Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.393.433, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744.

PARTE DEMANDADA:
ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n º V-16.393.433, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados DARIO PLAZ LUGO Y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.664 y 192.178 y de este domicilio.

CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 16-5248

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 50 de la tercera pieza, de fecha 04 de Octubre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida a los folios 46 y 49 de la tercera pieza, en fechas 30/09/2016 y 03/10/2016, por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia, que corre inserta a los folios del 29 al 42 de la tercera pieza, de fecha 11 de Agosto de 2016, que declaró CON LUGAR, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundada en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, fuere incoada por el ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, abogado en ejercicio en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, en virtud de haber operado la confesión ficta de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

Mediante escrito que riela a los folios del 2 al 10 de la primera pieza, el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.393.433, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744. Alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que la doctrina y jurisprudencia venezolana han sido uniforme en lo que respecta a la competencia de los tribunales respecto a las demandas de cobro de honorarios profesionales. (…)
• Que en fecha de 02 de Junio de 2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar, su madre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.024.963, introdujo una demanda contentiva de una acción mero declarativa de concubinato.
• Que cuyo Objetivo era que se declarase la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entres el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERT, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1-883.329 (su padre) y su persona (demandante) alegando entre otras que dicha unión estable de hecho de tipo concubinaria ha tenido una data de nueve (9) años y seis (6) meses.
• Que dicha demanda fue interpuesta en contra de los hijos legítimos del precipitado difunto los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº- 20.808.084 y RAFAEL JESUS VICENTE MATINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 16.393.433 (su persona).
• Que el conocimiento del mencionado asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura nro 18.303.
• Que la presente demanda fue sustanciada por procedimiento ordinario.
• Que las actuaciones de su hermano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, se limitaron a alegar hechos distintos a los contenidos en la demanda, y negar de manera tajante los hechos planteados por la demandante OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS.
• Que lo que respecta a las actuaciones realizadas por su parte reconoció de manera expresa la existencia de una Unión estable de hecho de tipo concubinaria, entre el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+) su padre y su madre la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, y que la misma tuvo una data de nieve (9) años y seis (6) meses de duración.
• En el decurso del procedimiento en cuestión, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-4.969.150, interpone una demanda vía tercería contentiva de una Acción mero declarativa de concubinaria entre esta y el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTNIEX GOTTBERT (+), en la cual alego hechos falsos y acomodados a su conveniencia.
• Que la demanda vía tercería interpuesta estaba dirigida en contra de los ciudadanos: 1.- OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.024.963; 2.- RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.393.433 (su persona), de igual forma se tramito por el procedimiento ordinario.
• Que en fecha 21 de Septiembre del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia en la cual declaro la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), y que la misma tuvo una data de nueve (9) años y seis (6) meses.
• Que se desecho totalmente la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y condenando en costa la parte perdidosa del proceso.
• Que es de hacer mención ciudadano Juez que tanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍAS, ejercieron recurso de apelación correspondiendo el conocimiento de este al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que es el caso, ciudadano Juez que la presente causa finaliza con el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Transito y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2012, que ratifico la decisión del juzgado de Primera Instancia, y donde se evidencia el vencimiento total y condenatoria en costas de los referidos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, tal como quedo establecido en el citado fallo que cursa en las copias certificadas de actas procesales que conforman el expediente nº 18.303 (...)
• Que parcialmente transcribe: (sic)“ Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil De Tránsito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, todos identificados ut supra. SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (VIA TERCERIA) (...) “Que se condena en costa a las partes perdidosas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”(...)
• Que por otra partes y en ocasión a la demanda mero declarativa interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, realizo alegatos suficientes y categóricos sobre la supuesta unión y las circunstancias entorno a las misma, resultando la interviniente por tercería totalmente vencida tal como se demuestra en las decisiones anteriormente descritas y que constan en la totalidad del cuerpo del expediente.
• Que las costas, costos y expensas causados a lo largo del proceso, que como antes señalo, tuvo tres (3)años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de duración en la que se generaron sin lugar a dudas gastos, inversión de tiempo que le imposibilitaron a realizar otros trabajos que hubiesen representado ingresos seguros; tales casos recaían en el pago de expensas por copias certificadas de documentos necesarios para sustentar las defensas invocadas; pago de servicio de taxis para el traslado de alguaciles, a los fines de practicar citaciones y notificaciones de los actores; pago de copias certificadas o simples requeridas de actuaciones contendidas en el expediente de la causa, y otros gastos afines o conexos con la responsabilidad que implica hacerle seguimiento a una causa judicial: costas, costos y expensas éstos que deben ser pagados por la actora en tercería ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, al resultar totalmente vencida en la misma al ser condenado al pago de las costas(...)
• Argumenta su demanda en el artículo 274 del C.P.C, artículo 23, 24 de la Ley de Abogados.
• Que a los fines de la estimación de las costas y costos que se le causó el procedimiento en referencia, tomó en cuenta entre otros aspectos, el tiempo de duración de procedimiento (tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días), así como todas y cada una de las actuaciones contenidas en escritos y diligencias presentados y la participación de manera activa y preactiva en el estudio, planteamiento y resolución del asunto, así como el vencimiento de las incidencias del proceso, lo cual pasó a establecer y estimar de la siguiente manera, haciendo la salvedad, que todas y cada una las actuaciones que indicó a continuación, están contenidas en las copias certificadas del expediente Nº 18.303 que se anexa a este libelo, que adjunta al cual se encuentra el cuaderno de tercería:

Actuaciones en el cuaderno de tercería (Adjuntado al Principal)

 16/11/2009 Estudios de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA…… Bs. 60.000,00.
 29/11/2010 Escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA…… BS 60.000,00.
 02/12/2010 Escrito de ratificación de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA…… Bs. 30.000,00.
 16/12/2010, Diligencia solicitando realización de computo para la presentación de pruebas…… Bs. 1.500.00.
 20/12/2010 Escrito de Promoción de pruebas…… Bs. 30.000,00
 21/03/2011 Escrito de Ratificación de pruebas testimoniales…… Bs. 10.000,00.
 28/03/2011 Diligencia solicitando la expedición de copia certificada…… Bs. 1.500,00.
 28/04/2011 Escrito de Informes (Juicio Tercería)…… Bs. 30.000,00.
 25/05/2011 Diligencia donde se recibió copia certificadas solicitadas……….Bs. 1.500,00.
 Van……………………………………………………………………………………………………………224.500,00

Actuaciones en la 2da Pieza
 30/11/2011 Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME…… Bs. 60.000,00.
 10/07/2012 Diligencia solicitando pronunciamiento (Sentencia)…… Bs. 1500,00
 24/09/2012 Diligencia solicitando la expedición de copias simples y certificadas…… Bs. 1.500,00.
 03/10/2012 Diligencia donde consignó juego de copias certificadas…… Bs. 1.500,00.
 09/10/2012 Diligencia donde retiro copias certificadas Bs.…… 1.500,00
 26/10/2012 Diligencia donde se solicita computo Bs. 1.500,00.
 Total…………………………………………………………………………………………………………67.500,00.
 Total General…………………………………………………………………………………………………292.000,00.

Total: Cantidad estimada en costas y costos procesales adeudados por la condenada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GRACÍA MONTO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs 292.000,00).

• Que con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que ocurre por ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en su carácter de Abogado Reclamante, causados por el vencimiento total condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de Doscientos noventa y dos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.292.000,00)(…).
• Que a tenor lo dispuestos en los artículos 646, 585, 588 de Código de Procedimiento Civil, solicita que este tribunal decrete Medidas Preventiva De Embargo sobre bienes propiedad de la demanda, más las costas que prudencialmente calcule el tribunal.
• Que en efecto, su persona ciudadano juez ha ocurrido a lo largo de tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, realizando todas y cada una de loas actuaciones contenidas en escritos y diligencias presentados en el referido proceso, así como también ha tenido una participación de manera activa y preactiva en el estudio, planteamiento y resolución del asunto que le fue encomendado. (…)
• Que en efecto de declararse con lugar la demanda, a favor de su persona, esta decisión sería ilusoria sin la medida preventiva.
• Que los fundamentos de sus alegatos se encuentra en le hecho de que: a) la espera de un lapso prolongado de tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos y pretensiones. B) La conducta de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, contumaz y evasiva para realizar el pago de lo que se le adeuda (…)

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

-Copias certificadas del expediente nº 18303 contentivo del juicio que por Acción Mero Decorativa sigue la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS SALAZAR contra el ciudadano RAFAEL MARTINEZ. Cursante del folio 11 al folio 660 del la pieza principal, y del folio 1 al folio 158 de la segunda pieza.

- Riela al folio 160 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de Enero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, para que comparezca por ante el Tribunal, al segundo (2) día de despacho a que coste en auto su citación.

-Riela del folio 170 al 178 reforma de la demanda de fecha 17/12/2013, donde alega lo siguiente:
• Que ciudadano juez la doctrina y jurisprudencia venezolana han sido uniforme en lo que respecta a la competencia de los tribunales respectos a las demandas de cobro de honorarios profesionales (…)
• Que al analizar las normas y los criterios jurisprudenciales, se desprende que en los casos que se haya dictado sentencia y ésta se encuentre definitivamente firme, la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales que interponga el abogado, recaerá sobre el Tribunal Civil competente por la cuantía, y en ese sentido, se trae a colación que en resolución Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de justicia, específicamente en el articulo 1, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias.
• Que en fecha 02 de Junio de 2009, por ante el Juzgado distribuir de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, su madre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, (ut supra), introdujo una demanda contentiva de una acción mero declarativa, cuyo objetivo era que se declarase la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entre el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro V-1.883.329 (su padre) y su persona (demandante) alegando entre otras cosas que dicha unión estable de hecho de tipo concubinaria que tiene una data de nueve (9) años y seis meses (6).
• Que dicha demanda que interpuesta en contra de los hijos legítimos del precipitado difunto los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.808.084 y RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.433 (su persona).
• Que el conocimiento del mencionado asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura 18.303.
• Que la presente demanda fue sustanciada por procedimiento ordinario.
• Que las actuaciones de su hermano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, se limitaron alegar hechos distintos a los contenidos en la demanda, y negar de manera tajante los hechos planteados por la demandante OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS (ut supra identificada) y en lo que respecta a las actuaciones realizadas por su persona reconoció de manera expresa la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria, entre el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERT su padre y su madre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y que la misma tuvo data de nueve (9) años y seis (6) meses de duración.
• Que el decurso del procedimiento en cuestión, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.696.150, interpone una demanda vía tercería contentiva de una Acción mero declarativa de concubinato en la pretendía que se le reconociere la existencia de una supuesta relación concubinaria de tipo concubinaria entre esta y el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GOTTBERG, en la cual alego hechos falsos y acomodados a su conveniencia.
• Que l a demanda vía tercería interpuesta estaba dirigida en contra de loS ciudadanos: 1.- OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS (…) 2.- RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.808.084, y 3.- RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR(…) De igual forma se tramito por el procedimiento ordinario.
• Que en fecha 21 de Septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERT, ya que la misma tuvo una data de (9) años y seis (6) meses.
• Que se desecho totalmente la acción intentada por la ciudadana ELIZABEHT DEL CARMEN JAIME GARCÍA, condenando en costas a la arte perdidosa del proceso.
• Que es de hacer mención ciudadano Juez que tanto el ciudadano el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, ejercieron contra este fallo recurso de apelación correspondiendo el conocimiento de este al Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Transito Y De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Des Estado Bolívar. Y así se evidencia en copias certificadas que acompañan al presente escrito.
• Que es el caso, ciudadano Juez que la presente causa finaliza con el fallo proferido por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, De Transito Y De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2012, que ratifico la decisión del juzgado de primera instancia, y donde se evidencia el vencimiento total y condenatoria en costas de los referidos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABEHT DEL CARMEN JAIME GARCÍA, tal cual quedo establecido en el citado fallo que cursa en las copias certificadas de actas procesales que conforman el expediente nº 18.303 contenida en copias certificadas(…)
• Que parcialmente transcribe: (sic)“ Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil De Tránsito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, todos identificados ut supra. SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCCIÓN ACCIÓN MERO DECLARATIVA (VIA TERCERIA), incoada por la ciudadana ELIZABEH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, OSWALDA DE JESUS SALAZAR Y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
• Que en consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora en el juicio principal y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, comenzó a partir del mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989(…)
• Que se condena en costas a la parte perdidosas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la sustanciación del referido procedimiento inició el 02 de Junio de 2009, con la interposición del escrito libelar y culminó el (21) de Septiembre DE 2012, es decir, tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días después de interpuesta, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Tránsito y de protección de Niños, Niñas y adolescentes, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
• Que por otra parte y con ocasión a la demanda mero declarativa interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, realizó alegatos suficientes y categóricos sobre la supuesta unión y las circunstancias entorno a las misma, resultando la interviniente por tercería totalmente vencida tal como se demuestra en las decisiones anteriores descritas y que constan en la totalidad del cuerpo del expediente.
• Que las costas, costos y expensas causados a lo largo del proceso, que como antes señaló, tuvo tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de duración, en la que se generaron sin lugar a dudas gastos, inversión de tiempo que le imposibilitaron a realizar otros trabajo que hubiesen representado ingresos seguros; tales gastos recaían en el pago de expensas por copias certificadas de documentos necesarios para sustentar las defensas invocadas; pago de servicios de taxis para el traslado de alguaciles, a los fines de practicar citaciones y notificaciones de los actores; pago de copias certificadas o simples requeridas de la actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y otros gastos afines o conexos a la responda Que implica hacerle seguimiento a una causa judicial; costas, costos y expensas éstos que deben ser pagados por la actora en tercería ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA (…)
• Que a los fines de demostrar todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente, consigna una (1) copia certificada del expediente Nº 18.303, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, donde cursó el procedimiento de Acción mero declarativa de concubinato por el intentado (…)
• Que Argumenta su demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados (…)
• Que a los fines de la estimación de las costas y costos que le causó el procedimiento en referencia, tomó en cuenta entre otros aspectos, el tiempo de duración del procedimiento (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, así como todas las actuaciones contenidas en escritos y diligencias presentados y la participación de manera activa y preactiva en el estudio, planteamiento y resolución del asunto, así como el vencimiento de las incidencias del proceso, lo cual paso a establecer y estimar de la siguiente manera, haciendo la salvedad, que todas y cada una de las actuaciones que indica a continuación, están contenidas en las copias certificadas del expediente nº 18.303 que se anexa a este libelo, adjunto al cual se encuentra el cuaderno de tercería:

 16/11/2009 Estudios de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA…… Bs. 60.000,00
 29/11/2010 Escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA…… BS 60.000,00.
 02/12/2010 Escrito de ratificación de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA…… Bs 30.000,00.
 16/12/2010, Diligencia solicitando realización de computo para la presentación de pruebas…… Bs 1.500.00.
 20/12/2010 Escrito de Promoción de pruebas…… Bs 30.000,00
 21/03/2011 Escrito de Ratificación de pruebas testimoniales……………………………………………………………………… Bs 10.000,00.
 28/03/2011 Diligencia solicitando la expedición de copia certificada…… Bs 1.500,00.
 28/04/2011 Escrito de Informes (Juicio Tercería)…… Bs 30.000,00.
 25/05/2011 Diligencia donde se recibió copia certificadas solicitadas…… Bs 1.500,00.
 Van…………………………………………………………………………………………………224.500,00

Actuaciones en la 2da Pieza
 30/11/2011 Escrito de Informes (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME…… Bs 60.000,00.
 10/07/2012 Diligencia solicitando pronunciamiento (Sentencia)…… Bs 1500,00
 24/09/2012 Diligencia solicitando la expedición de copias simples y certificadas…… Bs 1.500,00.
 03/10/2012 Diligencia donde consignó juego de copias certificadas…… Bs 1.500,00.
 09/10/2012 Diligencia donde retiro copias certificadas Bs………………………………………………………………………………………………………………… 1.500,00
 26/10/2012 Diligencia donde se solicita computo Bs 1.500,00.
 Total…………………………………………………………………………………………………………67.500,00.
 Total General…………………………………………………………………………………………………292.000,00.

Total: Cantidad estimada en costas y costos procesales adeudados por la condenada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GRACÍA MONTO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs 292.000,00).

Total: Cantidad estimada en costas y costos procesales adeudados por la condenada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA monto DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 céntimos, (BS.292.000,00)
• Que con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados es por lo que ocurre por ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en su carácter de abogado reclamante, causados por el vencimiento total y condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, para que convenga o en sui defecto sea condenada por este tribunal en pagarle la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 292.000,00) o su equivalencia en unidades tributarias de dos mil setecientos veintiocho con 97 décimas (2.728,97 UT), cantidades que se determinaron y especificaron en este escrito, más las costas que este procedimiento origine y la indexación de la cantidad demandada, dado el deterioro progresivo que ha venido experimentando el signo monetario.
• Que solicita a este tribunal decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes de propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal.
• Que en razón de la condenatoria de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, solicita muy respetuosamente que al dictarse la sentencia en el procedimiento a iniciarse con la interposición de esta demanda, se le condene al pago de las costas y costos procesales que el mismo origine.
• Que solicita que las cantidades demandas en el presente libelo, sean debidas y oportunamente indexadas en el momento de la ejecución del presente fallo o el pago que realicen los demandados.

- De igual forma la parte actora en la reforma de su escrito libelar anexo las actuaciones celebraras en el expediente nº 18.303 las cual pasó a describir de la siguiente manera:

1) Libelo de demanda (Acción Mero declarativa de Concubinato) ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA de fecha 16 de Noviembre de 2009 (estudio)
2) Escrito de Contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA de fecha 29 de Noviembre de 2010.
3) Escrito de Ratificación de la Contestación de la Demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA de fecha 02 de Diciembre de 2010.
4) Diligencia donde se solicito computo para la presentación de pruebas de fecha 16 de Diciembre de 2010.
5) Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Diciembre de 2010.
6) Escrito de ratificación de pruebas testimoniales fecha 21 de Marzo de 2011.
7) Diligencia donde se solicito copias certificadas de fecha 28 de Marzo de 2011.
8) Escrito de informes (Juicio Tercería) de fecha 28 de Abril de 2011.
9) Diligencia donde se recibió copias certificadas de fecha 25 de Mayo de 2011.

Cuaderno de 2da pieza (juicio adjunto)

1) Escrito de Informe (Juzgado Superior) con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME de fecha 30 de Noviembre de 2011.
2) Diligencia Solicitando pronunciamiento de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012.
3) Diligencia solicitando la expedición de copias simples y certificadas de fecha 24 de Septiembre de 2012.
4) Diligencia donde se consigna juego de copias simples para su certificación de fecha 03 de Octubre 2012.
5) Diligencia donde se recibió copias certificadas de fecha 09 de Octubre de 2012.
6) Diligencia donde se solicito realización de computo de fecha 26 de Octubre de 2012.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 204 al 211 de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos MARISOL BRUZUAL y DARÍO PLAZ LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nº V-8.101.141 Y 3.471.130, respectivamente, inscriptos en el I.P.S.A bajo los números V-8.101.141 y V- 3.471.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, mayor de edad, venezolana, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V-4.696.15, el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que con relación a las pretensiones expuestas por el distinguido abogado, ciudadano RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, amplia y suficientemente identificado el los autos, se permiten hacer las siguientes precisiones , como puntos previos, los cuales deberá pronunciarse el tribunal, a saber:
• Que como Punto previo nº 1: La Acción mero Declarativa no genera honorarios profesionales cuando no hay contestación: 1º) Afirma el abogado intimante: que RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR interpuso una acción “Mero-declarativa de Unión Concubinaria” a través de la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la declaratoria de existencia de una “Unión Concubinaria”, que la misma afirmó haber sostenido con el padre del abogado intimante, quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, VIDA CONCUBINARI que a su decir tuvo lugar durante el tiempo que trascurrió entre el mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989 (9 años 6 meses)
• 2º) Afirma también el intimante que durante el transcurso del indicado procedimiento “Mero-declarativo”, que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, también identificada en el escrito libelar, interpuso en el mismo juicio por “vía de Tercería” otra acción “Mero-declarativa de Concubinato”, a través de la cual también solicitó ante el mismo Tribunal la declaratoria de otra “Unión Concubinaria” que igualmente había sostenido durante otro período de tiempo con el indicado finado y extinto padre del actor, señor RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, pero transcurrida desde el mes de enero de 1989, hasta el fallecimiento de éste último, acontecimiento que tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2003.
• Que esta afirmación de que ambas relaciones concubinarios ocurrieron en tiempos distintos y diferentes, lo admitió la misma señor OSWALDA DE JESUS SALZAR RIVAS, madre del intimante en la parte “in-fine” del Capitulo I, en un escrito intitulado: “Motivo: Inadmisibilidad de tercería” que consignó as los autos, en fecha 25 Noviembre de 2009, y que se encuentra inserto en el expediente, aún sin foliar, en el cual al referirse al período concubinario invocado por su representada, dentro de un paréntesis expresó: -“período posterior a su período concubinario.
• 3º) Que de Manera que las actuaciones procesales cumplidas por el intimante cuyos honorarios pretende cobrar en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tuvieron lugar dentro de dos procesos mero-declarativos sustanciados en un mismo y solo expediente, pero referido a cada uno de ellos a una solicitud independiente una de otra, a una declaratoria de relación concubinaria, ocurridas en diferente tiempo, con el mismo señor quien en vida ase llamo RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. Por otra parte, el hecho de que su representada no hay promovido prueba en el lapso probatorio, ni en primera ni en segunda instancia, no presentó ninguna objeción ni contradicción a las pruebas promovidas por la señora OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, ni a las pruebas del intimante así como tampoco repreguntó a ninguno de los testigos.
• Que constituyen elocuentes de la falta de contención entre los dos procedimientos mero declarativos acumulados por el Juez de la causa, lo que hace inexplicable la cantidad de actuaciones procesales inútiles cumplidas por el intimante en tal sentido, entre las cuales se permite señalar las siguientes: El supuesto estudio de la demanda de tercería, el escrito de ratificación de la Contestación de la demanda de tercería, diligencia a través de la cual solicita al Tribunal la realización de los cómputos procesales para la presentación de sus pruebas, escrito de ratificación de sus pruebas, el escrito de ratificación de las pruebas testimoniales promovidas y declaradas por el abogado (Dr. Freddy Sanoja)de su señora madre, diligencia solicitándole al Juez dictar sentencia, diligencia solicitándole al Juez expedición de copias certificadas y simples, diligencia mediante la cual consignó juego de copias certificadas, diligencia mediante la cual retira del tribunal copias certificadas y otras actuaciones sobre las cuales se referirá más adelantes.
• Que tales actuaciones son neutras y sin ningún sentido en cuanto a la cuestión supuestamente debatida en la controversia supuestamente planteada en el expediente. La misma modalidad de ratificar documentos ya producidos con anterioridad en el expediente, para cobrar honorarios es una absurdidad.
• 4º) De lo expuesto en los dos puntos anteriores, se desprende la existencia de dos pretensiones distintas una de otra; son similares pero distintas; destinadas cada una de ellas a obtener por su lado la declaración de la existencia de una “Unión Concubinaria”, diferente una de otra, que ambas demandantes mantuvieron durante dos períodos o lapsos de tiempo diferentes, con una misma persona, hoy día fallecida.
• Que en honor a la verdad, el procedimiento mero declarativo de examen, fue utilizado por las partes, para desplegar una contención contraria a la naturaleza del procedimiento legal “mero declarativo en examen, fue utilizado por las partes, para desplegar una contestación contraria ala naturaleza del procedimiento legal “mero declarativo”, que estuvo referido más que a la pretensión de obtener del Juez una sentencia mero declarativa de índole concubinaria , a un supuesto reconocimiento sobre la propiedad de un inmueble, aspecto que captó el Juez de la causa al sentenciar, y esa fue la razón por la que dejó de apreciar una serie de medios probatorios promovidos por las partes, reordenando con tal actuación la parte procesal de la controversia.
• 5º) Que ahora bien, teóricamente en cada una de las acciones mero declarativas anteriores reseñadas, se persigue un pronunciamiento de ley que permitiera a cada uno de los demandantes obtener un reconocimiento de ley que permitiera a cada uno de los demandantes obtener un reconocimiento judicial de la relación concubinaria que pretende hacer valer para reclamar un derecho del cual se siente acreedores.
• Que en este sentido, la esencia de cada una de dichas pretensiones no tienen porque producir condenatoria alguna, dado que su naturaleza jurídica es la de despejar las dudas sobre la existencia de una situación jurídica personal preexistente en cada una de las demandantes, independientes una de otra, referida siempre a la parte subjetiva de los dos sujetos activos; declaratorias que incidirán desde el estado inicial del hecho cuya certeza se requiere y del cual se trata. Esto es, el derecho que pudo existir; solo que su existencia carece de la certeza jurídica oponible a terceros, y es ésta la razón de ser de cada una de dichas acciones no es condenar a nadie; sino por el contrario es la de obtener del Tribunal una declaración de certeza de la existencia de una situación jurídica.
• Que dentro de este contexto la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, interpuso una Acción Mero Declarativa de Concubinato”, que supuestamente tuvo constituido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTERG, durante el período de tiempo trascurrido entre el mes de marzo del año 1980, hasta el mes de septiembre del año 1989; y la ciudadana ELIZABETH DEL CARME JAIME GARCÍA, por vía de una Tercería, en el mismo expediente abierto con ocasión de la demanda de la señora OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, interpuso igualmente otra Acción Mero-declarativa de Concubinato, constituida igualmente con el mismo señor RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTERG, durante el tiempo transcurrido desde el mes de enero 1989, hasta la fecha de fallecimiento de éste último, que ocurrió el día 15/02/2003, por lo que la lectura del escenario planteado por ambas ciudadanas, en lo que se refiere al tiempo durante el cual cada una de ellas mantuvo una relación concubinaria con el finado, se desprende que ambas relaciones concubinarias no ocurrieron en paralelo.
• Que por lo que las respectivas acciones mero declarativas anteriormente referida no son excluyentes entre sí, sobre todo si toman en cuenta que las fechas de apertura y ruptura definitiva de las relaciones humanas, específicamente las de parejas, difícilmente pueden determinarse con la precisión propia de una fecha de nacimiento o fallecimiento de una persona. La fecha exacta de la ruptura de una relación marital, en la mayoría de lo casos es muy compleja determinarla. Por lo general no ocurren en una fecha cierta, las separaciones de pareja en la mayoría de los casos ocurren como parte de un proceso, que coloquialmente se conoce de “estira y encoge”, hasta la “gota que rebozó el vaso”.
• Que la supuesta contención entre las dos ciudadanas habida en el procedimiento judicial al que se contrae la pretensiones del intimante, fue mas ficticia que real, dado que, en honor a la verdad, tanto la parte actora del juicio principal, como la de la incidencia de la “Tercería”, estaban siendo accionadas en paralelo como dos Acciones Mero- Declarativas destinadas cada una de ellas a obtener a su favor la declaración de certeza de la existencia de su propia situación jurídica alegadas amabas en sus respectivos escritos mero declarativos, específicamente la constancia jurídica de haber sostenido una relación concubinaria cada una en su momento, con el ciudadano quien en vida se llamaba RAFALE MARITINEZ GOTTERG.
• Que de dichas relaciones nacieron dos hijos, uno de cada uno de ellas. Esto es, entre ambos procedimientos: el principal y la “tercería” no hubo identidad de título ni de objeto; en ambas se le requirió al Juez un pronunciamiento de “certeza” de una situación jurídica; en la acción principal la certeza de la unión concubinaria habida entre la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS y el ciudadano, quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTERG, durante el tiempo trascurrido entre el mes de septiembre de 1980 y el año 1989, y en la “tercería”,la certeza de la unión habida entre el ciudadano fallecido y la legítima madre de su poderdante, trascurrida desde el año 1989, hasta el fallecimiento de éste último.
• Que de acuerdo a la naturaleza de la Acción Mero Declarativa de ambas “ Mero-Declarativas, a ninguna le resulta aplicable el sistema contencioso de costas por honorarios profesionales de abogados previsto en el C.P.C, puesto que el tratamiento de las acciones Mero-Declarativas, no existe propiamente un juicio contencioso, convertido entre dos particulares, por tratarse de una institución netamente procesales destinada a aclarar dudas y establecer certeza acerca de la existencia o no de un vínculo o situación jurídica que precisa la estabilidad jurídica que produce la certeza de la declaratoria de un tribunal competente, por lo que concluyen, que por no haber habido contención ni exclusión con respecto a la certeza requerida por cada una de las partes.
• Que cada una de ellas por aplicación del encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados deberá cubrir por si solo los honorarios profesionales de abogados que se hayan causados en el juicio al cual se contrae la presente intimación de honorarios; y así pido lo aprecie y valore el Tribunal.
• Que por tanto, las acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, están destinadas a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible utilizar una Acción Mero- declarativa para ventilar una contestación judicial entre particulares; y mucho menos para probar supuestos derechos sobre un inmueble, como acaeció en la causa judicial a la cual se contraen las actuaciones procesales que invoca el intimante, como base de su pretensión en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y que corresponden a otra causa judicial ya determinada.
• 9º) Que por otra parte, en lo atinente a las pretensiones de la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, la misma ejerció, asistida siempre por un abogado, su derecho de demostrar y probar su condición de haber sido también concubina del finado, pero desde el año 1980 hasta el 1989, como se evidencia del testimonio de los testigos que libremente promovió y declaró, sin ningún obstáculo ni impedimento por parte de su representada,
• Que está ciudadana, evacuó sus pruebas, para demostrar y probar la situación jurídica, cuya declaración de certeza demandó del Tribunal.
• Que ninguno de sus testigos fue repreguntado por su representada por la sencilla razón, y así lo consideró su poderdante, de que la naturaleza de una Acción Mero-declarativa, por si misma impide que la misma sea utilizada para ventilar una contención judicial entre particulares; y esta es una de las razones , que resulta improcedente la pretensión del abogado intimante, RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, de pretender cobrarle honorarios profesionales a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, por sus actuaciones procesales de índole profesional no contenciosa cumplidas por el indicado abogado en el juicio abierto ocasión de la Acción Mero Declarativa de concubinato(…).
• Que el fin perseguido con las acciones Mero-declarativas, se circunscribe a la pretensión de la declaración por parte del Juez, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia.
• Que por las razones antes expuestas, solicitan al ciudadano Juez, declarar por improcedente la pretensión del intimante de cobrarle honorarios profesionales por su actuación profesional cumplida en la indicada causa incidental de tercería, a la que han referido en este mismo documento.
• Que por último, pedimos al ciudadano Juez, con todo el respeto que su investidura se merece, valores y aprecie el presente punto previo, a la hora de dictar fallo.
• Que como punto previo nº 2 inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones del actor: 1º) Que con base en el numeral 6º del artículo 346 del C.P.C, en nombre de su representada, solicitan del ciudadano Juez, declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales a la que se contrae la presente controversia, por haber incurrido el intimante en un caso de “Inepta Acumulación” de pretensiones, violatorias del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender como efectivamente así lo hizo, acumular conceptos varios distintos a los honorarios profesionales, como el pago de los emolumentos entregados al alguacil para las citaciones y notificaciones que éste funcionario realice, el pago de taxis, el pago de copias certificadas y simples, seguimiento y monitoreo de la causa y otros gastos, con los honorarios profesionales, metiéndolos todos en su mismo saco, para cobrarlos como “honorarios Profesionales de Abogado”, con base en articulo 22 de la Ley de Abogados, lo cual es totalmente improcedente y fuera del contexto legal establecido en el ordenamiento jurídico (…)
• Que si bien forman parte de las costas procesales, no constituyen por si mismo honorarios profesionales del abogado intimante. Independientemente de quién sea el victorioso en el juicio, solo podrá aplicarse tal normativa al reglón “Honorarios Profesionales”, causados por actuaciones realizadas en el juicio o juicios al cual está referido el escrito libelar del intimante. De manera que, cuando el abogado intimante intituló su escrito libelar con el mote: Estimación e Intimación de Costas Procesales”, incurrió en un error, por cuanto no todos los componentes que integran tal concepto son honorarios profesionales; por lo que deberá en todo caso ajustar su reclamación a los procedimientos establecidos en la ley.(…)
• Que ciudadano Juez en el caso que les ocupa existe una identidad absoluta entre el abogado y el demandante, se trata de la misma persona. No obstante ello no impide que el abogados para cobrar las costas procesales, deben en todo caso entender que “los honorarios profesionales de abogados constituyen una partida dentro del concepto de costas” las costas como procesos es algo mas amplio que los simples honorarios profesionales y extrajudiciales. No todos lo componentes que la constituyen pueden ser cobrados en los términos establecidos en el art. 22 de la indicada ley especial, como lo pretende y lo hace valer el intimante a través de una acumulación caprichosa fuera del contexto legal.
• Que en el caso en concreto que les ocupa, de una simple lectura del escrito de Estimación e Intimación de honorarios, se desprende que el intimante, convencido en su razón optó por acumular todos lo reglones, gastos, o actuaciones que supuestamente pudo haber realizado, tanto dentro del Palacio de Justicia como fuera del mismo, dentro del concepto de honorarios profesionales, incluyendo entre otos el servicio de taxis para el traslado de alguaciles, y pueden estos practicar sus respectivas citaciones y notificaciones, el pago de copias certificadas y copias simples, reembolsos de pagos de emolumentos, gastos afines o conexos que de alguna manera impliquen hacerle seguimiento a la causa, y otros, acumulando todo cuanto hemos expuestos dentro de un ambivalente concepto de costos procesales y honorarios profesionales del abogado en un solo saco, tal como se evidencia de la imprecisión efectuada en los rubros que en su totalidad y forma por demás equívoca entiende el intimante como sus honorarios, al incluir por igual dentro de los mismos las gestiones cumplidas por el alguaci9l del Tribunal y el pago de los taxis para su movilización, razón por la que solicitamos, se decrete la inadmisibilidad de la demanda por Inepta acumulación de Pretensiones del actor.
• Punto previo nº 3: Que por ser improcedentes, exagerados, carentes de base legal, esta fuera de todo contexto legal y ser contrario a derecho, IMPUGNAN la pretensiones del intimante, expresadas en las partidas identificadas en el Cuadro Sinóptico del escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales a que contrae el presente procedimiento judicial(…)
• Que por lo que se refiere a la: Partida de fecha 16/11/2009: referida a Estudios de la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth del CARMEN JAIME GARCÍA”.
• Que entienden por costas procesales los gastos o desembolso ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, las cuales debe constar de manera inequívoca y contundente. Si tales actividades no constan en los autos resulta difícil para el Juez, los retasadores para las mismas partes fijar y estimar los momentos que por honorarios profesionales puedan tener lugar en virtud de la producción de las mismas; e incluso los honorarios de abogado deben estar respaldados por actuaciones cumplidas en el expediente, por el profesional que lo reclama.
• Que aplicando estos principios dentro de un juicio, los rubros “control del expediente”, “Estudios de la Demanda” “Estudios de las pruebas”, “Impulso Procesa, y “Diseños de estrategia” y otros, sin un respaldo tangible deben desecharse, por cuanto los referidos conceptos abstractamente considerados, en casos de existir deben ser objetivos y plasmados en forma tangible en el expediente, cosa que no hizo el intimante. Esto es, dicha partidas deben ser en todo caso ser técnicamente materializadas en el expediente a través de un medio documental o tangible a los sentidos, dentro de la totalidad de las actuaciones cumplidas por el abogado, concretamente en l secuela del juicio tales como “un escrito de contención de la demanda”, “un escrito de impugnación de documento”, la formalización de una tacha y otros.
• Que por las razones que anteceden, por improcedente, de reclamar el pago de los honorarios profesionales que reclama y que identifica en el cuadro hipnótico de su escrito libelar con la fecha 16-11-2009, como: “Estudio de la Demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA”, por la pretende cobrar la bicoca de Bs.60.000,00. Solicita del ciudadano Juez con todo el respeto (…) un pronunciamiento expreso sobre esta insólita pretensión.
• Que por lo que se refiere a las partidas de fecha 02/12/2010 y 21/03/2011: referida a las “ratificaciones” de actuaciones procesales, tales como: Ratificación de la Contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA” y Escrito de ratificación de pruebas testimoniales “, la misma la rechazan y contradicen por responder a intereses distintos a los de alcanzar a través de un tribunal justicia y equidad.
• Que sus motivos no son otras, que abultar honorarios profesionales por actuaciones inútiles; y por ser totalmente improcedente a saber.
• Que ratifica la contestación de la demanda, el escrito de prueba, el testimonio de los testigos promovidos por uno de los consortes legitimado pasivo. Así como cada uno de los actos procesales cumplidos en un procedimiento judicial, en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales en una controversia judicial, constituye distorsión inaceptable y contraria a derecho, a la buena fe y a la equidad Toda ratificación de documentos ya consignados o producidos en el expediente, es impertinente y no genera cargas por honorarios sobre el adversario, y mucho menos cuando el adversario no ejerció en el juicios contención alguna, como ocurre en el caso que les ocupa: así piden que lo aprecie y valore el ciudadano Juez.
• Que una vez que su representada introdujo el escrito de tercería a través de la cual presentó una acción Mero-declarativa de una unión concubiaria, no intervino más en el juicio, no objetó ninguna prueba ni repreguntó testigo alguno de los legitimados pasivos en esta incidencia de tercería, excepto cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia que había declarado sin lugar sus legítimas pretensiones, de que se le reconociera al estado de concubinario que mantuvo con el señor, quien en vida se llamaba “RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBE”, por las razones que anteceden, en nombres de su representador los conceptos anteriormente indicados, como son as ratificaciones, de actas o documentos que aparecen inserta en el expediente.
• Que como punto previo nº 4 las diligencias que conforman las paridas identificadas en el libelo de demandada con las fechas 16/12/2010, 28/03/2011, 25/05/2011, 10/07/2012, 03/10/2012, 09/10/2012 y 26/10/2012 referidas a: 1.- Diligencias mediante el cual solicitan “él computo para la presentación de pruebas” 2.- Diligencia mediante la cual solicitan “expedición de copias certificadas. 3.- Diligencia mediante la cual se reciben las copias solicitadas. 4.- Diligencia mediante la cual se solicita dictar sentencia. 5.- Diligencia mediante la cual solicitan expedición de copias simples y certificadas. 6.- Diligencia para consignar copias. 7.- Diligencia de retiro de copias certificadas. 8.- Diligencia donde se solicita cómputos procesales.
• Piden que las mismas sean desechadas por el Juez (…) porque tales actuaciones no estuvieron destinadas a impulsar el proceso, ni a cumplir ningún tramite procesal relevante que de alguna manera ayudara a obtener del Tribunal la declaratoria del derecho que las partes pretendían (…)
• Que por las razones que anteceden, por improcedentes y exageradas, e innecesarias y de mala fe impugnan las diligencias anteriormente reseñadas, por lo que solicitan al ciudadano Juez, declarar tal improcedencia de cada una de las pretensiones del intimante (…)
• Que como punto previo nº 5 plagios de documentos.
• Que dos escritos de informes presentados por el intimante y que identifica en el libelo de demandada con las fechas 28-04-20011 y 30-11-2011.
• Que rechazan y contradicen la pretensión de intimante de pretender cobrar a su representada, la suma de Bs. 30.000,00 por honorarios profesionales por un “Escrito de Informes” que presentó ante el Tribunal de la Causa, por constituir un documento plagiado en un 80% del documento presentado por su madre la señora madre OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en la misma causa judicial mero declarativa que les ocupa, también como “informes” del juicio de tercería y que el abogado de la referida señora identificó con la fecha: 28-04-2011.
• Que se pretende cobrarle dos veces a su representada una misma actuación procesal en dos documentos firmados por dos personas diferentes, por honorarios profesionales. Ambos documentos aparecen identificados con la misma fecha.
• Que igual ocurre con el escrito de informes que presentó el intimante ante el Juez Superior, con motivo de la apelación de su representada y que identificó en su escrito libelarlo la fecha 30-11-2011, y por el cual pretende por honorarios profesionales la suma de Bs.30.00,00. este último documento, constituye en un 70%, un plagio de los “informes” que el mismo juicio presentó la madre del intimante, asistida por el doctor FREDDY SANOJA y por el cual pretende el distinguido abogado asistente, en otro juicio por honorarios profesionales la suma de Bs. 60.000,00
• Que por las razones expuestas en nombre de su representada impugnan los documentos al cual se refieren en este escrito de contestación (…)
• Que sobre los honorarios profesionales del intimante, por ilegales, improcedentes y exagerados, con base en los alegatos y defensas invocados en el capitulo que anteceden a todo evento impugnan cada uno de los montos que por honorarios profesionales estimó el distinguido abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, en su escrito libelar en los siguientes términos:
• 1.- Labor intelectual: por estudio de la demanda, elaboración de estrategia, toma de decisiones y la orden de investigación estimó…………………… Bs. 60.000,00. (Lo niegan y lo rechazan por improcedente y exagerado). 2.- Por escrito de la contestación de la demanda estimó…………… 60.000.00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 3.- Por ratificación de la contestación de la demanda, estimó……… Bs 30.000,00 (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 4.-Por diligencia solicitando cómputo procesal, estimó……… Bs.1.500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado). 5.- Por escrito de promoción de prueba, estimó……… Bs. 30.000,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado)6.- Por escrito de ratificación de prueba, estimó…………… 10.000,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 7.- Diligencia Solicitud de Copias Certificadas, estimó……………… Bs. 1.500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 8.- Escrito de Informes (tercería), estimó………………… Bs. 30.000,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado)9.- Diligencia de recibo de copias, estimó………… Bs. 1.500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado). 10.- Escrito de informes al Juez Superior, estimó……… Bs.60.000,00.(Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado)11.- Diligencia solicitando sentencia, estimó………… Bs. 1.500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 12.- Diligencia solicitando copias, estimó………… Bs. 1. 500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 13.- Diligencia consignando copias certificadas, estimó………… Bs. Bs. 1.500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 14.- Diligencia retiro copias certificadas, estimó………… Bs. 1.500,00. (Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado) 15.- Diligencia de solicitud de cómputos, estimó………… Bs1.500,00(Lo niegan y rechazan por improcedente y exagerado).
• Que por último, rechazan y contradicen por improcedente, ilegales y exagerados la totalización de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 0/100 ctms (Bs. 290.000,00), que efectuó el intimante de sus honorarios profesionales.
• Que igualmente rechazan y contradicen la pretensión del intimante, de pedir al tribunal la indexación de la exagerada suma que reclama por honorarios profesionales.

- Riela al folio 213 diligencia de fecha 04/08/2004, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, donde expone lo siguiente: En el supuesto negado de que el ciudadano Juez de al Causa, declare la existencia en cabeza del intimante, el derecho a cobrar honorarios profesionales, contradicho por su representada en el “punto previo Nº 1 del Capítulo I del Escrito de Contestación de la demanda generadora de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, a todo evento, en su nombre y representación, de manera subsidiaria y con base en la normativa establecida en el artículo 25 de la ley de abogados, hace valer en este acto el DERECHO A LA RETASA, que en tal sentido le asiste.

-Riela al folio 215 escrito de fecha 08/08/2014 presentado por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, actuando en este acto en nombre y representación propia, donde hace oposición al punto previo nro 02, inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones del actor.

1.3.- De las pruebas
- Por la parte actora intimante.

Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 220 al 221 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil copia certificada del expediente nº 18.303 que riela del folio-- al folio--, correspondiente a la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentiva de una acción mero-declarativa de concubinato. Constante de un cuaderno principal y un cuaderno de tercería.

-Por la parte demandada intimado.
• Reproduce y hace vale el mérito de todo cuanto de los autos sea favorable a los intereses de su representado, y muy especialmente: todo cuanto se refieren los alegatos invocados por sus representados en el escrito de Contestación, específicamente los siguientes:
• Primero: Lo referido a la naturaleza “Mero declarativa” de las acciones interpuestas por las ciudadanas OSWALDA DE JEUS SALAZAR RIVAS Y ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA.
• Segundo: Lo referido al alegato de la inadmisibilidad de la demanda por la Inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte intimante en su escrito libelar.
• Tercero: Lo referido a los conceptos abstractamente considerados y sin respaldos tangibles y sin la objetivación necesaria, que demuestre la certeza del trabajo realizado.
• Cuarto: Consigna en copias fotostática la parte referida documentos cuyo plagio de denuncian en el Escrito de Contestación, sobre los cuales a través de resaltadotes de colores transparentes, se señalan las evidencia los alegatos invocados por su representado.

- Riela del folio 02 al 09 de la tercera pieza, sentencia interlocutoria de la cuestión previa ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el artículo 78 ejusdem.

- Riela al folio 17 de la tercera pieza, diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, quien expone: Vista la decisión del Tribunal, mediante la cual declara sin lugar la Cuestión Previa Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, excepto el punto referido a dichas cuestión previa “Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones al actor” En nombre de su representada ratifico y reproduzco como escrito de contestación a la demanda generadora de este proceso, el contenido del documento presentado por su representada, en tal concepto en fecha 01/08/2014, específicamente en lo que se refiere a los puntos previos nº 1,3,4,5 y el contenido, los términos y contradicciones expresadas por su representada en el capitulo II del indicado documento.

- Riela al folio 20 de la tercera pieza, diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, donde expone lo siguiente: A los fines de regularizar y esclarecer la oportunidad legal en la que a juicio del tribunal, comenzó a correr el lapso en este procedimiento para proceder a la contestación de la demanda, rarifica lo solicitado por su poderdante en la diligencia estampada en fecha 24/05/2016, y por otra parte a todo evento igualmente reproduce y ratifica en todos sus términos el escrito de promoción de pruebas presentado por su persona en fecha 16/09/2014.

- Riela al folio 21 de la tercera pieza, ratificación del escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR.

- Riela del folio 23 al 25 de la tercera pieza, escrito de observaciones presentado por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, actuando en este acto en representación propia.

- Riela al folio 26 de la tercera pieza, auto de fecha 07 de Junio de 2016 que admite: en relación a al diligencia de fecha 30/05/2016, presentada por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de co-apoderado judicial de ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, mediante el cual ratifica promueve escrito de prueba documentales promovidas en fecha 16-09-2014, cursante al folio 222 de la segunda pieza, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del C.P.C. En cuanto al escrito de promoción de pruebas documentales presentado en fecha 31/05/2016, por el ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ, actuando en su nombre y representación como parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del C.P.C.

- Riela al folio 27 de la tercera pieza, diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 8664, donde expuso lo siguiente: Rechazo en toda forma de derecho la solicitud de declaratoria de confesión ficta planteada por el distinguido abogado actor RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR.

- Riela del folio 29 al 42, sentencia de fecha 11/08/2016 que declaro lo siguiente: Primero: Con lugar la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de haber operado la confesión fictas de la parte demandada y en consecuencia se acuerda que el Abogado intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por el efectuadas(…) Segundo: En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el accionante en su libelo de demanda, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo(…)Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.

-Riela al folio 46 de la tercera pieza, diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, donde apela de dicha decisión, por ser contraria a derecho.

- Riela al folio 49 de la tercera pieza, diligencia de fecha 30/09/2016, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, donde ratifica la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal.

- Riela al folio 50 auto de fecha 04/10/2016 que oye ambos efectos la apelación alegada por la representación judicial de la parte demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la apelación.

- Riela al folio 51, oficio nº 16-5179 Dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los fines de remitirle expediente original signado con el nº 7296, contentivo de tres piezas.

Actuaciones en esta alzada

- Riela al folio 54, auto donde establece que anotado como ha sido en el libro de causas respectivos bajo el nº 16-5248, se fija para el décimo día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia.

- Riela al folio 55 al 69 escrito de fecha 14-11-2016, presentado por la parte actora RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, donde después de hacer un recuento de todos los hechos producidos en el juicio, alega que la presente acción tiene su fundamento en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil artículo 23 de la ley de abogados, que permite a los profesionales del derecho cobrar o a exigir el pago de sus honorarios profesionales y la cual quedo estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (BS.292.00,00). Que además resulta evidente que el referido Juzgado considero con lugar, los pedimentos esgrimidos en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones; asimismo puede observarse del contenido del referido fallo, que el Juez realizo una actividad intelectual sobre cada una de los pedimentos realizados por su persona tanto en el libelo de demanda y demás escritos, así como sobre los pedimentos y objeciones por puesto por la accionada que pese a ser extemporáneos por tardío no le fueron silenciados. También alega que puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, que la parte demandada en fecha 10 de Mayo de 2016, presentó de manera extemporánea por tardía diligencia en la cual ratifica escrito de fecha 01/07/2014, referente a las defensas de fondo planteadas como contestación de la demanda, lo que necesariamente conllevo al Tribunal a-quo a determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la el lapso para dar contestación. De la misma forma en el presente escrito establece que el mismo orden de ideas, puede verificarse que de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, no se dio, por parte de la accionada oportuna contestación a la demanda y de igual forma nada aporto para contrariar las alegaciones planteadas en el escrito de demanda. Que por los motivos legales de hecho y de derecho, pide de la manera más respetuosa posible, declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, quien es parte demandada, (plenamente identificada en autos).

- Riela al folio 71, diligencia de fecha 15/11/2016, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, donde expone lo siguiente: Reproduce y hace valer mediante diligencia, que consignó ante el Tribunal de la causa el día 4/08/2014, el derecho a la retasa, en este juicio, a los fines de que produzca sus efectos de ley. Por otra parte, tal como se desprende la diligencia consignada. La misma acusa un error insignificante en cuanto al año, que en lugar de decir 2014 dice 2004, error material subsanado por el Secretario del Tribunal al dar constancia de recibo sobre el mismo documento, con su propia rúbrica estampada en puño y letra, y la impronta del sello del despacho, de haberla recibido el día 04-Agosto-2014. Por tanto, con base en el artículo 25 de la Ley de Abogado, concordado con el artículo 22 del Reglamento de la referida ley, reproduce y a la vez ratifica la solicitud de la retasa.

- Riela al folio 72, diligencia subsanada de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO. Donde hace valer en este acto el Derecho a la Retasa.

- Riela del folio 74 al 75, escrito de fecha 01/12/2016, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 8664, actuando en este acto como co-apoderado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, donde alega lo siguiente: Primero: derecho a la defensa y el debido proceso, 1º) El derecho a la defensa constituye un derecho sagrado e inviolable en todo estado y sagrado proceso, transformado en una garantía fundamental preservada en todas las constituciones modernas del mundo, especialmente en nuestro caso, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cubre a toda persona humana garantizándole la facultad de intervenir en los procesos en los que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses, derecho, cuyo ejercicio y defensa no está limitado a la simple contestación de la demanda, sino también a todas aquellas actuaciones judiciales que se extienden a lo largo del proceso, otorgándose a cada persona la oportunidad frente a cada acto de trascendencia en un proceso judicial o contenciosos, previamente establecido a desarrollar su actividad defensiva, que le permita desplegar el esfuerzo por lograr del juez un pronunciamiento a favor de sus legítimas pretensiones.2º) Que con base en el corolario que antecede, rechaza la ficta confessio declarada en contra de su representada por el a-quo, por cuanto la misma es totalmente improcedente, como seguidamente estará demostrando. 2.1) El problema planteado es simple, y su síntesis puede resumirse en pocas líneas a saber: 2.1.1) Tratándose el presente de un Procedimiento Breve, su representada presentó su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con la oposición de Cuestiones Previas. Tal presentación la hizo el 1º de agosto del año 2014. 2.1.2) Luego, transcurrido más de un año, encontrándose la causa paralizada, en fecha 9/03/2016, el a-quo dicta Sentencia Interlocutoria, contrayéndose a decidir las cuestiones previas, la cual la declaró sin lugar, ordenándose la notificación de las partes. 2.1.3) El Alguacil del Tribunal, azuzado por el apoderado actor, intenta notificar al suscrito con la convocatoria expedida por el Tribunal en el Palacio de Justicia, convocatoria que no le recibo cortésmente por estar atendiendo otra causa judicial con la compañía de unos testigos de otro juicio, por lo que pidió que consignara dicha convocatoria en el expediente, y así lo hizo conjuntamente con la de la parte actora, en fecha 2/05/2016. 2.1.4) Que el día 9/05/ habló con el secretario del Tribunal, y le emplacé para que expresamente diere constancia en autos, y la fecha de su respectiva constancia, del cumplimiento por parte del alguacil de su gestión de de notificar a las partes, a los fines de que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda. Conforme al último aparte del artículo 218 del C.P.C. No obstante el ciudadano secretario hizo caso omiso de la indicación. Esta conducta o trámite no cumplido por el secretario del Tribunal, constituye una obligación del indicado funcionario, por cuanto sería la fecha auténtica y cierta, a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda, lamentablemente no ocurrió de esa forma, no obstante la escritura que tal sentido lleva consigo la propia convocatoria que a la letra dice: Firmará al pie de la presente boleta como prueba de haber sido notificado sin que ello sea formalidad esencial del acto, pues el hecho que la presente boleta sea entregada por el alguacil o dejarla en su domicilio, lo dejará notificado desde la fecha en que el secretario del tribunal deje constancia en el expediente de las formalidades cumplidas en aplicación de lo previsto en la parte infine del articulo 233 del C.P.C. Que tratándose de un acto tan importante y fundamental, de una demanda, el legislador fue previsivo, no solo al redactar el artículo anteriormente transcrito, sino el mismo tenor lo ratifica en artículo 14 218 del C.P.C De manera tal incumplimiento constituye una falta inexcusable del Secretario del Tribunal, y el mismo debe ser reparado con la reposición de la causa al estado previo a la contestación a la demanda, y así pide expresamente un pronunciamiento en tal sentido a esta honorable alzada. Que por todas las razones expuestas tratándose de un juicio paralizado desde el día 08/08/2014 hasta 9/03/2016, fecha esta última en la que a-quo declaro la confesión ficta de su representada de la manera más respetuosa solicito al ciudadano Juez declarar la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo en este juicio y objeto de la revisión de este Tribunal Superior, así como la reposición de la causa al estado previo al acto de contestación de la demanda.

-Riela del folio 77 al 79 de la tercera pieza, escrito de fecha 20/12/2016, suscrita por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de demandante y debidamente inscripto en el I.P.S.A bajo el nº 120.744, argumentando lo siguiente, que como menciono en escrito anterior de informes en la presente expediente, que la parte demandada en fecha 10/05/2016, presentó de manera extemporánea por tardía diligencia en la cual ratifica escrito de fecha 01/08/2014, referente a las defensas de fondo planteadas como contestación de la demanda lo que necesariamente conllevo al Tribunal a-quo a determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la demanda el lapso para dar contestación(…)Que de ese orden de idea puede observarse igualmente que el Tribunal a-quo , procedió a dedicarle un capitulo en la sentencia objeto de apelación a las peticiones de la representación de la parte demandada, respecto a la constancia por parte del ciudadano secretario de dicho Tribunal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil(…) Que ciertamente ciudadano Juez, es cuestionable lo dicho por la representación de la parte demandada en el escrito de fecha 01/12/2016, al tratar de inducir al error a este honorable Tribunal (…) Que de una lectura o revisión que se realice a las actas procesales que conforman el cuerpo del expediente se observa que ciertamente el alguacil del Tribunal de origen, presento diligencia en donde describía en su totalidad y de manera suficiente las actuaciones realizadas respecto a la notificación de la parte demandada de autos en la persona de su apoderado judicial Abg. DARIO PLAZ LUGO, dicha diligencia se encuentra suscrita por el ciudadano alguacil conjuntamente con el secretario del Tribunal, por lo cual debe tenerse como válida la notificación practicada a la parte demandada en iguales condiciones se observa la notificación practicada a su persona en calidad de parte actora (…) En ese sentido mal puede indicar y pretender la representación de la parte demandada que la notificación se realice dentro de las previsiones del articulo 218 ejusdem lo que a todo evento seria erróneo, y mucho menos pretender señalar que ha sido una falta inexcusable por parte del secretario que funge como secretario del Tribunal a-quo, cuando ciertamente se evidencia que se han cumplido a cabalidad todas las formalidades necesarias para la validez de las mismas (…) Asimismo alega que puede observarse que pese a las contestación tardía de la demanda por parte de la accionada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, paso a analizar cada uno de los alegatos, presentados en el escrito de fecha 01/08/2014 contentivo de defensas de fondo y de cuestiones previas tal como consta de autos (en lo que respecta a la contestación de la demanda) en ese sentido se evidencia que el referido Tribunal escucho y atendió a los pedimentos esgrimidos por la accionada y ello se desprende de una lectura que se realice al texto íntegro de la sentencia proferida por dicho Tribunal, por lo que no se constituyó violación alguna a su derecho a la defensa, ni al debido proceso como lo pretende hacer ver. De igual forma y en ese sentido por lo motivos de hecho y de derecho pide que se desechen los alegatos pretendidos por la parte demandada en el escrito de fecha 01/12/2016 y declare sin Lugar, la presente apelación.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 46 y 49 de fecha 30/09/20016 y 03/10/2016 de la tercera pieza, por el abogado DARIO PLAZ LUGO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia inserta del folio 29 al 42 de la tercera pieza, de fecha 11 de agosto de 2016 que declaró procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA señalados por este en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 292.000,oo).En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el accionante en su libelo de demanda, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.

- así que se obtiene del libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR , donde alega Que en fecha de 02 de Junio de 2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar, su madre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.024.963, introdujo una demanda contentiva de una acción mero declarativa de concubinato(…)Que dicha demanda fue interpuesta en contra de los hijos legítimos del precipitado difunto los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº- 20.808.084 y RAFAEL JESUS VICENTE MATINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 16.393.433 (su persona). Que la presente demanda fue sustanciada por le procedimiento ordinario (…)Que en el decurso del procedimiento en cuestión, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-4.969.150, interpone una demanda vía tercería contentiva de una Acción mero declarativa de concubinaria entre esta y el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTNIEX GOTTBERT (+), en la cual alego hechos falsos y acomodados a su conveniencia. Que la demanda vía tercería interpuesta estaba dirigida en contra de los ciudadanos: 1.- OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.024.963; 2.- RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.393.433 (su persona), de igual forma se tramito por el procedimiento ordinario. Que en fecha 21 de Septiembre del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia en la cual declaro la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y el hoy difunto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), y que la misma tuvo una data de nueve (9) años y seis (6) meses. Que se desecho totalmente la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA y condenando en costa la parte perdidosa del proceso. Que es de hacer mención ciudadano Juez que tanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍAS, ejercieron recurso de apelación correspondiendo el conocimiento de este al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que es el caso, ciudadano Juez que la presente causa finaliza con el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Transito y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2012, que ratifico la decisión del juzgado de Primera Instancia, y donde se evidencia el vencimiento total y condenatoria en costas de los referidos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, así como ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, tal como quedo establecido en el citado fallo que cursa en las copias certificadas de actas procesales que conforman el expediente nº 18.303 (…) Que parcialmente transcribe: (sic)“ Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil De Tránsito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, todos identificados UT supra. SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (VIA TERCERIA) (…) “Que se condena en costa a las partes perdidosas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”(…)Que la cantidad estimada en costas y costos procesales adeudados por la condenada ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GRACÍA MONTO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs. 292.000,00)(…)Que con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que ocurre por ante la competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en su carácter de Abogado Reclamante, causados por el vencimiento total condenatoria en costas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de Doscientos noventa y dos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs 292.000,00)(…). Que de dichas relaciones nacieron dos hijos, uno de cada uno de ellas. Esto es, entre ambos procedimientos: el principal y la “tercería” no hubo identidad de título ni de objeto; en ambas se le requirió al Juez un pronunciamiento de “certeza” de una situación jurídica; en la acción principal la certeza de la unión concubinaria habida entre la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS y el ciudadano, quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTERG, durante el tiempo trascurrido entre el mes de septiembre de 1980 y el año 1989, y en la “tercería”,la certeza de la unión habida entre el ciudadano fallecido y la legítima madre de su poderdante, trascurrida desde el año 1989, hasta el fallecimiento de éste último.

Por su parte la demandada de autos, en su es crito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos MARISOL BRUZUAL y DARÍO PLAZ LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nº V-8.101.141 Y 3.471.130, respectivamente, inscriptos en el I.P.S.A bajo los números V-8.101.141 y V- 3.471.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, el cual alegó lo que de seguida se sintetiza: Que con relación a las pretensiones expuestas por el distinguido abogado, ciudadano RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, amplia y suficientemente identificado el los autos, se permiten hacer las siguientes precisiones , como puntos previos, los cuales deberá pronunciarse el tribunal, a saber: Que La Acción mero Declarativa no genera honorarios profesionales cuando no hay contestación (…)Que esta afirmación de que ambas relaciones concubinarios ocurrieron en tiempos distintos y diferentes, lo admitió la misma señor OSWALDA DE JESUS SALZAR RIVAS, madre del intimante en la parte “in-fine” del Capitulo I, en un escrito intitulado: “Motivo: Inadmisibilidad de tercería” que consignó as los autos, en fecha 25 Noviembre de 2009, y que se encuentra inserto en el expediente, aún sin foliar, en el cual al referirse al período concubinario invocado por su representada, dentro de un paréntesis expresó: -“período posterior a su período concubinario. Que de Manera que las actuaciones procesales cumplidas por el intimante cuyos honorarios pretende cobrar en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tuvieron lugar dentro de dos procesos mero-declarativos sustanciados en un mismo y solo expediente, pero referido a cada uno de ellos a una solicitud independiente una de otra, a una declaratoria de relación concubinaria, ocurridas en diferente tiempo, con el mismo señor quien en vida ase llamo RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG. Por otra parte, el hecho de que su representada no hay promovido prueba en el lapso probatorio, ni en primera ni en segunda instancia, no presentó ninguna objeción ni contradicción a las pruebas promovidas por la señora OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, ni a las pruebas del intimante así como tampoco repreguntó a ninguno de los testigos. Que constituyen elocuentes de la falta de contención entre los dos procedimientos mero declarativos acumulados por el Juez de la causa, lo que hace inexplicable la cantidad de actuaciones procesales inútiles cumplidas por el intimante en tal sentido, entre las cuales se permite señalar las siguientes: El supuesto estudio de la demanda de tercería, el escrito de ratificación de la Contestación de la demanda de tercería, diligencia a través de la cual solicita al Tribunal la realización de los cómputos procesales para la presentación de sus pruebas, escrito de ratificación de sus pruebas, el escrito de ratificación de las pruebas testimoniales promovidas y declaradas por el abogado (Dr. Freddy Sanoja)de su señora madre, diligencia solicitándole al Juez dictar sentencia, diligencia solicitándole al Juez expedición de copias certificadas y simples, diligencia mediante la cual consignó juego de copias certificadas, diligencia mediante la cual retira del tribunal copias certificadas y otras actuaciones sobre las cuales se referirá más adelantes. Que tales actuaciones son neutras y sin ningún sentido en cuanto a la cuestión supuestamente debatida en la controversia supuestamente planteada en el expediente. La misma modalidad de ratificar documentos ya producidos con anterioridad en el expediente, para cobrar honorarios es una absurdidad. Que si bien forman parte de las costas procesales, no constituyen por si mismo honorarios profesionales del abogado intimante. Independientemente de quién sea el victorioso en el juicio, solo podrá aplicarse tal normativa al reglón “Honorarios Profesionales”, causados por actuaciones realizadas en el juicio o juicios al cual está referido el escrito libelar del intimante. De manera que, cuando el abogado intimante intituló su escrito libelar con el mote: Estimación e Intimación de Costas Procesales”, incurrió en un error, por cuanto no todos los componentes que integran tal concepto son honorarios profesionales; por lo que deberá en todo caso ajustar su reclamación a los procedimientos establecidos en la ley.(…) Que por ser improcedentes, exagerados, carentes de base legal, esta fuera de todo contexto legal y ser contrario a derecho, IMPUGNAN las pretensiones del intimante, expresadas en las partidas identificadas en el Cuadro Sinóptico del escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales a que contrae el presente procedimiento judicial(…)Que sus motivos no son otras, que abultar honorarios profesionales por actuaciones inútiles; y por ser totalmente improcedente a saber.(…) Que piden que las mismas sean desechadas por el Juez (…)Que tales actuaciones no estuvieron destinadas a impulsar el proceso, ni a cumplir ningún tramite procesal relevante que de alguna manera ayudara a obtener del Tribunal la declaratoria del derecho que las partes pretendían (…)Que rechazan y contradicen la pretensión de intimante de pretender cobrar a su representada, la suma de Bs. 30.000,00 por honorarios profesionales por un “Escrito de Informes” que presentó ante el Tribunal de la Causa, por constituir un documento plagiado en un 80% del documento presentado por su madre la señora madre OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en la misma causa judicial mero declarativa que les ocupa, también como “informes” del juicio de tercería y que el abogado de la referida señora identificó con la fecha: 28-04-2011. Que sus motivos no son otras, que abultar honorarios profesionales por actuaciones inútiles; y por ser totalmente improcedente a saber. Que igualmente rechazan y contradicen la pretensión del intimante, de pedir al tribunal la indexación de la exagerada suma que reclama por honorarios profesionales.


Planteada como ha quedado la controversia pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto se observa:

Se evidencia del folio 203 que la parte demandada en fecha 30 de julio de 2014, otorga poder apud acta a los abogados DARIO PLAZ LUGO y ARGELINA MARISOL BRUZUAL, para que la representen en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, y es así que en fecha 01 de agosto de 2014, tal como riela a los folios del 204 al 211, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales da contestación a la demanda, y como punto previo N° 2, en su capitulo I, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el actor incurrido en inepta acumulación de pretensiones, es así que se obtiene que en fecha 09 de marzo de 2016, tal como consta a los folios del 02 al 09 de la tercera pieza, que el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte accionada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, de dicha decisión se ordenó notificar a las partes, siendo que la última de las notificaciones se realizó el día 02 de mayo de 2016, tal como consta al folio 19 de la tercera pieza del expediente, y es en fecha 10 de mayo de 2016, cuando el apoderado judicial de la parte demandada abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante diligencia, en nombre de su representada ratiica y reproduce como escrito de contestación a la demanda generadora de este proceso, el contenido del documento presentado por su representada en fecha 01 de agosto de 2014.

Ante este planteamiento, este Tribunal Superior trae a colación lo que establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“… Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito …”, por lo que es evidente que en el demandado operó la confección ficta, en virtud de que el mismo debió ocurrir al Tribunal al día de despacho siguiente (esto es 03 de mayo de 2016), y no en fecha 10 de mayo de 2016, como efectivamente ocurrió, siendo extemporánea la contestación presentada, en ese sentido se obtiene que si La demandada de autos no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto, se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo los demandados no contestaron la demanda y en el lapso probatorio nada probaron, entonces ¿Cuál es la situación de los demandados ciudadanos OMAIRA OLIVEIRA Y PEDRO MATEUS, en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, tenemos, que la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, está amparada por la ley. Por lo tanto, no se puede hablar, que la acción intentada por el ciudadano abogado RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en las presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada de autos ciudadana ELIZABETH JAIME GARCIA, y así se decide.-

Declarado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión realizada por el ciudadano abogado RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, y en relación al cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, se destaca que el abogado intimante trae a los autos copia certificada del expediente signado con el Nº 18.303, contentivo del juicio que por TERCERIA sigue la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME contra los ciudadanos OSWALDO DE JESUS SALAZAR, RAFAEL JESUS MARTINEZ SALAZAR Y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las actuaciones que señala el intimante en su libelo de demanda.

Ahora, en cuanto al cobro de honorarios profesionales de abogados se observa que la primera etapa, está destinada al establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales por aquel que los reclama. El Tribunal competente para conocer el procedimiento judicial de cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente ha delineado su inicio según las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, luego de admisión con la emisión del decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, éste podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Siguiendo la secuela del proceso de cobro de honorarios una vez que el demandado se haya acogido o no al derecho de retasa se abrirá una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida la articulación probatoria de ocho días de despacho, la decisión deberá producirse al noveno día de despacho, es decir, al día siguiente de dicha articulación; debiéndose producir la decisión en la cual el tribunal sólo debe determinar si el abogado reclamante tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas. La decisión que dicte el Tribunal natural, donde declara la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación.

En el análisis del caso de autos este sentenciador considera necesario señalar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que regula el procedimiento de honorarios profesionales judiciales, por cuanto aclara el contenido que debe llevar el fallo que ha de recaer en la primera etapa o fase declarativa, y al respecto dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

…Omissis…

Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

De lo anterior cabe advertir que la jurisprudencia antes transcrita, aclara el procedimiento de honorarios profesionales, para ser aplicado cuando estos son causados judicialmente, tal como se extrae del caso de autos, es por lo que resulta prudente su cita por cuanto deja explicito que debe contener el fallo que debe recaer en la primera etapa. Ahora en atención al caso subexamine, se distingue que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa sino está de acuerdo con la estimación hecha, en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento típica en este procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea, aunado a ello no promovió prueba alguna que le favoreciera, quedando confesa en el presente procedimiento no enervando las pretensiones del intimante, en ese sentido este Tribunal Superior pasa a considerar las actuaciones judiciales requeridas en pago por el ciudadano abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, las cuales se detallan a continuación:

Actuaciones realizadas en el cuaderno de tercería pieza 1

1) Estudio de la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA……………………………………………………………………..Bs. 60.000,oo.
2) Escrito de contestación a la demanda por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA………………………………………………………….…Bs. 60.000,oo
3) Escrito de ratificación de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA……..……………………………………….………………….…Bs. 30.000,oo
4) Diligencia solicitando realización de cómputo para la presentación de pruebas ………………………………………………………………………. ……..Bs. 1.500,oo
5) Escrito de promoción de pruebas ………………………………............... Bs. 30.000,oo
6) Escrito de ratificación de pruebas testimoniales……………………………Bs. 10.000,oo.
7) Diligencia solicitando la expedición de copia certificada ………………….Bs. 1.500,oo
8) Escrito de Informes (Juicio de tercería) …………………………………… Bs. 30.000,oo
9) Diligencia donde se recibió la copia certificada…………………………… Bs. 1,500,oo.
Total……………………………………………………………………..……………Bs. 224.500,oo

Actuaciones en la segunda pieza.

1) Escrito de informes ante el Juzgado Superior Bs. 60.000,oo
2) Diligencia solicitando pronunciamiento (sentencia) Bs. 1.500,oo
3) Diligencia solicitando la expedición de copias simples y certificadas Bs. 1.500,oo
4) Diligencia donde consigna juego de copias certificadas Bs. 1.500,oo
5) Diligencia donde retira copia certificadas Bs. 1.500,oo
6) Diligencia donde se solicita computo Bs. 1.500,oo
Total ……………………………………………………………… ……………Bs. 67.500
TOTAL GENERAL……………………………………………………………..Bs. 292,000,oo

Dichos montos corresponden a actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° 18.303, nomenclatura del tribunal de la causa, los cuales considera quien aquí sentencia que los mismos son procedentes, por lo que se da por terminada la fase declarativa y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, en virtud de que además se infiere de las copias certificadas relacionadas con el expediente N° 18.303, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones del abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR señaladas en su demanda son procedentes y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 46 de la tercera pieza, por el abogado DARIO PLAZ LUGO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda confirmada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana ELIZABETH JAIME GARCIA, señalados por este en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 292,000,oo) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa. Asimismo se ordena indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo tomando como parámetros la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y con base al promedio ponderado por el Baco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa V
JFHO/cf
Exp: 16-5248