REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MECANTIL Y DE TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa


EL RECUSANTE: La ciudadana abogada CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 182.746, parte actora en el juicio principal.

EL RECUSADO: El abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue el ciudadano RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, RAFAEL DANIEL NIGRO SANCHEZ Y CARMEN DIAZ SANCHEZ, contra la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES y ANDREA PEDROUZO SANCHEZ.

Expediente: Nº 16-5172
Llegaron a esta Alzada Accidental las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.182.746, con el carácter de parte actora, quien en lo adelante se denomina LA RECUSANTE, contra el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo, inserto al folio 313 de la cuarta pieza del presente expediente.

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante

La ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 182.746., parte actora en el juicio principal, en diligencia suscrita en fecha primero (01) de diciembre de 2016 (folio 312), de la cuarta pieza del presente expediente, contentivo de la recusación, en el cual manifiesta lo que de seguidas se expresa:

Que “…Recuso al ciudadano Juez José Francisco Hernández Osorio por haber emitido opinión en el recurso de apelación pendiente por decidir, expresándole a mi hermana materna que la causa se va a reponer, encontrándose comprometida su parcialidad…”. De esa manera lo recusa de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Juez Recusado (folio 313 y su vuelto de la cuarta pieza del presente expediente), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que la referida abogada CARMEN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.746, manifiesta que lo recusa de conformidad con el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en cuenta de lo anterior se observa que la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016, presentada ante la secretaria de ese Tribunal, es del tenor siguiente: “(sic)… RECUSO al ciudadano Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, por haber emitido opinión en el recurso de apelación pendiente por decidir, expresándole a mi hermana materna que la causa se va a reponer, encontrándose comprometida su parcialidad, lo recuso de conformidad con el art 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, Es Todo…”.
• Que ese Juzgador ante el hecho así delatado solo le resta negar que hubo tal reunión, siendo a todas luces temeraria tal reacusación, alega que no se ha emitido opinión alguna por cuanto de acuerdo a la Ley y a la jurisprudencia el Juez emite opinión, por cuanto la misma se configura cuando en el asunto a dirimir el Juez previamente en una decisión ha determinado y establecido una posición relacionada con el mismo; aunado a ello se observa que la recusante alega que la recusación es hecha por la referencia que le hizo a su hermana materna cuando se emite opinión en una causa la misma no es ni verbal ni referencial, pues el juez emite opinión cuando deja sentado por escrito un pronunciamiento en el caso sometido a su conocimiento, por lo que la recusante actúa de manera maliciosa al afirmar que ha dado un adelanto de opinión, siendo que la parte demandada, en su escrito inserto del folio 275 al 285 entre otros, solicito la reposición de la causa por falta de notificación al Ministerio Público, además del alegato de que el Juez a-quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas, y es con ello que busca fundamentar la recusante su recusación, pues aduce que se emitió opinión cuando a su decir se expresó que va a reponer la causa.
• Que visto así, resulta una reacusación absurda en el sentido de los planteamientos de las partes y que esté relacionado con una declaratoria previa de reposición aunado a que es obvio que la materia de estado y capacidad de las personas rige el principio del orden público con lo cual queda arropado también los juicios de acción mero declarativa de concubinato.
• Que finalmente reitera la conducta intachable con que se ha llevado este proceso y afirma que tal imputación es absolutamente falsa, pues en modo alguno ha dictado alguna providencia en la que haya adelantado su opinión relacionada con la reposición de la causa.
• Que a manera de reflexión, considera que este mecanismo procesal como lo es la recusación fue usado indebidamente para sustraer al juez del conocimiento de esta causa en satisfacción de intereses particulares y en desmedro de la justicia.
• Que por lo que solicita sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por la abogada CARMEN DIAZ, solicitando declarar la misma sin lugar por ser contraria a derecho, pues los hechos planteados en modo alguno pueden ser subsumidos en la causal invocada por la abogada recusante, ni a las demás contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.



1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

• Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas de este expediente.-

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 182.746., parte actora en el juicio principal, inserta al folio 312 de la cuarta pieza del presente expediente, por ante la secretaría del Juzgado Superior Civil Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, por medio del cual recusa al abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 01 de Diciembre del 2016, el cual corre inserto del folio 313 y su vuelto de la cuarta pieza del presente expediente, al respecto niega expresamente que hubo tal reunión y expresa lo señalado en el capitulo anterior y se da ahora aquí por reproducido con sus efectos legales respectivos.

Planteada así la Recusación, esta Juzgadora pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

2.- En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, invocada por la abogada Recusante este Tribunal Accidental toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”

Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende lo siguiente:

Esta Juzgadora en sintonía al texto citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales que cursan al presente expediente de las mismas se desprenden que no existe prueba alguna donde el juez recusado haya emitido opinión alguna sobre el fondo controvertido en el presente juicio, por lo que en relación a ese alegado denunciado por la recusante, esta juzgadora accidental observa que la incidencia surgida por efectos de la recusación no es la vía judicial idónea o conducente para dirimir tal planteamiento, pues “…la recusación por naturaleza es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide.

En apoyo a lo aquí expuesto, esta sentenciadora cita la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-

En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el Juez Recusado. Al inventariar este jurisdicente las mismas, se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen un pronunciamiento directo sobre el fondo del asunto o en adelanto de opinión sobre el asunto que le corresponde, y que se subsumen en las causales invocadas. En ese sentido la recusante no acompañó en esta incidencia actuaciones o prueba con los hechos alegados en la presente reacusación, y así se establece.

De tal manera es evidente, para esta Juzgadora Accidental que lo expuesto por la recusante, referente a que el Juez recusado emitió opinión en el recurso de apelación pendiente por decidir, expresando a su hermana materna que la causa sería objeto de reposición, no puede ser valorado o apreciado, ya que ese pronunciamiento adolece de prueba alguna que avale su recusación. En consecuencia no se puede constatar una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio principal que por acción mero declarativa de concubinato ha sido incoada; siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y así se deja expresamente establecido.-

Siendo ello así y no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales haya apoyado la parte recusante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, en este caso, la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal Accidental en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber la recusante traído a los autos el material probatorio pertinente en quien recaía la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 15º del artículo 82 de la misma norma adjetiva, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por la ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto como parte actora, contra el juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 182.746., parte actora en el juicio principal; contra el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, surgida en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue el ciudadano RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ Y OTROS, contra la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y OTROS. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. Esmeralda Muñoz

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,






EM*cf*sc
Exp. Nº. 16-5172