Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.032.982, V- 9.947.342, V- 10.554.451 y V- 4.937.905 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados ROSA ZAMBRANO MARCANO, JOHANNA CASTELLANO, MARIYUVIS ZERPA, LUIS VILLAMIZAR, RAFAEL ZAPATA, YORKYS CARAVAJAL y RICHARD SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.6387, 39.345, 119.949, 38.360, 134.109, 101.573 y 37.728 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATOS y CARMEN MOLINA TOLOSA DE MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.180.753 Y 8.092.136, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO y FABIOLA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631 y 107.446, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA Nro.: 16-5227
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 201, de fecha 30 de Mayo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 200, por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 158 al 171, de fecha 07 de Octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATO, contra los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATOS y CARMEN MOLINA TOLOSA DE MATO.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 01 al 13, demanda presentada en fecha 06 de Agosto de 2007, por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATO, asistidos por las abogados LISMAR PRIETO PRIETO y ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, mediante la cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 10 de marzo de 1997, el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, antes identificado, realizo una compra-venta, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, tomo 38, de fecha 10 de marzo de 1997, documento este que procedió a registrar en fecha 01-11-2004 por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, cual quedo anotado bajo el Nº 36, Folio 264 al 270, Protocolo Primero, tomo 20, cuarto Trimestre, Marcada con la letra “A” consta al folio 14 al 19, comprándole en vida a su difunta Madre la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.307.636 y quien falleció AB-INTESTATO, en fecha 22-10-2004; Un inmueble propiedad de la DECUJUS, constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la Unidad de Desarrollo 271, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construido sobre ella, distinguida con el Nº 08, Ubicado en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de Doscientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros (263.97 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: una Línea Quebrada de Cuatros Metros con Ochenta Centímetros (4.80 Mts), con borde interior de la cerca de vereda 06 y terrenos que son o fuero propiedad de la G.V.G, SUR: una línea quebrada de Once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), con la parcela 15-05 Nº 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G., ESTE: una línea quebrada de Quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 mts) con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la C.V.G. y OESTE: una línea recta de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 mts) con la parcela 15-03 Nº 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G. y la casa construida sobre la parcela antes descritas consta de las siguientes dependencias: la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, pasillo de circulación, la planta baja de una (01) sala, recibo-comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo consta de un anexo; constituido por un (01) apartamento que comprende: una (01) habitación, un (01) baño, sala- recibo, una cocina tipo kichinete y así también una edificación consistente en una estructura de concreto armado cerrados con bloques que conforma un local comercial que también forma parte de la referida venta.
• Dicha parcela de terreno como la edificación le perteneció a su difunta madre por haberla heredado de su difunta hermana ANA TERESA VERA RAMOS, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4..032.982, esto según la planilla de Declaración sucesoral Nº 064881 y su anexo Nº 95093 y quien era propietaria según documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), debidamente Autenticado por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 1990, inserto bajo el Nº 92, tomo 21, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B” del folio 20 al 24.
• El precio pactado para la venta fue por la cantidad de Un millón de bolívares exactos (1.000.000,00) precio de venta este demás irrisorio,
• Que como puede observarse, el inmueble esta ubicado en un buen sector residencial como lo es Alta Vista y que el precio del mercado es de aproximadamente unos Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00); por lo que el precio supuestamente pagado por el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, up supra, fue irrisorio, imaginario, fantástico y que se valió de su madre, estuviera enferma y postrada en un cama para inducirla bajo engaño a venderle. Por otra parte se pone en duda la negociación que efectuó la ciudadana ANA TERESA VERA MATOS, arriba identificada, con el demandado por las razones siguientes: 1) por el avanzado estado de edad y enfermedad que tenia la ciudadana antes descrita, para realizar la negociación de compra venta, que supuestamente realizo mediante el documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, tomo 38, en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), del cual no le quedo otra alternativa que trasladar a dicha Notaria a la siguiente dirección: Urbanización Guayana, Manzana 5 # 25, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Alegan que como se podían enterar de esa operación de compra venta, si el mismo fue realizado a espaldas de los demandantes y de una manera muy discreta y en privado, evidenciándose que solo quería ocultar dicha negociación, por cuanto donde fue trasladada dicha notaria no era la residencia de la prenombrada ciudadana y que la misma requería orientación para la administración y disposición de algún bien por cuanto no tenia las facultades para negociar, como lo quiere hacer creer el ciudadano YGINO ANTONIO MATO.
• En fecha 12 de Septiembre de 1994, la ciudadana ANA BAUDIALIA MATOS DE VERA, otorgo un Poder General de Administración y Disposición a el ciudadano YGINIO ANTONIO MATOS, el cual fue Autenticado, por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 145 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, el mismo se anexa marcado con la letra “C” inserto en el folio 23 al 24.
• En fecha 22-10-2004, la ciudadana ANA BAUDIALIA MATOS DE VERA, antes identificada, falleció a consecuencia de un Carcinoma Hepático, dejando como sus Únicos y Herederos Universales a sus hijos a saber: FLOR MARIA (difunta) y entran por derecho de representación su hijo OMAR DE JESUS, ANA TERESA (difunta), IRIS DEL VALLE, CARLOS OSWALDO, JOSEFA ANTONIA E YGINIO ANTONIO y la condición de este ultimó en juicio, viene dada como comprador y a la vez como heredero de la vendedora, en el mismo se anexan capia del acta de defunción marcada con la letra “D” y copias de las cedulas de identidad con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. inserto del folio 25 al 29.
• Que se encontraron en presencia de un supuesto que configuran el acto simulado con fundamento en los hechos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.281, 1.360, 1.394, y 1.399 del Código Civil en concordancia con los Artículos 338 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por tal sentido demandan la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta registrado y en tal sentido demandan a su respectivo otorgante, el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO y a su litis consorcio necesario como lo es su cónyuge la Ciudadana CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros. V-8.180.753 y V-8.092.136, la cual se anexa copia de acta de matrimonio, marcada con la letra “I”, inserta en el folio 30.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo),
• Solicitan medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar establecida en el Articulo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de la presente causa, registrado en fecha 01/11/2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroni, el cual queda anotado bajo el Nº 36, folio 264 al 270, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre: el cual esta constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la unidad de desarrollo 271, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construido sobre ella, distinguido con el Nº 8, ubicado en la vereda 06 del la urbanización Alta Vista, antes descrito.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Del folio 14 al 19, documento de venta mediante el cual la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS de VERA le vende al ciudadano YGINIO ANTONIO MATOS, el inmueble antes descrito. marcada con la letra “A”.
• Riela a los folios 20 al 22, documento de adquisición de la casa por la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS de VERA, marcada con la letra “B”.
• Poder otorgado por la ciudadana ANA TERESA MATOS al ciudadano YGINIO ANTONIO MATOS, que riela en los folios 23 al 24, marcado con la letra “C”.
• Riela del folio 25 al 29, copias de Acta de Defunción, marcada con la letra “D” y copias de Cedulas de identidad marcada con las letras “E”, “f”, “G” y “H”.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATOS y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, que riela en el folio 30, marcada con la letra “I”.
- riela al folio 32 auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATOS y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, para que den contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada.
- Riela a los folios del 86 al 90, escrito de contestación a la demanda presentado por los aboados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FABIOLA RONDON CIRCELLI, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA DE MATO, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza: manda, exponiendo lo que de seguida se sintetiza:
• Que como hechos admitidos alegan que en fecha 10-03-1997, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el numero 13, tomo 38, de los libros de Autenticaciones, el codemandado YGINIO ANTONIO MATO celebro negocio jurídico con la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, mediante el cual ella dio en venta pura y simple e irrevocable y perfecta, por el precio de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
• Que dicho documento de compra-venta fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 01 de noviembre 2004, anotado bajo el Nº 36, folios 264 al 270, protocolo primero, tomo 20, Cuarto trimestre de 2004.
• Que en fecha 12 de septiembre de 1994, la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, otorgo a el mandante YGINIO ANTONIO MATO, un poder general de administración y disposición por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145 de los libros de Autenticaciones para que la representara en todos y cada uno de los asuntos enunciados en dicho mandato. Inserto del folio 91 al 93, marcado con la letra “A”.
• Que en fecha 22 de octubre de 2004, falleció en esta Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sin deja testamento, la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA.
• Que al fallecimiento de ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, le sobrevivieron como sus únicos, legitimo y Universales Herederos sus hijos: IRIS DEL VALLE VERA, CARLOS OSWALDO VERA MATO, JOSEFA ANTONIO, nuestro mandante YGINIO ANTONIO MATO y su nieto materno OMAR DE JESUS VERA, en representación de su premuerta madre FLOR MARIA VERA MATOS.
• Procedió a negar y por tanto a rechazar y contradecir tal postura interrogativa por ser total y absolutamente falsa.
• Que su mandante no adquirió, haciendo uso del mandato que le había sido conferido por ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, el bien inmueble antes descrito. La prueba de tal hecho y de la falsedad de la postura interrogativa, se encuentra incorporada a los autos de los Actores mediante documento que contiene la compra-venta y cuyo valor probatorio invocaron en beneficio de sus mandantes con base al principio de la comunidad de la prueba del documento que contiene la operación de compra-venta, se evidencia que ANA BAUDILIA MATOS DE VERA intervino en nombre propio y a titulo personal en la confección del negocio jurídico realizado con el mandante.
• Que del texto del documento que contiene la operación de compraventa se evidencia que ANA BAUDILIA MATOS DE ERA intervino en nombre propio y a título personal en la confección del negocio jurídico realizado con su mandante, que el documento se encuentra calzado con su firma autentica y que el referido otorgamiento fue realizado en presencia de la Notario Publico quien dio fe tanto de la identidad de los otorgantes como de las declaraciones contenidas en dicho documento. Se encontraron por tanto ante un negocio Jurídico valido.
• Niegan que desde la fecha de la negociación mediante la cual el mandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, LOS ACTORES estuviesen en posesión del inmueble.
• Niegan que el hecho de no habitar u ocupar personalmente el inmueble constituya evidencia de que su mandante no se encontraban en posesión del mismo. Esta posesión se materializo mediante poder de administración y disposición que sobre el mismo tiene desde la fecha de su adquisición los cuales han venido ejerciendo en el tiempo, sin que las acciones de los hecho que en forma ilegal y temeraria han venido siendo ejercidas por LOS ACTORES puedan constituirse en actos legitimadores de conductas cumplidas al margen de la ley.
• Niega que el precio pagado por los mandantes a la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, fuese vil o irrisorio para la fecha de materializarse el negocio jurídico de compra-venta. A tal efecto es menester observar, que el bien referido entro al patrimonio de ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, antes de producirse la reforma monetaria, declarándolo por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) y vendiéndolo por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que declaró recibir en dicha oportunidad en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
• Niegan rechazan y contradicen cualquier otro hecho, argumento o afirmación realizada por los ACTORES en la presente demanda y que no hubiera sido objeto de negociación expresa.
1.3.- De Las pruebas
1.3.1.- Pruebas de la parte actora
- En fecha 08 de Abril de 2008, tal como riela al folio del 95 al 98, la representación Judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
• En el capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a los representados.
• Capitulo Segundo, ratifica todos y cada uno de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se encuentran signados en el presente expediente, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 431, 434,435 ejusden del Código de Procedimiento Civil y 1.355 al 1.370, 1384 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo los documentos que promueve y ratifica lo siguiente:
• 1-Documento de compra-venta Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz.
• 2- Poder General de Administración y Disposición, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz.
• 3- Acta de Defunción, donde se evidencia el fallecimiento de la Ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, en fecha 22 de Octubre 2004, en esta ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
• Capitulo Tercero, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CLARA DISNALDA GONZALEZ DE QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.386.884, MARIA AUXILIADORA CALZADILLA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.118.707 y JENNIFER FATIMA MATOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.996.180.
1.3.2.- Pruebas de la parte demandada.
- Cursa a los folios del 104 al 109, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de Abril de 2008 por los apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron lo siguiente:
• En el capitulo I promovió el mérito favorable por la comunidad de la prueba lo siguiente:
• Invoco como merito favorable que emerge del documento Público producido por los Actores con su demanda marcada con la letra “A”, que riela del folio 14 al 19.
• Invoco en su beneficio el merito favorable que emerge del documento Público producido por los Actores con su demanda marcada con la letra “C”, que riela del folio 23 al 24.
• Invoco en su beneficio el merito favorable que emerge del documento Público producido por los Actores con su demanda marcada con la letra “D”, que riela al folio 25.
• Invoco en su beneficio el merito favorable que emerge del documento Público producido por los Actores con su demanda marcada con la letra “I”, que riela al folio 30.
• En el capitulo II Prueba Documental; promovió las siguientes documentales:
• constante de cuatro (04) folios, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano SHARMA SUNIL. Riela del folio 110 al 113, marcada con el numero 01.
• constante de cuatro (04) folios, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS BELTRAN NIÑEZ CASTILLO. Riela del folio 114 al 117, marcada con el numero 02.
• constante de cuatro (04) folios, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano BOU FAKIR EDDINE AKREM AFID. Riela del folio 118 al 121, marcada con el numero 03.
• constante de cinco (05) folios, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JHONY ZAPATA VELASQUEZ. Riela del folio 122 al 126, marcada con el numero 04.
• constante de cinco (05) folios, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano ANA MARIA GUERRA. Riela del folio 127 al 131, marcada con el numero 05.
• constante de cinco (05) folios, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano SHARMA SUNIL. Riela en el folio 132 al 135, marcada con el numero 06.
- corre inserto al folio 163 y 166, Auto de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
- Riela al folio 168 diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la abogada Johana Castellano, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 05 de mayo de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta del auto de fecha 20 de mayo de 2010, así consta del folio 170.
- Riela a los folios del 190 al 193 auto de fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual se repone la causa al estado en que se encontraba para el 05 de mayo de 2010, es decir al estado de evacuación de pruebas.
- Riela al folio 202 diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL ZAPATA apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncian a la prueba de testigos promovida en el escrito de pruebas.
- Cursa al folio del 208 al 211, escrito de informes presentado por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora donde alega entre otros que según lo que se evidencia de autos quedaron debidamente reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada todos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda , además alega que quedaron plenamente reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la presente demanda. Alega que la parte demandada no promovió pruebas, en el lapso legal correspondiente y que puede observarse después de una lectura minuciosa del presente expediente y de los documentos anexos con los que prueba fehacientemente sus alegatos además de cómo quedó demostrado la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca por lo que se evidencia que la parte demandada incurrió en una simulación de venta en contra de los derechos de sus hermanos.
- Riela a los folios del 216 al 229, sentencia dictada de fecha 07 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta por Simulación intentada por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATO contra los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO Y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA…”.
- Riela al folio 237 diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la referida decisión, dicha apelación fue ratificada en fecha 14 de marzo de 2016, cuyo diligencia se encuentra inserta al folio 242, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, tal como consta al folio 259.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio del 263 al 265, escrito de prueba presentado por el Abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte Actora.
- Riela al folio del 312 al 326, escrito de informes presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta al folio del 827 al 334 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Riela al folio del 338 al 340 escrito de Observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- riela al folio del 341 al 345 escrito de Observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATO contra los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO Y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, Argumentando la recurrida que los instrumentos consignados no aportaron hechos concretos que permiten demostrar en primer termino que la venta cuya nulidad se demanda haya sido simulada por el estado de avanzada edad y de salud que alega la parte actora que tenia la vendedora, para el momento de la realización de la aludida venta, ni mucho menos fue consignado por la parte accionante y otros elementos de convicción que demostraran dichos argumentos, tal como informes médicos que demostraran que efectivamente la vendedora de cujus ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, se encontraba para el momento de la realización de dicha negociación de compra- venta impedida físicamente o mentalmente para la ejecución de dicho acto; así mismo no encuentra el juzgador elemento probatorio ni de convicción que determinen que la ubicación del inmueble objeto del presente litigio afectara o creara elementos de simulación alegada y así la establece y que en relación al otro elemento alegado como base de la demanda de simulación como lo es el precio a su decir, supuestamente fue pagado por su hermano (comprador) fue irrisorio, imaginario, fantástico, la parte actora no llevo a los autos pruebas ni elementos de convicción que determinen que efectivamente para el momento de la negociación ese precio era irrisorio, en ese caso, con una experticia que determinara cual era el precio real para el momento de la aludida negociación, u otros elementos que demostraran que no se efectuó tal negociación y así la decide que en conclusión no se evidencio ningún elemento que haga presumir al juzgador que efectivamente la venta celebrada por ANA BAUDILIA MATO DE VERA, antes descrita, hubiera sido simulada o fraudulenta.
Es así que se observa que la pretensión del actor se basó en que en fecha 10 de marzo de 1997, el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, antes identificado, realizo una compra-venta, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, tomo 38, de fecha 10 de marzo de 1997, documento este que procedió a registrar en fecha 01-11-2004 por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, cual quedo anotado bajo el Nº 36, Folio 264 al 270, Protocolo Primero, tomo 20, cuarto Trimestre, Marcada con la letra “A” consta al folio 14 al 19, comprándole en vida a su difunta Madre la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.307.636 y quien falleció AB-INTESTATO, en fecha 22-10-2004; Un inmueble propiedad de la DECUJUS, constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la Unidad de Desarrollo 271, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construido sobre ella, distinguida con el Nº 08, Ubicado en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de Doscientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros (263.97 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: una Línea Quebrada de Cuatros Metros con Ochenta Centímetros (4.80 Mts), con borde interior de la cerca de vereda 06 y terrenos que son o fuero propiedad de la G.V.G, SUR: una línea quebrada de Once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), con la parcela 15-05 Nº 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G., ESTE: una línea quebrada de Quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 mts) con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la C.V.G. y OESTE: una línea recta de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 mts) con la parcela 15-03 Nº 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la C.V.G. y la casa construida sobre la parcela antes descritas consta de las siguientes dependencias: la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, pasillo de circulación, la planta baja de una (01) sala, recibo-comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo consta de un anexo; constituido por un (01) apartamento que comprende: una (01) habitación, un (01) baño, sala- recibo, una cocina tipo kichinete y así también una edificación consistente en una estructura de concreto armado cerrados con bloques que conforma un local comercial que también forma parte de la referida venta. Dicha parcela de terreno como la edificación le perteneció a su difunta madre por haberla heredado de su difunta hermana ANA TERESA VERA RAMOS, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4..032.982, esto según la planilla de Declaración sucesoral Nº 064881 y su anexo Nº 95093 y quien era propietaria según documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), debidamente Autenticado por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 1990, inserto bajo el Nº 92, tomo 21, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B” del folio 20 al 24. El precio pactado para la venta fue por la cantidad de Un millón de bolívares exactos (1.000.000,00) precio de venta este demás irrisorio, Que como puede observarse, el inmueble esta ubicado en un buen sector residencial como lo es Alta Vista y que el precio del mercado es de aproximadamente unos Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00); por lo que el precio supuestamente pagado por el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, up supra, fue irrisorio, imaginario, fantástico y que se valió de su madre, estuviera enferma y postrada en un cama para inducirla bajo engaño a venderle. Por otra parte se pone en duda la negociación que efectuó la ciudadana ANA TERESA VERA MATOS, arriba identificada, con el demandado por las razones siguientes: 1) por el avanzado estado de edad y enfermedad que tenia la ciudadana antes descrita, para realizar la negociación de compra venta, que supuestamente realizo mediante el documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nº 13, tomo 38, en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), del cual no le quedo otra alternativa que trasladar a dicha Notaria a la siguiente dirección: Urbanización Guayana, Manzana 5 # 25, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Alegan que como se podían enterar de esa operación de compra venta, si el mismo fue realizado a espaldas de los demandantes y de una manera muy discreta y en privado, evidenciándose que solo quería ocultar dicha negociación, por cuanto donde fue trasladada dicha notaria no era la residencia de la prenombrada ciudadana y que la misma requería orientación para la administración y disposición de algún bien por cuanto no tenia las facultades para negociar, como lo quiere hacer creer el ciudadano YGINO ANTONIO MATO. En fecha 12 de Septiembre de 1994, la ciudadana ANA BAUDIALIA MATOS DE VERA, otorgo un Poder General de Administración y Disposición a el ciudadano YGINIO ANTONIO MATOS, el cual fue Autenticado, por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 145 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, el mismo se anexa marcado con la letra “C” inserto en el folio 23 al 24. En fecha 22-10-2004, la ciudadana ANA BAUDIALIA MATOS DE VERA, antes identificada, falleció a consecuencia de un Carcinoma Hepático, dejando como sus Únicos y Herederos Universales a sus hijos a saber: FLOR MARIA (difunta) y entran por derecho de representación su hijo OMAR DE JESUS, ANA TERESA (difunta), IRIS DEL VALLE, CARLOS OSWALDO, JOSEFA ANTONIA E YGINIO ANTONIO y la condición de este ultimó en juicio, viene dada como comprador y a la vez como heredero de la vendedora, en el mismo se anexan capia del acta de defunción marcada con la letra “D” y copias de las cedulas de identidad con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. inserto del folio 25 al 29. Que se encontraron en presencia de un supuesto que configuran el acto simulado con fundamento en los hechos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.281, 1.360, 1.394, y 1.399 del Código Civil en concordancia con los Artículos 338 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que por tal sentido demandan la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta registrado y en tal sentido demandan a su respectivo otorgante, el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO y a su litis consorcio necesario como lo es su cónyuge la Ciudadana CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros. V-8.180.753 y V-8.092.136, la cual se anexa copia de acta de matrimonio, marcada con la letra “I”, inserta en el folio 30. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), Solicitan medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar establecida en el Articulo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de la presente causa, registrado en fecha 01/11/2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroni, el cual queda anotado bajo el Nº 36, folio 264 al 270, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre: el cual esta constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la unidad de desarrollo 271, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construido sobre ella, distinguido con el Nº 8, ubicado en la vereda 06 del la urbanización Alta Vista, antes descrito.
Por su parte los demandados de autos a través de su apoderado judicial alegaron que como hechos admitidos alegan que en fecha 10-03-1997, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el numero 13, tomo 38, de los libros de Autenticaciones, el codemandado YGINIO ANTONIO MATO celebro negocio jurídico con la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, mediante el cual ella dio en venta pura y simple e irrevocable y perfecta, por el precio de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). que dicho documento de compra-venta fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 01 de noviembre 2004, anotado bajo el Nº 36, folios 264 al 270, protocolo primero, tomo 20, Cuarto trimestre de 2004. Que en fecha 12 de septiembre de 1994, la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, otorgo a el mandante YGINIO ANTONIO MATO, un poder general de administración y disposición por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145 de los libros de Autenticaciones para que la representara en todos y cada uno de los asuntos enunciados en dicho mandato. Inserto del folio 91 al 93, marcado con la letra “A”. Que en fecha 22 de octubre de 2004, falleció en esta Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sin deja testamento, la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA. Que al fallecimiento de ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, le sobrevivieron como sus únicos, legitimo y Universales Herederos sus hijos: IRIS DEL VALLE VERA, CARLOS OSWALDO VERA MATO, JOSEFA ANTONIO, nuestro mandante YGINIO ANTONIO MATO y su nieto materno OMAR DE JESUS VERA, en representación de su premuerta madre FLOR MARIA VERA MATOS. Procedió a negar y por tanto a rechazar y contradecir tal postura interrogativa por ser total y absolutamente falsa. Que su mandante no adquirió, haciendo uso del mandato que le había sido conferido por ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, el bien inmueble antes descrito. La prueba de tal hecho y de la falsedad de la postura interrogativa, se encuentra incorporada a los autos de los Actores mediante documento que contiene la compra-venta y cuyo valor probatorio invocaron en beneficio de sus mandantes con base al principio de la comunidad de la prueba del documento que contiene la operación de compra-venta, se evidencia que ANA BAUDILIA MATOS DE VERA intervino en nombre propio y a titulo personal en la confección del negocio jurídico realizado con el mandante. Que del texto del documento que contiene la operación de compraventa se evidencia que ANA BAUDILIA MATOS DE ERA intervino en nombre propio y a título personal en la confección del negocio jurídico realizado con su mandante, que el documento se encuentra calzado con su firma autentica y que el referido otorgamiento fue realizado en presencia de la Notario Publico quien dio fe tanto de la identidad de los otorgantes como de las declaraciones contenidas en dicho documento. Se encontraron por tanto ante un negocio Jurídico valido. Niegan que desde la fecha de la negociación mediante la cual el mandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, LOS ACTORES estuviesen en posesión del inmueble. Niegan que el hecho de no habitar u ocupar personalmente el inmueble constituya evidencia de que su mandante no se encontraban en posesión del mismo. Esta posesión se materializo mediante poder de administración y disposición que sobre el mismo tiene desde la fecha de su adquisición los cuales han venido ejerciendo en el tiempo, sin que las acciones de los hecho que en forma ilegal y temeraria han venido siendo ejercidas por LOS ACTORES puedan constituirse en actos legitimadores de conductas cumplidas al margen de la ley. Niega que el precio pagado por los mandantes a la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, fuese vil o irrisorio para la fecha de materializarse el negocio jurídico de compra-venta. A tal efecto es menester observar, que el bien referido entro al patrimonio de ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, antes de producirse la reforma monetaria, declarándolo por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) y vendiéndolo por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que declaró recibir en dicha oportunidad en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Niegan rechazan y contradicen cualquier otro hecho, argumento o afirmación realizada por los ACTORES en la presente demanda y que no hubiera sido objeto de negociación expresa.
En informes cursante a los (folios 312 al 326) la representación judicial de la parte demandada, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS alegó entre otros que el fallo proferido en fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal “a-quo” declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la ocurrencia de las afirmaciones de hechos contenidas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, estimo, en el caso subjudice, el tribunal “a-quo” estimo sin lugar la demanda ante la falta de prueba de la demandante en aplicación de las reglas establecidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a determinar quien debe de sufrir las consecuencias dañosa de la falta de prueba y resolvió conforme a derecho declarando sin lugar la demanda. Alegó que ha quedado establecido en la sentencia de forma motivada, luego de haber cumplido con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas para la elaboración de la sentencia, que la demandante no logro probar las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo y así pide que se declare por esta alzada, ratificando el contenido del fallo del juez “a-quo” proferido en fecha 7 de octubre de 2015. En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte actora promovió ante esta alzada una serie de documentos, a los cuales atribuyó el calificativo, sin tenerlo, de documentos públicos, los cuales impugno oportunamente en forma motivada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016.
En informes presentados en esta alzada por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte demandante, (cursante a los folios 327 al 334), alegó entre otros que se denuncia el falso supuesto cometido por esta alzada al negar la admisión de la prueba instrumental promovidas por los literales “B, C, D, y E” supuestamente por tratarse de documentos administrativos, negándole por ello, la característica de documentos públicos, en la topología doctrinaria y jurisprudencial moderna que los identifica como documentos públicos Administrativos, cuando el identificado literal “B” inserto en el folio 276 al 278 no se trata de documento administrativo y es un documento autentico aceptado por la misma parte actora pues también corre a los folios 20 al 22. De allí que la pretensión es lograr la nulidad de dicha venta para traer al patrimonio hereditario dicho inmueble, no implica negarle los derechos al vendedor, implica extender los derechos a todos los hijos de la vendedora, pues la venta fue simulada en detrimento de unos hijos y en beneficio de uno solo, en tal sentido pide se sigan las reglas procesales de la experiencia común y/o máxima experiencia (articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), que es un indicio que demuestra junto con otros indicios, que resulta muy difícil, por demás que sean imposible, mas cuando dicho bien fue adquirido por esa madre vía herencia de su hija. Alega que según se desprende de la demanda, la pretensión de los accionantes es demostrar que dicha negociación fue simulada por parte del demandado con el propósito de impedirles a sus hermanos el acceso a la alícuota parte de la herencia que según se afirma les corresponde, de allí que su pretensión con la presente acción es lograr la nulidad de dicha venta para traer al patrimonio hereditario de dicho inmueble pues el supuesto comprador mantuvo en secreto la venta, pues la publicidad registral solo la realizo luego de fallecida su madre, quien a su vez es la progenitora de su representada, por lo que siguiendo el principio procesal de la carga dinámica de la prueba, se tiene que mantener en secreto la operación de compra-venta, es el demandado quien tiene la posibilidad cierta de la prueba, por lo que la carga esta su cargo de probar que la operación de la carga era valida y no simulada. Que la venta simulada la hizo la madre a uno solo de los hijos (YGINIO MATOS), todo en detrimento de los demás hijos (…). La operación de compra venta celebrada entre la madre y su hijo, tenia prohibición expresa de venta y el Notario Publico no debió haberla otorgado, pues el propietario originario que era el Estado Venezolano a través de INAVI, se había reservado el derecho de preferencia, por lo que el comprador preferente era el Estado Venezolano y no hay prueba de la liberación de tal derecho (…). Entre la supuesta venta simulada otorgada por la Notaria Publica (10/03/1997) y su registro (01/11/2014) transcurrieron siete (07) años, sin que ningún familiar tuviera conocimiento de la venta, solo fue hasta el fallecimiento de la supuesta vendedora (Ana Matos, fallecida 22/10/2004) (…). La vendedora que era de edad avanzada y además tenia un cuadro patológico de vieja data que la hacia inhábil para negociar (lo que se puede observar en el acta de defunción -carcinoma hepático – y de documentos públicos de carácter administrativo provenientes del IVSS – Infarto Cerebral) (…), además del hecho que el Notario se tuvo que trasladar para el otorgamiento, a un sitio que por cierto no era el domicilio de la vendedora, ni el domicilio del demandado (…). Los servicios públicos del bien objeto de la controversia estuvieron y siguen estando a nombre y responsabilidad de la ciudadana ANA TERESA VERA MATO (…). La pretensión es demostrar que dicha negociación fue simulada por parte del demandado con el propósito de impedirles a sus hermanos el acceso a la alícuota parte de la herencia (…), de allí que la presente acción es lograr la nulidad de dicha venta para traer al patrimonio hereditario dicho inmueble, pues el supuesto comprador mantuvo en secreto la venta, pues la publicidad registral solo la realizo luego de fallecida su señora madre (…), pues en todo caso de conservarse el bien en su patrimonio al momento de su muerte, la propiedad de los mismos se tramitaría por sucesión a todos los hijos.
Por su parte la representación judicial de los accionantes en su oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes, destacan que: La venta simulada la hizo la madre (Ana Matos) a uno solo de los hijos (Yginio Matos), todo en detrimento de los demás hijos, relación de filiación que incide como indicio de que la venta fue simulada y se prueba con las distintas actas de nacimiento promovidas, relación de filiación que fue aceptada ciertamente por la parte demandada en el escrito de contestación y en el propio escrito de informes ante la Alzada (…). El bien vendido, era el único bien patrimonial que la vendedora le vende a su hijo, en detrimento de los demás, lo que se prueba con el acta de defunción donde el mismo hijo declara que la fallecer su madre no poseía bienes de fortuna (…). La operación de compraventa supuestamente celebrada entre la madre y su hijo, tenia prohibición expresa de venta y el Notario Publico no debió haberla otorgado, pues el propietario originario era el Estado Venezolano a través de INAVI, se había reservado el derecho de preferencia (…), y no hay prueba de la liberación de tal derecho (ver folio 16). Que entre la supuesta venta simulada otorgada por la Notaria Publica y su registro transcurrieron siete (07) años, sin que ningún familiar tuviera conocimiento de la venta, solo hasta el fallecimiento de la supuesta vendedora (…), que fue que se registró, lo cual genera suspicacias (…), al mantener en secreto la operación de compraventa, la parte demandada asume la carga dinámica de la prueba de que la operación era real y no simulada. La vendedora era de edad avanzada (…) tenia un cuadro patológico de vieja data que la hacia inhábil para negociar (…). El hecho que el Notario se tuvo que trasladar para el otorgamiento pero a un sitio que por cierto no era el domicilio de la vendedora (…) genera dudas, sospechas y suspicacias (…). La falta de posesión del bien inmueble por parte del comprador, lo cual se comprueba con los documentos públicos de carácter administrativo (…), siguen estando a nombre de los anteriores propietarios y nunca del comprador (…). Resulta muy difícil que una madre de alto estado de vejez y enferma venda a escondidas en un traslado que no era su casa ni la de su hijo, pasando por el derecho de preferencia de INAVI, a uno solo de sus hijos el único bien de su propiedad (…), pues la propiedad de los mismos se tramitaría por sucesión a todos los hijos.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora en su oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes, tal como riela a los folios del 341 al 345, entre otros alegó que la recurrente no ha logrado en esta alzada cambiar la suerte de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 07/10/2015 (…). Que en le fallo proferido en fecha 07/10/2015, el tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda propuesta al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la ocurrencia de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda y que son causa de su pretensión de nulidad (…). Que en el caso subjudice, el tribunal a-quo estimo sin lugar la demanda ante la falta de prueba de la demandante (…). Que los hechos que sustancian la demanda fueron tres: que la venta es nula porque YGINIO MATO se vendió asimismo siendo apoderado de la vendedora, lo cual quedó desvirtuado con el documento por ellos promovido, de donde resulta que la venta fue efectuada por la propietaria del bien inmueble en forma directa. No hubo intervención de algún apoderado en representación de la propietaria. Asimismo afirmaban que dada la avanzada edad y estado de alud de la vendedora estaba incapacitada física y mentalmente para celebrar el negocio jurídico impugnado, lo cual no fue probado de forma alguna (…). Que el precio de venta fue irrisorio, nada probaron al respecto(…).
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Resulta indispensable para ese operador de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor de nulidad de venta por simulación.
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:
II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, pasa este Tribunal a revisar el material probatorio traído a los autos por las partes y al efecto se observa:
La parte actora al momento de presentar su escrito de demanda promovió lo siguiente:
• Documento que riela a los folios del 14 al 19, contentivo de una venta realizada por la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA al ciudadano YGINIO ANTONIO MATO.
Con relación a esta prueba la misma consiste en un documento mediante el cual la ciudadana ANA BAUDLIA MATOS DE VERA le vende al ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, un inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno señalada con el numero parcelario 271-15-04 ubicada en la Unidad de Desarrollo 271 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la casa y anexos sobre ella construidos distinguida con el N° 08 ubicada en la vereda 06 de la Urbanización Alta Vista Sur, de dicho documento se obtiene que el Notario Público Primero de Puerto Ordaz, certificó que para el otorgamiento la notaría se trasladó y constituyó a la Urbanización Guayana, Manzana 5 N° 25 de Unare 2 Puerto Ordaz a a las 4:p.m., a petición de parte interesada , la cual quedó anotada bajo el N° 13, tomo 38 de fecha 10 de marzo de 1997, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 01 de Noviembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 36, folio 264 al 270, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto Trimestre del año en curso, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 by 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente en fecha 10 de marzo de 1997, la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA mediante una venta pura y simple e irrevocable le vendió al ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, y así se establece.
• Copia del documento de adjudicación del referido inmueble, que riela a los folios del 20 al 22.
Con relación a esta prueba, de la misma se obtiene que se trata de un documento emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante el cual se le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA TERESA VERA MATO, el inmueble objeto del litigio, dicho documento se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 1990, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha el INAVI le otorgó a la ciudadana ANA TERESA VERA MATO, el inmueble en referencia Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de poder que riela al folio del 23 al 24.
Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que se trata de una copia simple de un documento mediante el cual la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, en lo relativo a los bienes que le pertenecen, el cual quedo anotado bajo el N° 21, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1994, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia simple del acta de defunción que riela al folio 25.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 25, de la misma se obtiene que se trata de una copia simple del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia que en fecha 22 de octubre de 2004, a la 1:00 a.m., falleció en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, a la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, a consecuencia de CARCINOMA HEPATICO, según certificado expedido por la Dra, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del día del fallecimiento de la referida ciudadana y así se establece.
• Consta al folio 30 acta matrimonio de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA.
Con relación a esta prueba que riela al folio 30 de la misma se obtiene que se trata de un acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, en fecha 07 de junio 1983, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Al momento de promover las pruebas, la parte actora ratificó todos y cada uno de los documentos consignados junto con la demanda, lo cual ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración, y así se decide.
Por su parte los demandados de autos a través de su apoderado judicial en la oportunidad de promover pruebas promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero invoca en su beneficio el merito favorable que emerge del documento público producido por los actores con su demanda marcado con la letra A, C, D, I.
Con relación a estos medios de pruebas, este Tribunal observa que los mismos fueron presentados por la parte actora junto a su libelo de demanda y ya fueron valorados y analizados por este Tribunal, y así se decide.
• En el capítulo II, promovió los documentos marcados 1, 2, 3, 4, 5, que se refieren a documentos de arrendamiento.
Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, desde diciembre de 1994 hasta enero de 2004, ha venido celebrando varios contratos de arrendamientos sobre el inmueble distinguido con el N° 8, ubicado en la vereda 6 de Alta Vista Sur, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dichos contratos de arrendamiento cursan del folio 111 al 135, los cuales son demostrativos de los diferentes contratos de arrendamiento que ha realizado el demandado sobre el inmueble en litigio, y así decide.
De todo el material traído a los autos este sentenciador observa, que no es un hecho controvertido la filiación que existe entre los actores y el demandado YGINIO ANTONIO MATOS, todos hijos de la decujus ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, pues así se evidencia de las diferentes actas de nacimiento traída a los autos, por lo que fue un hecho admitido por las partes, igualmente se observa que la parte actora alega en su escrito de demanda que el inmueble en referencia era propiedad de su difunta madre por haberla heredado de su difunda hermana ANA TERESA VERA MATOS, sin embargo este Tribunal no pudo constatar la certeza de lo alegado ya que en el expediente no se evidencia la planilla de declaración sucesroal N° 064881 y su anexo N° 95095, donde la ciudadana ANA BAUDILIA MATOS DE VERA paso a obtener la propiedad del inmueble por la referida herencia; asimismo se observa que los actores alegan en su demanda que su hermano YGINIO ANTONIO MATOS se valió de la enfermedad de su madre para el momento de efectuar la negociación de compra venta que la misma no estaba en su sano juicio, sin embargo tampoco consta en el expediente ningún informe medico que avale tal aseveración por parte de los actores, igualmente alegan que el demandado YGINIO ANTONIO MATOS trasladó y constituyó la notaria a la siguiente dirección: URBANZIACION GUAYANA, MANZANA 5 N° 25 DE UNARE II DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, para el otorgamiento del documento de venta, sin embargo, se observa que la parte actora en su escrito al momento de pedir la citación del demandado (folio 13) solicitan que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección URBANIZACION GUAYANA, MANZANA 5 N° 25 DE UNARE II DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de lo que advierte este sentenciador que es la misma dirección donde se trasladó la notaría para realizar el otorgamiento de la venta, por lo que no se evidencia de las actas del expediente otra dirección de habitación donde residíera la decujus ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, pues para la fecha en que ocurrió la venta 1997, se observa que el inmueble en controversia se encontraba alquilado, así se evidencia de los contratos de arrendamientos promovidos por la parte demandada, los cuales tienen data desde el año 1994, y en ese caso debió la parte actora demostrar cual era el domicilio o residencia de la decujus para el momento del otorgamiento del documento de venta y así dar certeza de que la referida ciudadana fue trasladada a otro sitio diferente al de su habitación. En ese sentido este sentenciador observa que la parte actora no logró demostrar que la venta realizada en fecha 10 de marzo de 1997, fuera simulada, pues no trajo a los autos los elementos de convicción que llevaran a este sentenciador a considerar que se había configurado la simulación de la referida venta, por lo que es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe igualmente declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION siguen los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATOS, contra los YGINIO ANTONIO MATOS y CARMEN MOLINA TOLOSA DE MATO, todos identificados ut supra, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Se condena a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y uno (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, (01:50 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf
Exp Nº 16-5227
|