COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana EMMA DE JESÚS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.449, y domiciliada en calle Van Pragg, Casa Nº 1-1, Casco Central, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.138.802, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RAJESH SAMAROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.385.928, con domicilio procesal en la Calle Van Pragg, cruce con la calle Ricaurte, bajo el número 4 del centro Comercial Doña Petrica de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado LUIS BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº 6.260.511, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata.
EXPEDIENTE Nº
17-5317
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata, en virtud de auto de fecha 08 de marzo de 2017 que riela al folio 72 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DANILO IGUARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2017, que consta a los folios 67 al 70, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana EMMA JIMENEZ contra el ciudadano RAJESH SAMAROO.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda que cursa a los folios del 01 al 12, la ciudadana EMMA DE JESÚS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, asistida por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que desde hace varios años su poderdante mantiene una relación arrendaticia en forma verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano RAJESH SAMAROO, de dos locales comerciales que se encuentran ubicados en la Calle Van Pragg, cruce con calle Ricaurte, identificado con el número 4 y 15 del Centro Comercial Doña Petrica de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual le pertenece al ser adquirido por quien fuere su cónyuge, el ciudadano Napoleón Enrique Hernández Santamaría, formando parte de la masa de los bienes de la comunidad de gananciales generados durante el matrimonio aun no partido.
• Que sin embargo dicho inmueble objeto del alusivo contrato de arrendamiento, debido a los años de construcción y al propio deterioro del tiempo, se encuentra en una situación de detrimento, siendo insoportable la habitabilidad, generando permanentemente quejas por parte de los arrendatarios.
• Que en fecha 14 de Octubre de 2015, la parte actora solicitó un informe técnico a la Constructora Grafe C.A., a los fines de evaluar las reparaciones del Centro Comercial, entre las cuales se encuentran: Reparaciones en las columnas por grietas y filtraciones, reparaciones en varias paredes en diversos locales por filtraciones, reparaciones en canales de agua de lluvia, reparaciones en instalación contra incendio, reparaciones en cableado eléctricos toma de corriente, cambio de lámparas y otros, remodelación en dos locales (demolición de paredes de bloque), remodelación y mejoramiento de fachada pintura y colocación de tablillas de mosaico, mantenimiento a tanque subterráneo y reparación de bomba para suministro de agua, mantenimiento y reemplazo de tuberías de aguas blancas / aguas negras incluyendo algunas piezas sanitarias, mantenimiento e impermeabilización de techo y pintura general del Centro Comercial.
• Que debido a las reparaciones que se deben llevar a cabo, su poderdante se ve en la necesidad de participarles y solicitarles a los arrendatarios, entre ellos RAJESH SAMAROO, luego de haber conversado amistosamente en reiteradas oportunidades, entregándole además una carta conciliatoria en fecha 29 de Diciembre de 2015, anexando a ella copia del mencionado informe técnico, a los fines de que desocuparan el inmueble para la fecha 27 de Enero de 2016, y así proceder a realizar la mencionadas reparaciones, las cuales fueron programadas para realizarse en un tiempo máximo de tres meses, a lo que el ciudadano RAJESH SAMAROO se negó a desocupar dicho inmueble, así como el resto de los arrendatarios.
• Que en fecha 02 de Febrero de 2016 se presento en el Centro Comercial Doña Petrica , un inspector del servicio de Ingeniería Sanitaria, Insp. José Fco. Muñoz, Rif: 08544315-8, levantando un ordenamiento de mejoras sanitarias exigidas por La Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental del Distrito Sanitario Nº 3, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que fijo por medio de Acta de Ordenamiento de Mejoras Sanitarias, sustentando dicho informe con lo estipulado en los artículos 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 27,32,33 y 65 de la Ley Orgánica de Salud lo siguiente: Construir área para deposito de desechos sólidos, colocar tapa de seguridad a boca de tanque subterráneo el cual tiene una capacidad de 15.000 litros, construir banco de transformadores para evitar bajas de tensión, iluminación deficiente, cambiar o reparar cableado, echar sobre piso de 10 cm. En placa y luego impermeabilizar para evitar filtraciones y cambiar tuberías de aguas blancas en todo el local, ya que no goza de este servicio. Pintura para todo el local, desinstalar tuberías de aguas servidas que descarga a colector de cloacas.
• Que en fecha 04 de Febrero de 2016, se presento el Teniente Coronel (B) Larry Zabala inspector del departamento Técnico de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Municipio Piar, realizando una inspección técnica de riesgo a la edificación C.C. Doña Petrica, la cual señala una serie de observaciones entre las cuales se encuentran: Falta de mantenimiento a los sistemas de detección y alarmas contra incendios, falta de mantenimiento y/o instalación del sistema fijo de extinción contra incendios, falta de extintores P.Q.S de 10 libras y 20 libras en los pasillos de la edificación, falta de avisos de seguridad (Vias de escape y/o salidas de emergencia, riesgo eléctrico, riesgo de caída, entre otros), falta de mantenimiento a las lámparas de emergencia. Tomacorrientes, apagadores y socates dañados en los pasillos y algunos locales de la edificación, falta de un banco de transformadores en la edificación, así como también una serie de recomendaciones.
• Que el edificio no posee permiso de habitabilidad por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, ya que se incumplen normativas tales como: Ley Orgánica del servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la gaceta Nº 6.207.
• Que debido al grave estado de deterioro del mencionado edificio, no están siendo cumplidas una serie de normas y leyes, es por esto que en fecha 08 de Julio de 2016, luego de múltiples conversaciones con el ciudadano RAJESH SAMAROO, al igual que con el resto de los arrendadores, la parte actora entrega nuevamente una carta anexando los informes de Sanidad y Bomberos a los fines de que evalúen la necesidad de desocupar el local arrendado por un tiempo aproximado de tres meses para realizar las reparaciones conducentes, negándose nuevamente a desocupar.
• Que debido a lo infructuoso que han sido las conversaciones y cartas debidamente sustentadas que la parte actora ha tenido para con su arrendatario el ciudadano RAJESH SAMAROO, a pesar de que se trata no solo de la necesidad de reparaciones mayores, sino además del inminente cierre por parte de Sanidad y bomberos aunado a las multas que ello acarrea, adicional a ello se pone en riesgo la vida y la salud de los propios arrendatarios, es por lo que procede a demandar el desalojo contra el ciudadano RAJESH SAMAROO, en su carácter de arrendatario.
• Que debido a lo alegado anteriormente, procede a demandar por desalojo del inmueble arrendado, comprendido por dos locales comerciales, ocupado por el ciudadano RAJESH SAMAROO.
• Que solicita que la demanda sea declarada con lugar y que el demandado convenga o que sea condenado a la entrega del inmueble, se condene en costas y solicita al tribunal que calcule las costas de la presente acción, señalando dicho monto en el decreto de intimación.
• Que estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs.174.000,00), en razón de un canon de arrendamiento de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.500,00) mensuales, en equivalente a Unidades Tributarias de TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE (983 U.T).
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios del 13 al 14, poder especial de fecha 25 de Abril de 2016, otorgado al ciudadano DANILO ENRIQUEZ IGUARÁN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.802, por la parte actora, la ciudadana EMMA DE JESUS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.
• Consta a los folios 14 y 15, copia simple de documento de poder debidamente en fecha 27 de Abril de 2016, a través del cual la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ otorga poder especial al abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ.
• Consta a los folio 16 al 20, copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Piar, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, tercer trimestre del año 1999.
• Cursa a los folios 21 al 29, copia simple de inspección con informe técnico de la constructora GRAFFE C.A., previo cotejo que presentó con su original ad efectum videndi.
• Riela al folio 30, copia simple de Ordenamiento de mejoras sanitarias exigidas por la Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental del distrito sanitario Nº 3, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar
• Corre inserto al folio 31, copia simple de Inspección técnica de riesgo del cuerpo de bomberos a la edificación Centro Comercial “Doña Petrica”, previo cotejo que presentó con su original ad efectum videndi.
• Consta a los folios 32 al 33, original de carta dirigida al ciudadano RAJESH SAMAROO, con anexo de los informes de sanidad y bomberos.
• Cursa a los folios 34 al 35, copia simple de sentencia de divorcio, previo cotejo presentó con su original ad efectum videndi.
- Consta al folio 41 al 42, auto de fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena citar a la demandada ciudadana YURAIMA UZCATEGUI, para que den contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada.
- Consta a los folios del 61 al 63 escrito de contestación de la demanda, donde el abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que admite la existencia de una relación contractual arrendaticia, a tiempo indeterminado, entre personas totalmente distintas, a las que aparecen como partes demandante y demandada, en el presente juicio de desalojo.
• Que le opone a la parte actora, la defensa perentoria de su falta de cualidad para intentar juicio, en efecto en el presente caso existe una falta de legitimación de la parte actora para intentar el presente juicio.
• Que la falta de cualidad, de la parte actora, para intentar el presente juicio, queda evidencia en documento que contiene el titulo supletorio solicitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebrado con el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.439.029, sobre un inmueble
• Que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, es decir, entre el que acciona y la pretensión que esgrime
• Que la falta de cualidad, de la parte actora, para intentar el presente juicio, queda evidenciado en el documento que contiene el titulo supletorio solicitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebrado con el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.439.029, como se evidencia en este expediente ARRENDADOR, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales signado con l No.4 y 15 ubicado en el Centro Comercial Doña Petrica, de la calle Van Praga cruce con la calle Ricaurte, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una pensión de arrendamiento de 16.800 bolívares, celebrado entre el ya mencionado ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, y la MICROEMPRESA CENTRO DE ARTEFACTOS LA SOLUCION, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con No.4 y 15, ubicado en el centro comercial Doña Petrica, de la Calle Van Praga, cruce con la calle Ricaurte, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Que su representado, el ciudadano RAJESH SAMAROO, venezolano, mayor de edad, profesión Técnico en Electrónica, titular de la cedula de identidad Nro 21.385.928 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.439.029, no con la ciudadana EMMA JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.693.449, demostrando no tener la cualidad sobre el local comercial en litigio.
• Que actualmente las partes contratantes son: el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.439.029, en su carácter de arrendador, y la MICROEMPRESA CENTRO DE ARTEFACTOS LA SOLUCION, ambas personas naturales y jurídica, capaces de adquirir derechos, obligaciones, por ser distintas de sus socios las personas naturales, como la demandante EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ y el demandado RAJESH SAMAROO. En consecuencia no existe la legitimación ni interés directo de la actora para incoar el juicio y mucho menos tiene cualidad o legitimación, la parte demandada para sostener el juicio incoado en su contar
• Que la ciudadana EMMA GUTIERREZ, en su libelo de demanda, manifiesta haber adquirido dicho bien por quien fuere su esposo, el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular da la cedula de identidad Nro 3.439.029, el cual forma parte de la masa de los bienes de la comunidad de gananciales generados durante el matrimonio aun no partido , propiedad que consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del registro del municipio Piar, bajo en Nro 20, Protocolo Primero, tomo 4, Tercero Trimestre del año 1999.
• Que en la sentencia se puede ver que el bien inmueble, no fue declarado como bien de la masa de los bienes de la comunidad, donde se presumen una liquidación amigable y probando que el bien le pertenece al ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, el cual era quien debía demandar, es por esto que solicita se declare la FALTA DE CUALIDAD, la ciudadana EMMA JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro 4.693.449, no probo ni presento bajo poder su condición de propietaria.
• Que niega, rechaza y contradice, que mantenga una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada con la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ.
• Que niega y rachaza que su domicilio procesal, sea el que indica la demandante en el libelo de la demanda.
• Que niega y rechaza, que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, necesite reparaciones mayores, que ameritan la necesidad de que se desocupe el inmueble.
• Que en los informes técnicos acompañados por la actora de desprenden severas contradicciones, elaborado por la ingeniería sanitaria y el cuerpo de bomberos, no se desprende ni se recomienda la desocupación del Centro Comercial Doña Petrica y mucho menos el local Nº 4 y 15, en comparación con los supuestos daños señalados por constructora Grafe, C.A
• Que impugna, en todas y cada una de sus partes, los documentos que la parte actora señala como fundamentales, a la acción y acompañadas al libelo, y como quiera que la parte actora no cumplió con lo establecido en la ultima parte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez que no se admita después ni las testimoniales ni los documentos privados y los públicos donde no se ha indicado la oficina donde se encuentran.
• Que solicita al tribunal que en la definitiva la presente demanda, sea declara sin lugar.
- Consta al folio 65, auto de fecha 24 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
- Consta al folio 66 que en fecha 02 de marzo de 2017, fue la oportunidad acordada para realizar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes
- Riela a los folio 67 al 70, sentencia de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana ENMA JIMENEZ contra el ciudadano RASJEH SOMAROO.
- Cursa al folio 71, diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, mediante la cual la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2017.
- Corre inserto al folio 72, auto de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el que el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2017.
-Actuaciones realizadas en esta alzada:
- Cursa al folio 74, auto de fecha 07 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal de Alzada da entrada a la presente causa.
- Riela a los folios del 76 al 78, escrito de informe presentado por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central de la presente causa radica en la apelación formulada en fecha 07 de marzo de 2017, que riela al folio 71, por el abogado DANILO IGUARAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMMA DE JESÚS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia cursante a los folios del 67 al 70, de fecha 02 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por desalojo de local comercial, argumentado la recurrida que la parte demandante pretende demostrar la propiedad del bien inmueble, objeto de la presente demanda, mediante un título supletorio, en este sentido señala la recurrida que los títulos supletorios solo evidencian la posesión, de conformidad al artículo 772 del Código Civil. Que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, y por ello el Juez puede verificar sus presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a los efectos de declarar su inadmisibilidad, fundamentando dicho argumento en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión a la decisión Nº 2458 de la mencionada Sala, dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 00-3202. Que en consecuencia declara “(sic)...la inadmisibilidad de la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 253 de la Constitución de la República”.
Es así que se obtiene que la pretensión de la parte actora es la de desalojar al arrendatario de dos locales comerciales que se encuentran ubicados en la Calle Van Pragg, cruce con calle Ricaurte, identificado con el número 4 y 15 del Centro Comercial Doña Petrica de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que suscribieron los arrendatarios con el ciudadano Napoleón Enrique Hernández Santamaría, el cual es ex-esposo de la demandante. Alegando la parte actora que aunque no ha sido partida la comunidad de gananciales, el referido inmueble, donde se ubican los locales objetos del contrato de arrendamiento, le pertenecen por haber sido adquirido por quien fuese su cónyuge, constituyendo el mencionado bien inmueble parte de la comunidad conyugal.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por cuanto la demandante no demostró tener cualidad sobre el local comercial en litigio, ya que el contrato fue celebrado por el ciudadano Napoleón Hernández en su carácter de arrendador y el ciudadano RAJESH SAMAROO, como representante de da Microempresa Centro de Artefactos La Solución, siendo este último el arrendatario. Que la ciudadana EMMA JIMENEZ, consignó a los autos sentencia de divorcio de la cual se puede ver claramente que el bien inmueble no fue declarado como bien de la masa de los bienes de la comunidad, donde se presume una liquidación amigable y probando que el bien le pertenece al ciudadano Napoleón Hernández, quien en todo caso sería la persona que podría demandar. Que en consecuencia solicita al Tribunal que declare la falta de cualidad de la demandante. Que finalmente negó, rechazó y contradijo que mantuviera una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada con el demandante, asimismo negó que el local objeto de la demanda necesitara reparaciones mayores y que no amerite la necesidad de desalojar el local.
En relación a lo anterior el Tribunal de la causa dictó sentencia 02 de Marzo de 2017, declarando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la propietaria no demostró el carácter que alegó tener, de propietaria del bien inmueble en cuestión y arrendadora en el contrato de arrendamiento. Por ello la demandante apela de la señalada sentencia en fecha 07 de marzo de 2017, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017.
Así mismo en el Escrito de informe presentado en alzada por la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2017, tal como consta a los folios 76 al 78, indicó que la recurrida incurrió en el menoscabo del derecho a la defensa por la violación de los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, referidos al debido proceso y a los artículo 12, 15, 243 numeral 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse y decidir una causa donde apenas había sido contestada la demanda. Que la recurrida fundamentó la motiva de su decisión en hechos que no fueron controvertidos ni fueron alegados por las partes y que para nada guardan relación con el objeto de la demanda. Que el titulo supletorio si da pleno valor probatorio de la propiedad del inmueble ya que si señala los datos registrales de la parcela, y por estar debidamente registrado, por el ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Piar. Que la recurrida incurre en incongruencia positiva. Que por lo anterior solicita se declare con lugar la presente apelación, ordenando realizar la conversión a divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, como segundo punto previo la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el demandado para sostener el juicio, alegado en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio del 61 al 63.
- Primer punto previo
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, CAPITULO SEGUNDO el ciudadano RAJESH SAMAROO, celebro contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, no con la ciudadana EMMA JIMENEZ GUTIERREZ, donde dicha ciudadana no demuestra la cualidad sobre el local comercial en litigio.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 120 de la primera pieza, presentado en fecha, 04 de mayo del 2011, por ante el Tribunal de la causa, como punto previo, la falta de cualidad, cuyas previsiones se encuentra regulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano RAJESH SAMAROO, por acción de desalojo del inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la calle Van Pragg, cruce con calle Ricaurte, identificado bajo el numero 4 y 15 del Centro Comercial Doña Petrica de la ciudadana de Upata, Municipio Piar del Estado; y el demandado alega en su escrito de contestación, que no existió entre él y la actora una relación arrendaticia, sino con el ex-esposo de la actora, el ciudadano NAPOLEON ERIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA.
El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución, los artículos 36, 38, 340, 859 y siguientes, del Código de Procedimiento civil, correspondientes al procedimiento oral, y el articulo 40 Literal e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual es acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente.
En tal sentido se destaca que la parte actora no consigno, documento donde se evidencia que es propietaria del bien inmueble, consignando en su defecto titulo supletorio a nombre de su ex-esposo el cual no es demostrativo de la propiedad alegada por la parte actora, siendo el ciudadano Napoleón Enrique Hernández Santamaría, quien celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano RAJESH SAMAROO. como consecuencia de ello este Juzgador determina que la ciudadana EMMA DE JESUS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, no tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio que por DESALOJO sigue en contra del ciudadano RAJESH SAMAROO, pues la falta de su condición de propietaria la limita para actuar en el presente juicio.
Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, consignado junto al libelo de la demanda de lo cual tenemos:
• Se consigno con letra “A” que riela a los folios del 14 al 15, Poder debidamente autenticado de fecha 25 de abril de 2016, por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 07, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2016.
En relación a este medio de prueba se observa que se trata de un poder debidamente autenticado de fecha 25 de abril de 2016, por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 07, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2016, y la misma es demostrativa de que la ciudadana EMMA DE JESUS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, le confirió poder especial al abogado en ejercicio DANILO ENRIQUE IGUARÁN RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
• Se consigno con letra “B” que riela a los folios del 16 al 18, copia simple de documento de Titulo Supletorio otorgado al ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ, anexando a ella prueba testimonial de fecha 10 de Septiembre de 1999.
Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso considerar lo apuntado por el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, quien cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).
Dicho documento al no ser demostrativo de la propiedad que alega la parte actora, y al carecer de ratificación la prueba testimonial anexada junto con ella en el presente proceso conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento legal, se procede a desecharla de acuerdo a lo establecido anteriormente, y así se establece.
• Se consigno con letra “G” que riela a los folios 21 al 29 Informe técnico de la constructora Gaffe C.A,
En lo atinente a esta prueba se observa que la misma se trata de una copia simple de documento privado en el cual se evidencia informe técnico de la inspección realizada por la Constructora Graffe C.A. Que en el levantamiento físico realizado, se observan diferentes detalles debido a la falta de mantenimiento de la construcción la cual lleva a tener que realizar diversas reparaciones y adecuaciones e incluso remodelaciones para así garantizar una mejora del estado de conservación que presenta dicha construcción (Centro Comercial Doña Petrica). Detectaron múltiples filtraciones y grietas en diferentes partes de la infraestructura notando también el deterioro en instalaciones eléctricas y sanitarias. Con respecto a esta prueba visto que no fue impugnada ni desconocida esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del estado en que se encuentra el referido inmueble y así se establece.
• Se consigna con letra “C” que riela al folio 30, Ordenamiento de mejoras sanitarias exigidas por la Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental del Distrito Sanitario Nº 3, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Con respecto a este medio de prueba se observa que se trata de copia copia simple de un deciento emanado del Instituto de Salud Pública, definido como Ordenamiento de Mejoras Sanitarias, en el cual se evidencia una serie de especificaciones referidas a reparaciones y/o modificaciones sanitarias, lo que conlleva abrir un Procedimiento Administrativo Sumario por las siguientes causas: Construir área de deposito de desechos sólidos; colocar tapas de seguridad a bocado tanque subterráneo el cual tiene una capacidad de 15.000 litros; construir banco para transformadores para evitar bajas de tensión, iluminación deficiente, cambiar o reparar tablería; echar sobre piso de 10 cm. en placa y luego impermeabilizar para evitar filtraciones; reparación en general a todas las salas sanitarias, para dar cumplimiento al decreto (121); cambiar tubería de aguas blancas en todo el local ya que no se goza de ese servicio, pintura general para todo el local, desinstalar tuberías de aguas servidas que descarga a colector de cloacas. En consecuencia, ordenan que dentro de 90 días a contar desde la fecha de la notificación se proceda a ejecutar las mejoras mencionadas. En consecuencia esta prueba al no ser impugnada ni desconocida este tribunal la aprecia y la de conformidad con lo establecido en los artículos 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el referido Instituto inspecciono el local y ordenó que se ejecutaran las acciones anotadas por ser necesarias a la salud pública, y así se establece.
Se consigna con letra “D” que riela al folio 31, inspección técnica de riesgo del Cuerpo de Bomberos a la edificación C.C Doña Petrica
En relación a este medio de prueba se observa que consta de un informe de inspección, realizado en fecha 04 de Febrero de 2016 elaborado por el Tcnel (B) Larry Zabala Inspector Jefe de Departamento Técnico de Prevención e investigación de Incendios y Otros Sinistros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, en el cual se evidencia La falta de mantenimiento a los sistemas de detección y alarma contra incendios, falta de mantenimiento y/o instalación del sistema fijo de extinción contra incendios, falta de extintores P.Q.S. de 10 libras y 20 libras en los pasillos de la edificación, falta de avisos de seguridad (vías de escape y/o salidas de emergencia, riesgo eléctrico , riesgo de caída, etc), falta de mantenimiento a las lámparas de emergencia, tomacorrientes, apagadores y sócates dañados en los pasillos y algunos locales de la edificación, falta de un banco de transformadores en la edificación. Anexando a su vez una serie de recomendaciones. Que el edificio Centro Comercial Doña Petrica, ubicado en la calle Van Pragg con calle Ricaurte, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, no posee permiso de habitabilidad por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, motivado a que incumple con la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, publicado en la gaceta Nº6.207 Extraordinario, con el Decreto presidencial Nº2.195 (reglamento anti incendios), con la norma convenin-Fondonorma vigente y disposiciones legales aplicables. En consecuencia al no ser impugnada ni desconocida este Tribunal aprecia y valora este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículos 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de los riesgos en que se encuentra el local si no se le hacen los mantenimientos requeridos y así se establece.
• Se consigna marcado con letra “E”, de fecha 8 de Julio de 2016 carta del ciudadano DANILO IGUARAN, en su carácter de apoderado de la parte actora, dirigida al demandado el ciudadano RAJESH SAMAROO.
En lo atinente a esta prueba se observa que se trata de una misiva presentada del ciudadano DANILO IGUARAN, en su carácter de apoderado de la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, dirigida al ciudadano RAJESH SAMAROO, en la cual se evidencia que el remitente le participo por segunda vez la necesidad de desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario por un lapso aproximado de tres (03) meses, por motivo de reparaciones mayores, las cuales estaban justificadas sobre el informe técnico realizado por Constructora Graffe C.A, que señala haber anexado. Que según inspección realizada por el cuerpo de bomberos se les obligo a proceder a la desocupación y corrección inmediata. Que dicha desocupación seria momentánea mientras corregían las averías, y que la relación arrendaticia no terminaría sino que solo seria interrumpida por un lapso de 3 meses, a cuyo término se les entregaría nuevamente el local solicitando su mayor comprensión. Con respecto a esta prueba visto que no fue impugnada ni desconocida, esta alzada la aprecia y la valora y la misma es demostrativa de que los reparos en el referido local comenzarían a partir del día 25 de julio de 2016 con un lapso de interrupción del contrato de tres (03) meses.
• Se consigna marcado con letra “F” a los folios 34 al 36, copia simple de sentencia definitiva con motivo de divorcio 185 A solicitado por los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, y la ciudadana EMMA DE JESUS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.
Con respecto a este medio de prueba se evidencia que se trata de copia certificada de la sentencia con motivo de divorcio 185 A solicitado por los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.029, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar y la ciudadana EMMA DE JESUS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.449, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, los cuales asistidos por la ciudadana NAYBELL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.951 , domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar comparecieron ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentando solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185 A, del Código Civil señalando en dicha solicitud haber contraído matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha 19 de Abril de 1980, evidenciándose del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 134, folios 429 y 430, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1980. Que de la unión matrimonial procrearon 3 hijos, y por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2001, es decir diez años viviendo cada uno en domicilios separados. En fecha 04 de Junio de 2012, recibió escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio, declarando con lugar la solicitud de divorcio y declarando a su vez la disolución del vinculo matrimonial. En consecuencia este medio de prueba al no ser impugnada ni desconocida, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la disolución de la unión conyugal que existió entre el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE HERNANDEZ SANTAMARIA y la ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ y así se establece.
Esta alzada una vez analizadas y valoradas todas las pruebas vertidas en autos, constata que, efectivamente, en el presente caso la demandante a través de su apoderado judicial demanda el desalojo de los locales comerciales identificados con los Nros 4 y 15, que ocupa el ciudadano RAJESH SAMAROO del C.C. Doña Petrica, el cual requiere una serie de reparaciones y remodelaciones que conlleva el desalojo temporal de los arrendatarios.
Ahora bien, con respecto a lo antes mencionado el artículo 40 Literal e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece:
“Son causales de desalojo:
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificada”
En atención a la norma citada se observa que los hechos planteados encuadran dentro del literal e del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así mismo se observa de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda referidas a las inspecciones realizadas al inmueble las cuales se constatan que efectivamente dicho inmueble requiere reparaciones y remodelaciones en su infraestructura, se observa además la consignación de Titulo Supletorio otorgado a nombre del ciudadano Napoleón Hernández, quien es ex –esposo de la parte actora y cuya comunidad de gananciales no ha sido partida, siendo esta prueba desechada al no ser demostrativa de la propiedad que alega la ciudadana EMMA DE JESUS JÍMENEZ RODRIGUEZ.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el representante legal de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en los folios del 61 al 63, negó, rechazo y contradijo que su mandante mantenga una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada con la Ciudadana EMMA DE JESUS JIMENEZ GUTIERREZ, la cual sin consignar documento de propiedad alega que dicho inmueble le pertenece por haber sido adquirido por quien fuere su cónyuge, el ciudadano Napoleón Hernández a través de un titulo supletorio el cual no es demostrativo de la propiedad, alegando a su vez la parte demandada que las verdaderas partes de dicho contrato verbal de arrendamiento es el ciudadano Napoleón Enrique Hernández Santamaría en su carácter de arrendador, y la Microempresa Centro de Artefactos la Solución en carácter de arrendatario. En consecuencia, alega la falta de cualidad de la parte actora, ya que no existe la legitimación ni interés para incorporar el juicio y mucho menos tiene cualidad o legitimación, la parte demandada para sostener el juicio incoado en su contra. Y siendo ello así , de todo lo argumentado por este Tribunal en relación a la falta de cualidad, es concluyente para quien aquí sentencia que LA PARTE ACTORA NO TIENE CUALIDAD PARA SOSTENER el presente juicio, por lo que la demanda debe declararse INADMISIBLE, en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana EMMA DE JESUS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano RAJESH SAMAROO, ambos identificado ut supra,.en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 02 de marzo de 2017, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, y 242 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentada en fecha 07 de Marzo de 2017, que riela al folio 71.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria temporal
Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf/
Exp: 17-5317
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