Cigarrillos, Fósforos, Sucesiones, Peajes (donde no haya sido descentralizado) y Aduanas compuestas por la Superintendencia Nacional Tributaria, y dos Intendencias Nacionales una de Tributos Internos y otra de Aduanas.

La Administración Tributaria haciendo uso de las plenas facultades de verificación y fiscalización que tiene y en aras de garantizar y no vulnerar el principio de igualdad entre las partes, no puede desconocer los hechos ocurridos y aplicar diferentes criterios en la resolución de los mismos, sino que debe valerse de ellos para la mejor y justa administración de justicia tributaria para los contribuyentes, debido a que se trata de una relación compleja entre los contribuyentes.

Ahora bien, el principio de igualdad entre las partes se refiere a la relación jurídica entre el Estado y los contribuyentes, sobre la base de que se trata de una relación de derecho y no de poder, debe estar orientada en que todas las personas naturales o jurídicas que habiten en un país deben estar obligados a contribuir en las cargas publicas a través de los tributos, así lo establece el articulo 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Puntos Preliminares:
En fecha 11 de enero del 2016, el Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actualmente Juez Provisorio, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).


Por lo cual en el presente recurso este Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, Así se establece.

De igual forma este tribunal constata que el contenido del Acto Administrativo antes identificado abarca un mayor número de planillas de liquidación, las cuales no fueron objetadas por la parte recurrente en el presente recurso, por consiguiente este tribunal considera que las mismas no son objeto de análisis ni valoración alguna, Así se decide.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso, recae en verificar la legalidad o no del contenido de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana en fecha 10 de mayo de 2011;

En este sentido, este Tribunal considera que el eje de la controversia es determinar la procedencia o no del vicio de Falso Supuesto de Hecho al emitirse el acto administrativo incluyendo las planillas de Liquidación y Determinación de Tributos Aduaneros bajo los Nros. 1014000496 y 1014000497.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que en el presunto argumento de Falso Supuesto de Hecho la contribuyente afirma lo siguiente: “…La Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, al pretender realizar sus actuaciones en materia Aduanera independiente de sus actuaciones en materia de Tributos Internos, como si no se tratara de una sola Administración un solo ente, dentro de cuya competencia se encuentran las funciones tributarias y aduaneras y que en Venezuela, se encuentra a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo objetivo es la recaudación de los tributos internos y aduaneros, es decir, el encargado del cobro de todos los impuesto nacionales: Sobre la Renta, Impuestos al Valor Agregado, licores, Timbre Fiscal, Cigarrillos, Fósforo, Sucesiones, Peaje (donde no haya sido descentralizado) y Aduanas, compuestas por la Superintendencia Nacional Tributaria, y por dos Intendencias Nacionales una de Tributos Internos y otra de Aduanas.”

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, en relación al tema en debate, encontramos que en fecha 25 de abril de 1.991, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció como vicio de falso supuesto, que:

“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De tales razones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos preposicionales de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

Entre las modalidades del vicio de falso supuesto tenemos:

a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En nuestra nación, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

“…omissis…
Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
…omissis...”

En efecto, según sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Pues bien, al proceder analizar la providencia Administrativa aquí recurrida, se observa que la Administración tributaria en el presente caso, funda su dictamen sobre las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada contenidas en los artículos 118, 119 numeral 2, 123 numeral 5 y 125 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica de Aduana, y artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, y procedió conforme a la verificación fiscal efectuada, a determinar Créditos Fiscales reconocidos por la cantidad de Dieciséis Millones Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.007.149,13) y compensar de los créditos fiscales reconocidos las deudas tributarias liquidas, exigibles y no prescritas, que mantiene la contribuyente CVG INDUSTRIAS VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), con el Fisco Nacional hasta por un monto de Quince Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.927.868,00); y así la Gerencia Regional de Tributos Internos acordó la Recuperación de los Créditos Fiscales por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 78.715,00). (folio 46 4ta. Pza.)

Ahora bien, este operador de justicia observa que el presente recurso deviene de un procedimiento administrativo en materia de aduana, en la que se efectuó operación de importación de mercancías por parte de la contribuyente, por 124 bultos de Bloques Catódicos bajo conocimiento de embarque B/L ANT-MTZ-002 con valor CIF de Bs. 1.883.416,07 y 37 bultos de Bloques Catódicos bajo conocimiento de embarque B/L ANT-MTZ-003 con valor CIF de Bs. 561.987,05, arribando a Territorio Nacional en fecha 05 de abril de 2010 por el Puerto Muelle de Palua, Estado Bolívar, quedando a partir de dicha fecha en proceso de nacionalización, generándose así por el Fisco Nacional Aduanero planillas de impuestos y tasas entre las que se encuentran dos bajo los Nros 1014000496 por un monto de Bs. 343.387,90 y 1014000497 por Bs. 106.727,73, arrojando en su totalidad la cantidad de Bs. 450.115,63.

Teniendo así la contribuyente un impuesto por cancelar en materia aduanal, está se inclinó en solicitar al fisco nacional la compensación de créditos fiscales que para ese momento, a su decir tenía a favor, por la cantidad de Dieciséis Millones siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 16.007.149,13), presentando escrito de solicitud de compensación Nº GAF/112-2010 de fecha 09 de abril 2010, para así extinguir la deuda que ascendía para ese lapso en Quince Millones Novecientos Veintisiete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 15.927.868,06), entre las que se encontraba la deuda de planillas de Liquidación y Determinación de Tributos Aduaneros concerniente a las debatidas en el presente recurso bajo los Nros. 1014000496 y 1014000497 (v. folio 66, 1era pza); una vez recibida la referida solicitud, la parte recurrente en fecha 09 de abril 2010, informó al Fisco Nacional Aduanal, el requerimiento de compensación realizado, para extinguir la obligación contraída, detallando las planillas que abarcaría dicha compensación incluyendo las aquí impugnadas - 1014000496 y 1014000497- (v. folio 86, 1era pza); tomando en cuenta el arribo de la mercancía a territorio nacional en fecha 05 de abril de 2010 y la compensación opuesta en fecha 09 de abril de 2010, el tramite de compensación se realizó dentro del lapso legal de acuerdo a la normativa vigente en materia aduanal (artículo 63 LOA), siendo posteriormente reconocido por la administración tributaria la recuperación de créditos fiscales mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01 de fecha 10 de mayo de 2011, por un monto de Dieciséis Millones Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.007.149,13) procediéndose a compensarse los créditos reconocidos de las deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas por la cantidad de Quince Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.927.868,00) dentro de las cuales se encuentran los derechos de importación siguientes;

DERECHOS DE IMPORTACION
Forma Nº Liquidación Nº Fecha Monto (Bs.)
00086 1014000496 08/04/2010 343.387,90
00086 1014000497 08/04/2010 106.727,73
Total 450.115,63

Estando la referida mercancía en proceso de nacionalización la Administración Tributaria bajo su competencia y potestad estableció el abandono legal de la misma mediante actos administrativos Nº SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/08/0139, SNAT/INA/APCGU/ACABA/2011/08/0140, de fecha 17 de enero 2011, subsiguientemente en fecha 09 de marzo de 2011 la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela dicta Resolución Nº 287 Adjudicando al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras varios tipos de mercancías entre las que se encuentran los 124 bultos de Bloques Catódicos bajo conocimiento de embarque B/L ANT-MTZ-002 con valor CIF de Bs. 1.883.416,07 y 37 bultos de Bloques Catódicos bajo conocimiento de embarque B/L ANT-MTZ-003 con valor CIF de Bs. 561.987,05; el 30 de marzo de 2011 el Ministerio del Poder Popular para las Industrias básicas y Mineras (MPPIBAM) designó al Gerente General de Gestión y Promoción Empresarial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) para que gestionare la Autorización de Uso de los bienes antes descritos, emitiéndose así el 06 de abril de 2011 por parte de dicha gerencia la debida Autorización de Uso recayendo en la empresa recurrente CVG VENALUM; siendo posteriormente la recepción por parte de la Aduana Principal de Ciudad Guayana la mercancía antes señalada a través de Acta de Entrega Nº SNAT/INA/GAP/APCGU/ACABA /2011/03/ilegible/ fechada 12 de abril 2011 que le hiciese a la gerencia general en fecha 27 de julio del 2011, quedando así la mercancía en total estado de disposición de la parte recurrente CVG VENALUM.

Ante tal escenario de los hechos acaecidos este Tribunal observa, que la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 66 establece que el abandono legal se produce, en los casos de ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la declaración de las mercancías pautado en el Artículo 30 eiusdem y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas.

La otra forma y la más común es el abandono legal, situación en la que coloca la Ley a las mercancías que hayan permanecido en los almacenes o depósitos temporales bajo la potestad aduanera, 30 días continuos siguientes a los primeros 5 días hábiles desde su ingreso a la zona primaria y el respectivo consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación, realizada declaración alguna o retirada las mismas luego de los trámites correspondientes, una vez transcurrido –en este último caso- el lapso legal contado desde la fecha del reconocimiento de las mismas.

Y con relación con aquellas mercancías que se encuentren bajo el régimen especial de depósito aduanero, serán consideradas abandonadas una vez finalice el plazo máximo permitido por la Ley para estar en esa condición.

Ahora bien por tratarse de una mercancía importada por una empresa básica del estado el abandono fue decretado de forma legal, sin la intervención del consignatario, lo que se seguiría con el procedimiento de remate de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, y al tratarse en este caso particular la evidente necesidad o interés social, la mercancía paso al ejecutivo nacional tal como es sustentado en la resolución dictada por la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo luego a la Adjudicación de la misma al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, es decir que a la parte recurrente CVG VENALUM tan sólo se le otorgo Autorización de Uso de los bienes por parte del referido ministerio.

En tal sentido es preciso señalar el artículo 1 del COT 2014.

“Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”. (negrillas propias)

Entonces tenemos que entre los medios de extinción de las obligaciones en materia de aduana existe la denominada Confusión estipulado en el artículo 52 COT 2014, que viene a comprender la situación del sujeto activo de la misma quedando colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo, un ejemplo de extinción de la obligación tributaria por confusión, en materia aduanera, es el abandono voluntario, y teniendo en cuenta el presente caso, en que se determinó un abandono legal decretado por la administración aduanal, y en principio la recurrente CVG VENALUM, sostenía una acreencia por las deudas tributarias por las planillas referidas; pero al existir el abandono legal y autorización de uso de la mercancía se considera que dicha obligación arancelaria en materia aduanal se extinguió, en corolario a lo alegado referente al vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, dictada por el Gerente Regional, la misma es sustenta ya que al momento de reconocer los créditos fiscales y procesar la compensación se incluyeron erradamente las Planillas descritas, no considerando que para ese momento la mercancía objeto de importación ya había salido de la esfera bajo la figura de propiedad de la empresa contribuyente –por abandono legal- y la posesión que ostentaba era tan solamente bajo el concepto de Autorización de Uso de Bienes que le otorgase el referido Ministerio, lo que viene a colocar al sujeto activo (Fisco) como deudor de la parte recurrente, por realizarse un nuevo pago sobre el mismo concepto, siendo apreciable por el ente administrativo de forma errada los hechos. Por consiguiente están comprobados de forma suficientes los elementos para que este Tribunal determine forzosamente la procedencia del argumento de falso supuesto de hecho invocado por la referida empresa. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito, por la Abogada Olga Jacqueline Belisario Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, en representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Edificio Corporativo Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00080871-6, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, de fecha 10 de mayo de 2011, la cual fue notificada en fecha 18 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA y deja sin efecto del contenido de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ABF/2011/01, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los siguientes conceptos:

DERECHOS DE IMPORTACION
Forma Nº Liquidación Nº Fecha Monto (Bs.)
00086 1014000496 08/04/2010 343.387,90
00086 1014000497 08/04/2010 106.727,73
Total 450.115,63


SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la empresa mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM). Líbrense las correspondientes notificaciones.-
.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación debido a que el quantum de la causa si excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000044.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.





FGAV/Malr /oskarina.-.