Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.672 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.907.893 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial constituido.
CAUSA:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, RESTITUCIÓN DE LA EMPRESA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5271
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de noviembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 76 de la pieza 2, en fecha 27 de octubre de 2016, por la Ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO DELGADO GUERRERO, parte actora, en contra de la sentencia inserta del folio 58 al 68 de la pieza 2, de fecha 11 de julio de 2016, que declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por la ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENCIONES Y LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILMER BISLICK WEEDEN en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, RESTITUCIÓN DE LA EMPRESA FUNDICIÓN UNIVERSAL, C.A E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS, suficientemente identificados en el Capítulo I, y como consecuencia de ello QUEDA EXTINGUIDO EL JUICIO.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Limites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 01 al 24 de la pieza 1, la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVÁEZ SALAZAR debidamente asistida, por el abogado TEÓFILO DELGADO GUERRERO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que a finales del año 2001 decidió junto con dos personas, constituir una sociedad mercantil que llevaría por denominación FUNDICIÓN UNIVERSAL C.A., que tendría como objeto principal la fabricación y fundición de piezas de cobre, bronce, aluminio y aleaciones especiales.
• Que el capital social quedó constituido en aquella época por la suma de 30.000.000,00 o lo que es igual hoy en día a 30.000,00; divididos en 1.000 acciones, con un valor nominal de Bs.30.000,00 o lo que es igual a Bs. F.30,00 cada una, nominativas y no convertibles al portador, las cuales confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.
• Que dichas acciones fueron suscritas y pagadas por sus accionistas, siendo la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVÁEZ SALAZAR la accionista con el mayor número de acciones.
• Que posteriormente los socios de la demandante se retiraron de la empresa por voluntad propia, al recibir unos activos correspondientes a la empresa.
• Que a mediados del mes de Enero del año 2005, el demandado estaba encargado de la supervisión y control del negocio.
• Que el demandado empezó a adoptar y demostrar una actitud indeseable y que cuando le pedía rendición de cuenta mostraba evasivas respuestas, nerviosismo y era muy agresivo, lo que generó desconfianza en la demandante, lo que hizo que esta se dirigiera al Registro Mercantil, para revisar el expediente de la compañía, y descubrió que el referido expediente estaba manipulado encontrándose inserto varias actas de Asambleas Generales extraordinarias y documentales, celebradas sin su autorización y consentimiento, además de estar su firma falsificada.
• Que esos hechos punibles se cometieron a partir del 21 de noviembre de 2003, y desde el año 2005 hasta la fecha, se ha dado cumplimiento a todo el proceso de demanda penal dirigido por la Fiscalía del Ministerio Público.
• Que en fecha 19 de febrero del 2014 se establece la sentencia condenatoria del delito: uso de documento falso.
• Que en fecha 05 de agosto del 2014, la corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, se pronunció declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra dicha sentencia, lo cual trae como consecuencia que la misma quede firme.
• Que de la sentencia anteriormente señalada, quedó plenamente demostrado que el hoy demandado, actuó de mala fe al hacer uso de un documento público (el cual resultó ser falso por haberse imitado la firma del demandante) y así pretender ser propietario de un bien ajeno y a su vez producirle a la demandante un daño patrimonial.
• Que en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19 de febrero del 2014, se condenó al demandado por resultar demostrada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO.
• Que la demandante demanda al ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal de la causa nulidad de actas de Asambleas Generales extraordinaria, Restitución de la empresa e indemnización de daños y perjuicios, y costas y valoración de la demanda.
- Recaudos consignados junto al libelo de demanda
• Cursa al folio del 25 al 35 de la pieza 1, copia certificada del registro de la empresa.
• Consta al folio 37 al 46 de la pieza 1, copia certificada de registro de la asamblea general extraordinaria, de fecha 17 de noviembre del 2013.
• Consta al folio 48 de la pieza 1, planilla de liquidación.
• Cursa al folio del 51 al 54 de la pieza 1, copia de publicación del registro de comercio.
• Cursa al folio 58 de la pieza 1, copia certificada de registro de la asamblea general extraordinaria, de fecha 01 de enero del 2014.
• Consta al folio 59 de la pieza 1, copia de informes de contadores públicos.
• Consta al folio 60 de la pieza 1, copia de inventario de la empresa.
• Consta al folio 61 de la pieza 1, planilla de liquidación.
• Cursa al folio del 64 al 67 de la pieza 1, copia de publicación del registro de comercio.
• Cursa al folio 71 de la pieza 1, copia certificada de registro de la asamblea general extraordinaria, de fecha 23 de junio del 2004.
• Consta al folio 72 de la pieza 1, planilla de liquidación.
• Cursa al folio 85 de la pieza 1, copia certificada de registro de la asamblea general extraordinaria, de fecha 22 de septiembre del 2005.
• Consta al folio 94 de la pieza 1, planilla bancaria de ventas de acciones de la empresa.
• Cursa al folio del 97 al 98 de la pieza 1, copia certificada de registro de la asamblea general extraordinaria, de fecha 17 de enero del 2013.
• Consta al folio 99 de la pieza 1, copia de informes de contadores públicos.
• Consta al folio 105 de la pieza 1, copia del registro de información fiscal de la empresa.
• Consta al folio 106 de la pieza 1, copia del registro de información fiscal del demandado.
• Consta al folio 107 al 110 de la pieza 1, Comprobante electrónico del estado del empleador ante el IVSS de fecha 23 de enero del 2013.
• Consta al folio 114 de la pieza 1, planilla bancaria de ventas de acciones de la empresa.
• Consta al folio 119 de la pieza 1, declaración jurada de origen y destino lícito de fondos.
• Consta al folio del 129 al 261 de la pieza 1, Copia de sentencia condenatoria contra el demandado por falsedad de documentos.
• Consta al folio 165 de la pieza 1, copia del registro de compraventa de un vehículo.
• Consta al folio 169 de la pieza 1, copia del título de propiedad de vehículos automotores.
• Consta al folio 173 de la pieza 1, copia del documento de compraventa del demandado al ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES NAVARRO, de una maquinaria pesada.
• Cursa al folio del 204 al 211 de la pieza 1, copia de documento de estado de cuenta de la empresa de fecha desde 22 de julio del 2004 hasta 08 de septiembre del 2004.
-Cursa al folio del 215 al 216 de la pieza 1, auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
- Consta al folio 226 de la pieza 1, auto de fecha 30-10-2014, día y hora fijada para la conciliación, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia del demandado, y la no comparecencia de un apoderado que lo represente.
- Alegatos de la parte demandada
- Cursa al folio del 227 al 233 de la pieza 1, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en el cual oponen cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó lo siguiente:
• Que la parte actora manipula a su antojo y conveniencia y solicita la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de enero de 2004 y luego sucesiva y reiteradamente utiliza la misma acta de asamblea y en especial el inventario anexo del in forme de contadores a la cual pide su nulidad y así calcular y estimar la indemnización de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales de abogados.
• Alega que del libelo de demanda se desprende que la accionante pretende la restitución de una empresa mercantil nulidad de actas de asambleas, pago de daños y perjuicios condenatoria en constas procesales “incluidos los honorarios de abogados”.
• Alega que el pretender que se condene el pago de honorarios profesiones constituye a todas luces una inepta acumulación por cuanto el procedimiento en cuestión se lleva por los trámites del juicio ordinario contrariamente al procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio.
• Solicita se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como son Restitución de la empresa Fundición Universal C.A., Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, costas procesales, Honorarios Profesionales de Abogados, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles,
- Consta al folio 235 de la pieza 1, diligencia de la parte actora, en la cual solicita al tribunal de la causa, se sirva a realizar el cómputo del lapso de comparecencia.
- Escrito De contestación de las cuestiones previas
- Cursa al folio del 02 al 08 de la pieza 2, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la cual alega que la parte demandada pretende hacer creer que por el hecho de solicitarse en la demanda la restitución de una empresa mercantil, existe acumulación de pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles o se excluyen entre si. Alega que es impensable creer que el procedimiento de cobro de honorarios se lleve de forma paralela al presente procedimiento ordinario, como lo quiere hacer ver el demandado al aducir que por este motivo hay procedimientos incompatibles, siendo que la estimación de honorarios en la demanda es perfectamente valida siempre y cuando para su estimación se respete el limite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no existe ninguna acumulación indebida de pretensiones y por lo tanto ninguna prohibición de la ley par admitir la acción propuesta. Alega que el demandado pretende hacer creer que el efecto de la primera cuestión previa (acumulación prohibida de pretensiones) no es el mismo que el de la segunda cuestión previa (prohibición de la Ley para ejercer la acción propuesta) o sea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta y la extinción del proceso , cosa que es totalmente errada, por cuanto la primera cuestión previa (artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil) su efecto es dilatorio y nunca de efecto perentorio, como si lo sería la segunda cuestión previa (artículo m346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandado la segunda cuestión previa (prohibición de la ley en admitir la acción propuesta) la hace depender de la suerte de lo que se decida en la primera (acumulación prohibida), mal podría pretender el demandado que el efecto de esta primera cuestión previa (inepta acumulación de pretensiones) en caso de ser declarada con lugar su efecto está claramente establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en suspender el proceso hasta que su persona como demandante excluya de la demanda la o las pretensiones incompatibles y tendría un término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez para realice estas exclusiones, y en caso de que el como actor no las realice en el plazo indicado, entonces si operaría el efecto perentorio.
- Articulación Probatoria
- Cursa del folio 10 al 13 de la pieza 2, escrito de pruebas presentado por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual como único punto alega la confesión de la parte actora de la parte demandada en la cual expone confesión de partes, relevo de prueba.
- Riela al folio del 14 al 16 de la pieza 2, escrito de conclusiones de las cuestiones previas presentado por la parte actora, en la cual expone conclusiones a las cuestiones previas (cambio de criterio jurisprudencial de las cuestiones previas y alega que en el caso que aquí se ventila se lesionaria el derecho de defensa que tiene como actora, toda vez que la demanda que dio origen al presente juicio está irigido a obtener la restitución de la empresa Fundición Universal C.A.; Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, y no puede entenderse como una pretensión autónoma el hecho de que se pida la condenatoria en costas incluido los honorarios profesionales y su calculo referencial, conllevando la inadmisibilidad de la demanda, pues dicho proceder atentaría flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos e intereses.
- Consta al folio 20 de la pieza 2, diligencia de la parte actora, en la cual solicitó que el escrito probatorio se deje sin ningún efecto legal, por extemporáneo.
- Cursa al folio del 23 al 26 de la pieza 2, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presente las conclusiones alegando que la parte demandante no subsano el defecto en el plazo indicado en el artículo 350 del CPC.
- Consta al folio 29 de la pieza 2, escrito en el cual el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, renuncia a la representación judicial de la parte actora.
- Riela al folio del 32 al 34 de la pieza 2, escrito presentado por la parte actora mediante el cual consigna 23 folios útiles copia certificada de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.n la cual consta, consignación de pruebas trasladada de instrumento público (decisión emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia).
- Riela al folio del 38 al 57 de la pieza 2, copia certificada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
- Riela al folio del 58 al 68 de la pieza 2, sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello declaró extinguido el juicio.
- Consta al folio 76 de la pieza 2, diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, asistida por el abogado TEOFILO DELGADO, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de la causa, de fecha 11 de julio del 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 07 de noviembre de 2016, que riela al folio 79.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio del 84 al 103 escrito de informes presentado por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, asistida por el abogado.
- Riela al folio del 84 al 103 de la pieza 2, informes presentados por la parte actora.
- Riela al folio del 105 al 108 de la pieza 2, escrito de informes presentado por la parte demandada.
- Consta al folio 109 de la pieza 2, diligencia de la parte actora donde ratifica sus escritos de informes.
- Riela al folio del 112 al 118 de la pieza 2, escrito de observaciones de los informes de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en el recurso de apelación ejercido al folio 76 de la pieza 2, por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO DELGADO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.236, parte actora, en virtud de la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, que declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por la ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENCIONES Y LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, argumentando la recurrida entre otros que la parte actora ha acumulado en su libelo dos pretensiones, toda vez que si bien señala “… PRIMERO; NULIAD DE ACTAS…. SEGUNDO: restitución de la empresa e indemnización de daños y perjuicio…. TERCERO: COSTAS Y VALORACION DE LA DEMANDA . …. 2) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito que el demandado sea condenado en la sentencia definitiva al pago de costas procesales y de honorarios profesionales, los cuales calculo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESETNA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.990.359,69), que es el resultado del veinticinco por ciento (25%) de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESETNA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.961.438,75), que es el valor estimado de la demanda, por lo que considera el Juzgador que dicha cuestión previa es procedente de la acumulación indebida de pretensiones contenida en el ordinal 6° y asimismo la procedencia del numeral 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL Código De Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 787 ejusdem, pues en el caso de autos existe ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES, lo que genera una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y por tanto han de ser declaradas con lugar.
- Seguidamente consta al folio del 84 al 103 de la segunda pieza, escrito de informes presentado ante esta alzada por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVÁEZ SALAZAR debidamente asistida, por el abogado TEÓFILO DELGADO GUERRERO, parte actora, el cual alegó entre otras cosas que el Juez de la causa solamente consideró las menciones que se hacen referidas a las costas y honorarios en la parte donde se hace el petitorio, omitiendo por completo el análisis. Esta situación lo llevó a aplicar falsamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque los hechos expuestos en la demanda se circunscribieron a la solicitud de nulidad de las actas realizadas con posterioridad al acta de asamblea declarada falsa, Restitución de la empresa Fundición Universal, C.A, Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios. De manera que los hechos debatidos en el proceso no se subsumen en algunos de los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón dice que el Juez aplicó falsamente esta norma para negarse a continuar con el normal desarrollo del juicio y poder resolver mis pretensiones en cuanto al fondo so pretexto de declarar extinguida la demanda después de mas de dos años de haberse dado por citado en apoderado y sin que se hubiera avanzado más allá de la fase de Cuestiones Previas.
Alegó también a su favor, que el Juez de la causa admitió la demanda exclusivamente por Restitución de la empresa Fundición Universal, C.A, reparación de daños e indemnización de perjuicios, además no tomó en consideración que las costas se ocasionan una vez que la causa esté definitivamente firme, y antes que subordinar su fallo al artículo 78 en comentario debió haber efectuado un verdadero análisis de las razones de derecho expuestos en mi Escrito de Conclusiones de Cuestiones Previas, debiendo aplicar el nuevo criterio jurisprudencial que le fuera advertido, en el sentido que no puede entenderse como una pretensión autónoma el hecho de que se agregue en el Petitorio del Libelo, por cuanto no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de realizar algún cobro formal de “intimación” de honorarios profesionales. Tampoco puede afirmarse que tal agregado “…de condena en Costas Procesales y Pago de Honorarios Profesionales…” en el petitorio del libelo de la demanda, constituya una acción desarrollada conforme lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo se mencionó como un aforismo de estilo, por ser una práctica inveterada el realizar dicha solicitud en esos términos al final del petitorio de la demanda, para que luego el Juez de la causa asumiera que existe una indebida acumulación de pretensiones, conllevando a la extinción de la demanda, pues dicho proceder de extinguir el proceso está atentando flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos y de justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal cual cómo lo ha venido sosteniendo reiteradamente a partir del año 2013 la jurisprudencia patria. La parte actora solicitó al Tribunal Superior, que sea declarada Con Lugar la apelación y revocada la sentencia del Juez de la causa de fecha 11-07-2016, por cuanto lo procedente a la luz del Derecho es que sean declaradas Sin Lugar las Cuestiones Previas planteadas por el apoderado del demandado.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la cuestión previa, fundamentando su decisión el Tribunal a-quo, en que el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone como cuestión previa:
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Por su parte el artículo 78 ejusdem establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Asimismo el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Artículo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Ahora bien este Tribunal como Punto previo observa lo siguiente:
En análisis de la acumulación indebida alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa en el curso del juicio, este sentenciador distingue que los hechos debatidos en el proceso no se subsumen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley de Procedimiento civil, y en ese sentido resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, respecto del juicio por resolución de contrato y lo que representa su concepto señaló lo siguiente:
“…En un caso muy similar al de autos, citado por el formalizante, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”. (…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Del precedente recuento y de las actuaciones procesales que cursan en autos, este Tribunal pudo comprobar que el tribunal de cognición, se pronunció incidentalmente estableciendo que había una inepta acumulación de pretensiones, ya que a su entender, la parte actora ha acumulado en su libelo dos pretensiones, toda vez que si bien señala “… PRIMERO; NULIDAD DE ACTAS…. SEGUNDO: restitución de la empresa e indemnización de daños y perjuicio…. TERCERO: COSTAS Y VALORACION DE LA DEMANDA . …. 2) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito que el demandado sea condenado en la sentencia definitiva al pago de costas procesales y de honorarios profesionales, los cuales calculo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESETNA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.990.359,69), que es el resultado del veinticinco por ciento (25%) de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESETNA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.961.438,75), que es el valor estimado de la demanda
No obstante tal declaratoria, de la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida a la NULIDAD DE ACTAS y RESTITUCION DE LA EMPRESA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y si bien al final de su petitorio, expresa “… COSTAS Y VALORACION DE LA DEMANDA, 2…De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito que el demandado sea condenado en la sentencia definitiva al pago de costas procesales y de Honorarios Profesionales…”, resultando imposible para este sentenciador que ello constituya una pretensión de cualquier tipo.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, considera quien aquí sentencia que el accionante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales, en razón de ello considera quien aquí sentencia que en el presente caso no existió una inepta acumulación de pretensiones, por lo que acogiendo la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, es concluyente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia de ello la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa debe revocarse, y se debe continuar el procedimiento al estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia recurrida, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVÁEZ SALAZAR, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO DELGADO GUERRERO, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, RESTITUCIÓN DE LA EMPRESA FUNDICION UNIVERSAL, C.A. E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana NELVIS NEREIDA NARVAEZ SALAZAR, contra el ciudadano NESTOR ANTONIO RAMOS, En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado aquo, en fecha 11 de julio de 2016, inserta a los folios del 58 al 68, Asimismo se ordena al Juzgado de la causa que continúe el procedimiento al estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia recurrida. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN FIGUEROA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN FIGUEROA.
JFHO/cf/sl
Exp. Nro.16-5271
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