Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ Y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.006.420 y V- 2.388.484, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.937.987 y de este mismo domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
CAUSA:
RESOLUCIÒN DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 17-5337



- Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2017, que riela al folio 119, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09/05/2017, por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, procediendo en su condición de apoderados de los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ y ALQUIMEDES BENITO MURATI debidamente asistido el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ (parte actora), cursante al folio 118 del presente expediente, en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2017, dictado por el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio del 113 al 115 del presente expediente, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ Y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.006.420 y V- 2.388.484, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ…”

- Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 17-5337, (cursante al folio 121), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

- En fecha 01 de junio de 2017, la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, haciendo uso de ese derecho el ciudadano YVAN MURATTI, parte actora en el presente juicio.

- Consta al folio 140 del presente expediente, diligencia de fecha 10 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ Y ALQUIMEDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.006.420 y V- 2.388.484, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, mediante la cual expuso lo siguiente: “…DESISTO del recurso de apelación cursante en el expediente de esta causa...”.

En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En tal sentido, considera este sentenciador que el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, tal como consta de la diligencia que riela al folio 140 del presente expediente, en forma personal manifestó expresamente el desistimiento del recurso de apelación, debidamente asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, el ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, identificado ut supra, ello conforme a la manifestación realizada por el referido ciudadano, quien es parte actora en la presente causa, en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que hay lugar a la homologación del desistimiento del recurso de apelación, formulado por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, tal como consta al folio 140 del presente expediente; lo que trae como consecuencia que por cuanto se desprende de las actas procesales, tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Y además observa este sentenciador que en el presente recurso no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación del desistimiento a la apelación de fecha 09/05/2017, interpuesta por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ Y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.006.420 y V- 2.388.484, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, lo que trae como consecuencia, que el auto de fecha 05 de mayo de 2017 queda firme. Y así establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el ciudadano YVAN ALEXANDER MURATTI LOPEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos ANA TRINIDAD LOPEZ Y ALQUIMIDES BENITO MURATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.006.420 y V- 2.388.484, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, incoara en contra del ciudadano JUAN CARLOS PARELES YEPEZ, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,


JFHO/cf/sc
Exp Nro. 17-5337