COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana KAMLAWATTIE AMRAJ DE ANOMANSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.559.943, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.421.225, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:
El abogado JESUS NATIVIDAD AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.757 y de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE No:
17-5280.
Las actuaciones que conforman el presente expediente en original, subieron a esta Alzada en virtud del auto de fecha 21 de diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 08 de agosto de 2016, inserta al folio 78, ejercida por el abogado JESUS NATIVIDAD AGUILAR, en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, contra la decisión de fecha 08 de agosto 2016, que riela a los folios del 66 al 71, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana KAMLAWATTIE AMRAJ DE ANOMANSIN en contra del ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Limites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante.
- Cursa a los folios del 1 al 2, escrito contentivo de la demanda de Divorcio, intentada en fecha 28/11/14, por la ciudadana KAMLAWATTIE AMRAJ DE ANOMANSIN, asistida por el abogado VICTOR JAVIER PICCOLO HERNANDEZ, en contra del ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 29/07/1.994, la parte actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, por ante el Juzgado de Municipio Caroní.
• Que contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Unare II, Bloque Nº 01, Apartamento Nº 05-03, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que de dicha unión, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ARTURO MIGUEL Y RICARDO OMAR, todos mayores de edad.
• Que desde hace quince (15) años el cónyuge (el demandado) comenzó a cometer excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.
• Que en múltiples ocasiones el cónyuge (el demandado) le agredió física y verbalmente, generando contusiones en diversas partes del cuerpo.
• Que desde el mes de julio del 2014 el cónyuge (el demandado) abandonó el hogar, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte actora, por violencia física y psicológica ante la Fiscalía Sexta de Protección a la Mujer de Puerto Ordaz en fecha diez (10) de Julio de 2014.
• Que dentro de la comunidad Conyugal se adquirieron un apartamento, un vehículo marca MAZDA y un vehiculo marca FORD.
• Que la conducta asumida por el demandado constituye la figura de excesos, sevicia e injurias, contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente así como el abandono de hogar contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, y es por ello que la parte actora comparece ante el tribunal de la causa para demandar el divorcio y solicita que el tribunal de la causa declare disuelto el vínculo conyugal.
- Recaudos consignados con la demanda:
• Acta de matrimonio inserta a los folios del 04 al 05
• Actas de nacimiento inserta a los folios del 07 al 08
• Informe médico inserta al folio 09
• Medidas de protección y seguridad emitida por la fiscalía inserta a los folios del 10 al 11.
- Consta al folio 13, que en fecha 03/12/2014, el Tribunal de la causa, ADMITE LA DEMANDA, y ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca al primer acto conciliatorio, dentro de los 45 días continuos a su citación, con la advertencia, que transcurridos 45, días siguientes a dicho acto y de no logarse la conciliación entre las partes, se llevara a cabo un segundo acto conciliatorio; advirtiendo además, que de no llegar las parte a ningún acuerdo, y si la actora insiste en continuar el juicio, el demandado quedará emplazado para que dé contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que tuvo lugar el 2do acto.
- Cursa al folio 24 diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana KAMALAWATTIE AMRAJ, asistida por el abogado VICTOR PICCOLO mediante la cual solicita se realice la citación por carteles, en virtud de que el ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN no se ha localizado personalmente, dicho cartel cursa al folio 29 y 30 de este expediente.
- Riela al folio 32 diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor al demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de junio de 2015, librándose la correspondiente boleta de notificación, quedando notificado el defensor en fecha 08 de junio de 2015, tal como consta al folio 36 y 37. Asimismo en fecha 16 de julio de 2015, el tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación al Defensor Judicial para que comparezca al primer acto conciliatorio.
- Riela al folio 43, acto de fecha 08/10/2015, donde se evidencia que tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, asistida por su abogado, y con la asistencia de la defensora judicial de la parte demandada, y así se hizo constar. En dicho acto, el A-quo emplazó a las partes para el 2do acto conciliatorio.
- Cursa al folio 44, acto de fecha 23/11/2015, donde se evidencia que tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, asistida por su abogado, y con la asistencia de la defensora judicial de la parte demandada, y así se hizo constar. En dicho acto, el A-quo en vista de que la parte actora insiste en continuar con la presente demanda, el tribunal de la causa emplazó a las partes para el ACTO de Contestación de la presente demanda.
1.2.- De los alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 47 al 48, escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente:
• Que niega rechaza y contradice las aseveraciones hechas por la parte actora en el escrito libelar.
• Que es falso de toda falsedad, que su representado abandonara el hogar donde vivía con su esposa de forma arbitraria y que la parte demandante realizara múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ambos cónyuges y como consecuencia que se enmarquen.
• Que esa situación se ajusta a la causal de divorcio del Ordinal 2º y 3º del Artículo. 185 del Código Civil de Venezuela Vigente, el cual establece que es causal de Divorcio “Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
• Que por cuanto procrearon dos (2) hijos, se adquirieron bienes materiales, en el lapso del tiempo matrimonial, que formalizaron de manera alguna una comunidad de Bienes Conyugales.
• Que solicita que sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costa, a la parte demandante por lo temeraria de la acción intentada en contra de su representado.
- DE LAS PRUEBAS
- Por la parte actora
- Consta al folio 49, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I reprodujo el merito favorable en autos tales como el acta de matrimonio y denuncia ante la Fiscalía Decimosexta de violencia contra la mujer.
• En el capítulo II promovió como testigo al Ciudadano RAFAEL ANGEL BELLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.957.´
- Por la parte demandada.
- Riela a los folios del 50 al 52, escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, alegó que en nombre de su representado solicitó al juez de la causa la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que se deriva de los autos en la presente causa, tomando en consideración que dicho principio se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de estas no son exclusivos de la parte promovente, sino que los mismos pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, pueden beneficiar a su contrario.
• En el capítulo II solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que se deriva de los autos en la presente causa.
• Consigna copia de la inscripción del Registro Electoral de fecha 20 de Octubre de 2015 de su defendido.
• Asimismo promueve el merito favorable a su defendido.
- Consta al folio 57 auto del tribunal de la causa, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
- Cursa al folio 65 escrito de informes presentado por la parte actora, mediante el cual hace una narrativa de los actos realizados en el expediente.
- Riela a los folios del 66 al 71, sentencia del tribunal de la causa mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal.
- Consta al folio 78, escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, por la defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2016.
1.4.- Actuaciones en esta alzada.
• Riela a los folios del 84 al 86, escrito de informes presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 07/12/2016 por la defensora judicial JESÚS NATIVIDAD AGUILAR del demandado de autos ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, en contra de la decisión de fecha 08/08/2016 que riela a los folios del 66 al 71, dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia se declaró DISUELTO el vínculo conyugal existente, argumentando la recurrida entre otros que después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y constatada la existencia de las causales alegadas por la parte actora lo cual conforma la causal de abandono voluntario y las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil, se considera la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges mismos para su descendencia y para la sociedad en general, en el caso de los cónyuges, siendo evidente el incumplimiento del demandado en los deberes que le impone el matrimonio, por lo que procede a aplicar la doctrina del divorcio solución y decretar la disolución del vínculo matrimonial que se mantiene legalmente.
Es así que se obtiene de la pretensión de la actora que la misma se basa que en fecha 29/07/1.994, la parte actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, por ante el Juzgado de Municipio Caroní. Que contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Unare II, Bloque Nº 01, Apartamento Nº 05-03, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que de dicha unión, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ARTURO MIGUEL Y RICARDO OMAR, todos mayores de edad. Que desde hace quince (15) años el cónyuge (el demandado) comenzó a cometer excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. Que en múltiples ocasiones el cónyuge (el demandado) le agredió física y verbalmente, generando contusiones en diversas partes del cuerpo. Que desde el mes de julio del 2014 el cónyuge (el demandado) abandonó el hogar, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte actora, por violencia física y psicológica ante la Fiscalía Sexta de Protección a la Mujer de Puerto Ordaz en fecha diez (10) de Julio de 2014. Que dentro de la comunidad Conyugal se adquirieron un apartamento, un vehículo marca MAZDA y un vehiculo marca FORD. Que la conducta asumida por el demandado constituye la figura de excesos, sevicia e injurias, contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente así como el abandono de hogar contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, y es por ello que la parte actora comparece ante el tribunal de la causa para demandar el divorcio y solicita que el tribunal de la causa declare disuelto el vínculo conyugal.
Por su parte el demandado de autos a través de su Defensor Judicial, al momento de dar contestación a la demanda alegó que niega rechaza y contradice las aseveraciones hechas por la parte actora en el escrito libelar. Que es falso de toda falsedad, que su representado abandonara el hogar donde vivía con su esposa de forma arbitraria y que la parte demandante realizara múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ambos cónyuges y como consecuencia que se enmarquen. Que esa situación se ajusta a la causal de divorcio del Ordinal 2º y 3º del Artículo. 185 del Código Civil de Venezuela Vigente, el cual establece que es causal de Divorcio “Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Que por cuanto procrearon dos (2) hijos, se adquirieron bienes materiales, en el lapso del tiempo matrimonial, que formalizaron de manera alguna una comunidad de Bienes Conyugales. Que solicita que sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costa, a la parte demandante por lo temeraria de la acción intentada en contra de su representado.
En los informes presentados en esta Alzada, la defensora Judicial de la parte demandada alega que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar a su representado , pues se trasladó a la residencia don de habita en dos (2) ocasiones y según vecinos que habitan en el edificio donde reside su defendido, manifestaron que el ya no habita allí, y que solo se enteraron que en una ocasión un hijo de el se presentó en el inmueble, pero que luego no lo han visto mas y de esta manera se logró la misión encomendada por el despacho Judicial, reservándose el derecho de consignar dichas resultas en la oportunidad probatoria, todo ello a fin de dejar constancia que se agotaron todas las vías necesarias para así ubicar a su defendido y no logro comunicarse con el ya que las veces que estuvo allí nadie atendía a su llamado a la puerta y no logro comunicarse l manifestó que la sentencia dictada por el tribunal de la causa ha sido declarada con lugar y la decisión salió fuera del lapso de ley.
Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos tanto por la parte actora como por la Defensora Judicial de la parte accionada, para decidir observa lo siguiente:
2.1.- Punto Previo.
Como punto previo este sentenciador pasa a analizar las actuaciones realizadas por la Defensor Ad Litem, la abogada JESÚS NATIVIDAD AGUILAR a favor de su representado, el ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, para determinar si las defensas realizadas en autos, resultan cónsonas con la conducta procesal que debe observar éste funcionario de acuerdo a la Ley, y en tal sentido se considera propicio mencionar el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podré diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos… ”.
Este juzgador en atención a lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, presta atención a la actuación de la abogada JESÚS NATIVIDAD AGUILAR, en fecha 08 de febrero de 2017, en su carácter de Defensora judicial ad litem, cuando da contestación de la demanda incoada en contra de su representado MIGUEL OMAR ANOMANSIN, al alegar (Sic…) “…que la sentencia declarada con lugar, salió fuera del lapso de ley.
Lo anterior muestra que la mencionada Defensora ad litem, pese a que realizó las gestiones pertinentes para ubicar al demandado MIGUEL OMAR ANOMANSIN, se dio por notificada luego de que la decisión fuese declarada fuera del lapso de ley, por lo que el tribunal de la causa no incurrió en ninguna falta pues se notificó a las partes conforme a la ley, luego de declarada la sentencia y así se establece.
Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos de los cuales tenemos:
La parte actora, al momento de presentar la demanda consignó lo siguiente:
• Acta de matrimonio realizado entre los ciudadanos KAMALAWATTIE AMRAL Y MIGUEL OMAR ANOMANSIN.
Con relación a esta prueba que riela al folio 4 y 5 de este expediente, se observa que se trata de un acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos KAMALAWATTIE AMRAJ Y MIGUEL OMAR ANOMANSIN, dicha prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo m1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del matrimonio celebrado y así se decide.
• Actas de nacimiento de los ciudadanos ARTURO MIGUEL y RICARDO OMAR.
•
Con relación a estas pruebas las cuales rielan a los folios del 7 al 8, se observa que se trata de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, los cuales son mayores de edad, dichas pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
• Informe medico emanado del Instituto Clínico Unare.
Con relación a esta prueba, la misma por tratarse de un documento e3manado de tercero, la misma para tener validez y valor probatorio debe ser ratificada en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Medida de protección emanada de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con relación a esta prueba, que riela a los folios del 10 al 11, de la misma se obtiene que se trata de una resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para la ciudadana AMRAJ DE ANOMANSIN KAMLAWATTIE quien manifestó que el ciudadano OMAR MIGUEL ANOMANSIN quien es su esposo, la agrede verbalmente amenazándola de muerte y la acosa de manera constante, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho con relación a la agresión denunciada por la actora y así se establece.
Asimismo al momento de promover pruebas en la presente causa a los folios 49 promovió lo siguiente:
• En el capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos tales como acta de matrimonio y denuncia de la fiscalía.
Con relación a estas pruebas, ya el Tribunal se pronuncio acerca de las mismas y así se establece.
• En el capitulo Segundo promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL BELLO DIAZ, del cual tenemos:
• El testigo RAFAEL ANGEL BELLO DIAZ, a las preguntas formuladas contestó: que la une a la señora KAMLAWATTIE AMRAJ una amistad, que ella fue representada de sus hijos en el Colegio Fe y Alegría Virgen Niña, donde el era profesor de matemática y guía de una sección donde estudiaba uno de los hijos de ella y fue una representante colaboradora con ellos en las actividades del colegio como son fin de año, pintura, arreglo de los salones uy los pupitres y en vista de eso tuvieron una cierta amistad por cuanto los hijos tenían una buena relación con el de profesor a alumbro y siempre ella iba a preguntar por sus hijos en la parte académica, y allí se fue formando esa relación que tiene con ella. Que sabe que una vez la señora fue citada al colegio para darle información académica sobre sus hijos, entrega del boletín trimestral y la señora se presentó y el la vio llorando, empezó a colorar en el Shaolin y le pregunto que si tenia alguna dolencia, y respondió que no tenia nada y la siguió investigando y le preguntó porque estaba llorando y que en esa forma o estado anímico no podían tener la conversación debidamente en relación a su hijo, fue entonces cuando ella le dijo que venia de ser agredida por su esposo, y entonces yo le pregunte como fue y le dijo que fueron unos golpes y el le dijo que debía ir a la policía a denunciar porque eso era un maltrato físico que estaba recibiendo contra su persona y ella le dijo, que tenia que hacerlo, luego con el tiempo, hace como dos (2) años la consiguió y le brindó la cola que venia para puerto Ordaz y le vio en la cabeza un golpe y le pregunto si se había caído y le dijo “no esto fue mi esposo que golpeo con una plancha” y le dijo que lo denuncio, pero que sus hijos no querían que eso fuera mucho mas allá porque podía ir a la cárcel. A la repregunta formulada contestó que personalmente no coció al señor Miguel Omar sino por referencia de sus hijos pero nunca lo llego a ver en el colegio sino a su esposa que era quien tenia la responsabilidad de representar a sus hijos en el colegio. A la segunda repregunta contesto que no presencio ninguna conversación sobre separación por no lo conoce personalmente y no ha tenido relación de ningún tipo con ese señor. A la tercera repregunta respondió que no sabe donde estaba residenciado el señor Miguel Omar porque nunca tuvo ninguna comunicación con el.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos, este sentenciador observa que la parte actora demostró con las pruebas traídas a los autos el abandono y los excesos sevicias alegados en su libelo de demanda, asimismo se observa que el testigos presentado en el proceso respondió a las preguntas formuladas que en varias ocasiones la ciudadana mostró signos de haber sido golpeada por su esposo, por lo cual considera quien aquí decide que el testigo presentado junto con las demás pruebas son indicio de los excesos sufridos por la actora por parte de su cónyuge, igualmente se observa que hay un abandono por parte del ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, por cuanto de las pruebas de autos se observa que no convive con la actora, es así que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones, observándose que evidentemente también hay un abandono por parte del referido ciudadano, por lo tanto, considera quien aquí sentencia y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, y en ese sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De lo precedentemente citado, y conforme a la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador considera que si están dados los elementos para declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana KAMLAWATTIE AMRAJ DE ANOMANSIN, contra el ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, y en consecuencia declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial del ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN, y en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada el 08 de Agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KAMLAWATTIE AMRAJ DE ANOMANSIN contra el ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN todos identificados ut supra, en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora judicial del ciudadano MIGUEL OMAR ANOMANSIN y Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 08 de agosto de 2016.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Temporal Carmen Figueroa
JFHO/cf/s
Exp. Nº 17-5280
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