Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano EVYS JASMIN NIERO MORENO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.520.334.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA:

Las ciudadanas YULETSI COROMOTO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.885.843 Y V- 20.040.552, respectivamente.
Sin apoderado judicial debidamente constituido

CAUSA:
NULIDAD PARCIAL DE LA DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 16-5199

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 27 de Junio de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 41 del presente expediente, en fecha 16 de junio de 2016, por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, parte actora en el presente juicio, debidamente representada por la abogada EFREN H. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.161, contra la sentencia inserta del folio 37 al 40 del presente expediente, de fecha 06 de junio de 2016, que declaró (sic…) “INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD PARCIAL DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.520.334, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.161, de este domicilio, por ser contraria al orden público. Así se decide…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio 01 al 02 del presente expediente, presentado en fecha 23/05/2016, por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, parte actora en el presente juicio, debidamente representada por la abogada EFREN H. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.161, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha, dos de noviembre del año Dos Mil Quince (02/11/2015), el honorable Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní, mediante auto de esa misma fecha, declaró Únicos y Universales Herederos del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.933.300 y quien falleció Ab- intestato en fecha 23 de octubre de 2015 en esta ciudad, a consecuencia de Hemorragia Intraperenquimatosa síndrome Trombosis, a las ciudadanas YULETSI COROMOTO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO.
• Que resulta que de manera mal intencionada, las referidas ciudadanas, antes identificadas, la ignoraron, en consecuencia no tomaron en cuenta su cualidad de legitima y legal cónyuge, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.
• Que es de hacer notar que las ciudadanas YULETSI COROMOTO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO, tenían suficiente conocimiento de dicha relación, pide se solicite se oficie a la Oficina del Registro Civil Electoral de la Parroquia Dalla Costa, a los fines de que remitan a ese despacho a su Digno Cargo Copia Certificada del Acta Unión estable de hecho, la cual se encuentra asentada bajo en el Nº 52 del Libro, Nro. 2-B año 2012, que desde que hace mas de ocho (8) años mantuvo, una relación de pareja con el hoy difunto, ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA.
• Que es imposible e ilógico que las ciudadanas YULETSI COROMOTO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO, anteriormente identificadas, pretendan atribuirse tal cualidad solas y de manera dolosa negándole ese derecho, esa legitimidad que por Imperio de la Ley le corresponde, siendo que ella también es, junto a ellas (YULETSI COROMO TO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO), respectivamente LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal como se evidencia en Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, declarada como tal por el HONORABLE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÒN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ, en fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20/04/2016), bajo el expediente Nro. 15727.
• Que si bien es cierto que en dicha declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente declarada como tal en fecha 02/11/2015, por el HONORABLE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÒN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ, se le atribuyó de manera errónea a las ciudadanas YULETSI COROMOTO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO, no es menos cierto que en dicha declaración ese mismo Tribunal dejo salvado los derechos de terceros, y así se evidencia en la decisión de dicha sentencia.
• Que fundamenta la presente demanda en las estipulaciones contenidas en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 822 y siguientes 883, 884 del Código Civil Venezolano.
• Que por todo lo expuesto, es por lo que acude a los fines de solicitar, como en efecto solicita, LA NULIDAD PARCIAL DE LA DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DECRETADA EN FECHA 02/11/2015 POR EL HONORABLE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÒN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ, bajo el expediente Nro. 19.331 y que en efecto sea incluida, POR CUANTO LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEDOS del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, son EVYS JASMIN NIERO MORENO y las ciudadanas YULETSI COROMOTO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta del folio del 04 al 26 del presente expediente, copias simples del expediente signado con el Nro. 19331 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta del folio 27 al 28, Original del Acta de Unión Estable de Hecho de Rodríguez Ávila Luís Alfredo y Niero Moreno Evys Jasmin.

- Consta del folio 37 al 40, Decisión de fecha 06 de Junio de 2016, mediante el cual el a-quo declaró: (sic…) “INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD PARCIAL DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, contra las ciudadanas YULETSI RODRIGUEZ y YUREXI RODRIGUEZ, por ser contraria al orden público. Así se decide…”.

- Consta al folio 41, diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, debidamente asistida por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 06/06/2016.

- Consta al folio 42, auto de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente.

- consta al folio 43, oficio Nº 16.-329, de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual el a-quo remite expediente original signado con el Nº 20634 nomenclatura de ese Juzgado.


1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta del folio 46 al 47, escrito de pruebas de fecha 12/07/2016, presentado por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, debidamente asistido por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ.

- Consta del folio 49 al 52, escrito de informes de fecha 03/08/2016, presentado por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, debidamente asistida por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ.

- Consta al folio 56, auto de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se fijo el lapso para dictar el fallo correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 41 del presente expediente, por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, debidamente asistida por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ, contra la la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, que declaró (sic…) “INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD PARCIAL DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.520.334, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.161, de este domicilio, por ser contraria al orden público. Así se decide…”; cursante del folio 37 al 40 del presente expediente.

Seguidamente cursa del folio 49 al 52, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho EFREN H. RODRIHUEZ, mediante el cual expone entre otros que (sic…) “Que mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, relación esta que consta en INSTRUMENTO PUBLICO EXPEDIDO POR la Oficina de Registro Civil Electoral de la Parroquia Dalla Costa. Que el referido Documento Público “UNION ESTABLE DE HECHO2 FUE legalmente Consignado en copia certificada y que se encuentra legalmente asentado bajo el Nro. 52 del Libro Nro. 2-B año 2012 llevado por dicho Registro Civil. Que en fecha 02 de noviembre del año 2015, de manera temeraria y dolosa, las ciudadanas YULETSI COROMO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO, antes identificadas solicitaron por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecutor de medidas del Municipio Caroní, según expediente Nro. 19.331, sin tomar en cuenta su cualidad de Heredera, a sabiendas de que también tenía cualidad. Que en fecha 20 de abril del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de Ejecución de medidas del Municipio Caroní bajo expediente Nº 15-727, las declaró, tanto a su persona como a las ciudadanas YULETSI COROMO RODRIGUEZ PIÑANGO y YUREXI DEL VALLE RODRIGUEZ PIÑANGO , antes identificadas de su causante el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA. Que su pretensión es únicamente que sea ANULADA LA DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, declarada como tal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de medidas del Municipio Caroní, y que a tal efecto se le de valor legal a la verdadera DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEDOS, de fecha 20 de abril del año 2016, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní Bajo el Expediente Nro. 15-727. Que fundamente la referida nulidad toda vez que se le vulneraron sus derechos que tiene como conyugue del referido causante el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA. Que en fecha 23 de mayo del año 2016, el Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Admite la referida Demanda de nulidad incoada por su persona, y mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, declarada inadmisible la referida demanda y entre otras cosas conoce al fondo de la demanda sin tener participación alguna la contra parte, y alegando, entre otras cosas que pretende que se le reconozca “una Supuesta Unión Estable de Hecho” cuando la realidad es que efectivamente MANTUVO UNA UNIÒN ESTABLE DE HECHO CON SU PAREJA el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA. Que sigue tratando de alegar el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que no consigue que una sentencia emitida por un Juzgado donde se le declare la unión estable de hecho y que con el fin de garantizar los derechos constitucionales a la tutela efectiva y al derecho a la defensa y se acoge a una Jurisprudencia inherente a la falta de cualidad pasiva y que por que no tiene cualidad legitima como concubina. Que así mismo la sentenciadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní le dio valor o valoro dicha “UNION ESTABLE DE HECHO” el cual fue legalmente consignado en copia certificada. Que por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente, según consta en autos su cualidad, lo cual queda plenamente demostrado de lo que ha sido el transcurrir del presente procedimiento. Que por tanto pide no sean apreciados en la definitiva los tratado de alegar por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, ya que atenta contra el principio de denegación de justicia, Finalmente, pide que la presente sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

Ahora bien, en el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos esta Alzada procede al análisis relativo a la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el Tribunal a-quo, por cuanto arguye que la demandante de autos no tiene cualidad legítima como concubina y declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD PARCIAL DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que siendo ello así la demandante de autos en su escrito de informes expone entre otros (sic…) “Que mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, relación esta que consta en INSTRUMENTO PUBLICO EXPEDIDO POR la Oficina de Registro Civil Electoral de la Parroquia Dallla Costa….” Que el referido Documento Público “UNION ESTABLE DE HECHO fue legalmente consignado en copia certificada y que se encuentra legalmente asentado bajo el Nro. 52 del Libro Nro. 2-B año 2012 llevado por dicho Registro Civil.

El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Visto lo anterior y volviendo al caso de autos, este Juzgador observa, que en relación al medio probatorio, presentado por la parte actora inserto del folio 27 al 28, la misma trata de una acta de UNION ESTABLE DE HECHO, de fecha 06/09/2012, mediante el cual los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA y la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO, declararon tener una unión estable de hecho desde el quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), la cual es valorada como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo ello así observa este juzgador que dicha prueba no ha sido legitimada o reconocida mediante un órgano Jurisdiccional que haya declarado o determinado el carácter de concubina de la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO con el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, por cuanto es evidente que lo que presenta la actora es un acta de unión estable de hecho, mediante la cual unos testigos firmaron en conformidad con lo allí indicado, mas sin embargo, para que este documento pueda tener plena validez el mismo debe ser llevado a juicio para que sea ratificado por los testigos que participaron en la redacción del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario, la actora pretende declararse concubina del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AVILA, sin haber acudido a la vía jurisdiccional para que le sea reconocida dicha unión mediante una sentencia judicial, por lo cual es evidente la falta de cualidad de la actora para demandar en juicio, de tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los cuales fundamenta la demandante su pretensión, pero es necesario una decisión de un órgano jurisdiccional que acredite su carácter de concubina y así obtener la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que siendo ello así opera la falta de cualidad en la parte actora para demandar en el presente juicio, y en consecuencia de ello se debe confirmar la decisión dictada por el a-quo en fecha 06 de junio de 2016, inserta del folio 37 al 40 del presente expediente, contentiva de la falta de cualidad de la actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Juzgador observa, que es evidente por todas las consideraciones antes expuestas, que la actora no posee cualidad para llevar el presente juicio, y en consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO debidamente asistida por abogado EFREN H. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.161, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2016, por lo que se CONFIRMA la referida decisión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPTITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVYS JASMIN NIERO MORENO debidamente asistida por el abogado EFREN H. RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2016, inserta del folio 37 al 40 del presente expediente.

Queda así confirmada la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, Treinta y uno (31) día del mes de julio del dos mil diecisiete (2017).- Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg.José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa








JFHO/cf/sc
Exp: 16-5199.