Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de Enero de 2017, que riela al folio 39 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 38, en fecha 19 de Enero de 2017, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA CORASPA R.L. contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2017, que riela al folio 37 de este expediente, que “…deja sin efecto el auto de fecha 10/01/2017 y en vista que el director FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, se encuentra intimado en representación de la empresa demandada, se ordena la intimación del director MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, identificado en autos, a fines de una vez que conste en autos su intimación, se tendrá como INTIMADA A LA EMPRESA DEMANDADA CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.,comenzaran a transcurrir los lapsos procesales indicado en el auto de admisión de fecha 21/11/16…”, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ASOCIACION Y COOPERARTIVA CORASPA, R.L contra CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 17-5335.
Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 44.301, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:
- Consta a los folios del 01 al 05 del libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por los abogados ROGER HURTADO RAMOS y ANGEL HURTADO ROMERO, mediante el cual demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS y PAVIMENTOS, C.A., por Cobro de Bolívares, el cual solicito la intimación de la parte demandada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A, en la persona de su s DIRECTORES ciudadanos MARCO ARAUJO PEREZ y FERNANDO MOYA LUIGGI, ambos mayores de edad, comerciante, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.352.582 y V-8.919.041, respectivamente y domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que esta citación se verifique en la siguiente dirección: carretera Nacional Vía Kilómetro 70, Kilómetro 01, Zona Industrial Caña301, sector san jacinto II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Riela en los folios 9 al 10 poder conferido al ciudadano ROGER HURTADO, por la COPERATIVA CORASPA, R.L.
- Riela del folio 11 al 25, notificación Judicial.
- Riela del folio 26 al 27, auto de admisión de la demanda donde se intima a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A, y a sus DIRECTORES los ciudadanos MARCO ARAUJO PEREZ y FERNANDO MOYA LUIGGI.
- Riela en el folio 30, Boleta de Notificación librada a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., mediante la cual el ciudadano FERNANDO MOYA LUIGGI, firma la referida boleta, en fecha 09/12/016.
- Consta al folio del 31 y 32 escrito presentado por el ciudadano FERNANDO MOYA LUIGGI, asistido por la abogada HERIANLYS MOSQUEDA HERNANDEZ, mediante el cual el referido ciudadano alega entre otros que solicitó ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el traslado y constitución en la sede física de la empresa lo que ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2016 para que dicha notaría hiciera del conocimiento a través de la ciudadana NIURVIS DEK CARMEN BELISARIO LOPEZ para que esta a su vez hiciera del conocimiento a su jefe inmediata MARCO ALBERTO ARAUJO PEREZ que en fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil lo intimó personalmente de la demanda , e igualmente solicitó de la Notaría Pública que le hiciera entrega de la compulsa del libelo de la demanda. Es así que en fecha 21 de Diciembre de 2016, el Notario público Primero se trasladó en la sede de la Empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., dejando constancia que se encontraba presente la ciudadana NIURVIS DEL CARMEN BELISARIO quien se negó a firmar la boleta de intimación, pero recibió la compulsa del Tribunal, lo cual riela al folio 36 de este expediente.
- Riela al folio 37 auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal “…deja sin efecto el auto de fecha 10/01/2017 y en vista que el director FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, se encuentra intimado en representación de la empresa demandada, se ordena la intimación del director MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, identificado en autos, a fines de una vez que conste en autos su intimación, se tendrá como INTIMADA A LA EMPRESA DEMANDADA CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.,comenzaran a transcurrir los lapsos procesales indicado en el auto de admisión de fecha 21/11/16…”.
- Cursa al folio 38 diligencia de fecha 19 de enero de 2017, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de enero de 2017, tal como consta al folio 39.
• Actuaciones celebradas en esta Alzada
- Consta al folio 45 que en fecha 17 de Mayo de 2017, fue recibido el expediente en esta alzada.
- Riela al filio 46 escrito de pruebas, de fecha 24 de Mayo de 2017, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, con el carácter de 3º coadyuvante, ordinal 3º del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela del folio 63 al 82 escritos de informes de fecha 31 de Mayo de 2017, presentado por el abogado ROGER HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS S.A.
- Riela al folio del 63 al 66, escrito de informes presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS.
- Consta al folio 83 escrito de informes presentado por el abogado RICHARD SIERRA, 3º coadyuvante.
- Riela a los folios 86 al 88 escrito de observaciones presentado por el apoderado RICHARD SIERRA, 3º coadyuvante.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 39, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER HURTADO RAMOS, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2017, que “…deja sin efecto el auto de fecha 10/01/2017 y en vista que el director FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, se encuentra intimado en representación de la empresa demandada, se ordena la intimación del director MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, identificado en autos, a fines de una vez que conste en autos su intimación, se tendrá como INTIMADA A LA EMPRESA DEMANDADA CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.,comenzaran a transcurrir los lapsos procesales indicado en el auto de admisión de fecha 21/11/16…”.
En escrito de Pruebas presentado en esta alzada en fecha 24 de Mayo de 2017, que riela en los folios 46 al 59, el abogado RICHARD SIERRA, como tercero coadyuvante, alego entre otros que promueve documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil Concretos y pavimentos, C.A.
En informes presentados en esta alzada en fecha 31 de Mayo de 2017, que riela a los folios 63 y 66, el abogado ROGER HURTADO, alegó entre otros que al folio 37 de este expediente, cursa el auto de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Inferior ordena la intimación del ciudadano MARCOS ARAUJO PEREZ, sosteniendo el criterio de que así había sido solicitado en la demanda y por lo tanto, la empresa demanda que solo quedaría legalmente intimada, una vez que se materializara la intimación de manera concurrente, tanto FERNANDO MOYA LUIGGI como de este ultimo ciudadano MARCO ARAUJO PEREZ.
En informes presentados en esta alzada en fecha 01 de junio de 2017, que riela al folio 93, el abogado RICHARD SIERRA alego entre otros que lo cual no es que se peticiono a la ligera, pues tiene su asidero en los estatutos sociales, que es la base de la actuación de toda Sociedad Mercantil y en la misma muy claramente se dispone tanto por la representación, como para la administración y disposición de los haberes, la necesidad de la firma concurrente de la Junta Directiva.
Observaciones presentadas en esta alzada en fecha 12 de Junio de 2017, que riela en los folios del 86 al 88, el abogado RICHARD SIERRA, alego entre otros que, se observa de los informes presentados por la representación de la parte actora recurrente, así como las copias anexas al recurso que no están en el contexto de lo ocurrido de la causa y que pretenden inducir al juez par que cometa errores en la apreciación de los hechos ( suponga lo falso), además que ya el objeto de la apelación ha decaído por la falta de inertes procesal, pues se dicto otra interlocutoria que resuelve sobre la legitimidad pasiva para la representación de la sociedad mercantil a intimar.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
Esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que argumentó “…deja sin efecto el auto de fecha 10/01/2017 y en vista que el director FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, se encuentra intimado en representación de la empresa demandada, se ordena la intimación del director MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, identificado en autos, a fines de una vez que conste en autos su intimación, se tendrá como INTIMADA A LA EMPRESA DEMANDADA CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.,comenzaran a transcurrir los lapsos procesales indicado en el auto de admisión de fecha 21/11/16…”, argumentado la recurrida entre otros que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que la demandante acciona por vía de intimación contra la asociación CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., donde solicita que la misma sea intimada en la persona de sus directores ciudadanos MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, al momento de librarse la intimación se ordenó una sola boleta de intimación, cuando conforme a lo peticionado por el actor, debió practicarse la intimación en la persona de sus dos directores en forma concurrente, es decir que el lapso procesal de oposición y de audiencia conciliatoria correría a partir de la intimación que del último de los directores se haga, es por ello que el Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 10-01-2017 y en vista que el director FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI se encuentra intimado en representación de la empresa demandada, se ordena la intimación del Director MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, a fin de que una vez conste en autos su intimación comenzarán a transcurrir los lapsos procesales indicados en el auto de admisión de fecha 21-11-16, teniéndose el presente auto como complemento del decreto de intimación y así se decide.
Ahora bien, observa esta alzada que el tercero coadyuvante en escrito que riela al folio 46 consignó el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., dicha copia se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se obtiene en la cláusula DECIMA PRIMERA: lo siguiente: “LOS DIRECTORES obligan a la compañía y tienen las amplias facultades de administración y disposición de sus bienes; sin embargo, para cualquier gestión o actuación en nombre de la sociedad que involucre o grave el patrimonio será indispensable la firma de dos (2) directores. Entre otras, tienen las siguientes atribuciones: a) Representar a la sociedad y obrar en su nombre por ante toda clase de autoridad, personas jurídicas o naturales, por ante organismos públicos o privados y en sus negociaciones con terceros, b) Celebrar toda clase de contratos, suscribiendo al efecto los documentos públicos o privados que fueran menester, c) realizar todo lo referente a la política general y a la gestión diaria de la sociedad, d) Contratar el personal necesario fijándole sus remuneraciones y facultades así como removerlos, e) Ordenar los gastos ordinarios o extraordinarios , f)llevar y firmar la contabilidad y correspondencia, g) abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias corrientes o de depósitos; negociar letras, cheques, pagarés, derechos, títulos valores o cualquier otro efecto cambiario o de comercio, h) comprar, vender o en cualquier forma adquirir o enajenar títulos de créditos o títulos valores, i) emitir y negociar cualquier documento comercial o financiero , ya sea activo o pasivo, con entidades financieras naciones o extranjeras; j) solicitar créditos bancarios o de instituciones financieras pudiendo garantizar su cumplimiento con los bienes de la compañía, k) comprar, vender, dar en pago, permutar arrendar, gravar, o en cualquier forma disponer o comprometer los bienes de la compañía , sean éstos muebles o inmuebles, i) recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos m) conferir poderes generales o especiales extrajudiciales a personas naturales o jurídicas yt/o judiciales a abogados de su confianza con las facultades que a bien tenga pactar, así como revocarlos, n) representar a la sociedad extrajudicialmente y en juicio de facultades para convenir, transigir o desistir, darse por citados o notificados, hacer posturas en remate, solicitar la práctica de medidas preventivas o ejecutivas, prohibición de salida del país, y de enajenar gravar, intentar y contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, ejercer cualquier tipo de recurso sea ordinario o extraordinario, o) convocar y presidir las asambleas, en general ejercer cualquier otra que consideren conveniente a la mejor defensa de los intereses de la sociedad o la que expresamente indique la asamblea de accionistas.
Ahora bien, el citado auto de fecha 12 de enero de 2017 que riela al folio 37, dictado por el Tribunal de la causa señala que “…deja sin efecto el auto de fecha 10/01/2017 y en vista que el director FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, se encuentra intimado en representación de la empresa demandada, se ordena la intimación del director MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, identificado en autos, a fines de una vez que conste en autos su intimación, se tendrá como INTIMADA A LA EMPRESA DEMANDADA CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., comenzaran a transcurrir los lapsos procesales indicado en el auto de admisión de fecha 21/11/16, de lo que se obtiene que la cláusula DECIMA PRIMERA establece claramente que “(sic…) sin embargo, para cualquier gestión o actuación en nombre de la sociedad que involucre o grave el patrimonio será indispensable la firma de dos (2) directores…”, es decir, el auto de intimación que riela al folio 26, establece que se intima a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., en la persona de sus directores ciudadanos MARCO ALBERTO ARAUJO PEREZ y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, para que pague a la parte demandante la asociación COOPERATIVA CORASPA RL, las cantidades siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.106.491,04) por concepto de la suma total demandada; SEGUNDO La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.276.622,74) correspondiente a las costas y costos procesales.
Ahora bien observa quien aquí sentencia, que en fecha 12 de junio de 2017, el abogado RICHARD SIERRA, quien actúa como tercero coadyuvante de la parte demandada, consignó ante este Tribunal copia simple de poder especial de representación judicial, mediante el cual el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI titular de la cédula de identidad N° 8919041, le otorga poder a los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y ROGER ELIAS HURTADO RMAOS y MARIA CLEMENCIA ROMERO, el cual fue notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de agosto de 2016, tal como consta a los folios del 98 al 99, y siendo que el referido ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, es Secretario en la instancia de actas y correspondencia de la asociación COOPERATIVA CORASPA R.L., quien es parte demandante en este proceso y es a su vez Director de la empresa demandada de autos CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., tal como se extrae del folio 31 y 32 de este expediente, este Tribunal considera que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, LA INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA DECIMA PRIMERA, arriba señalada por este Juzgador es la mas acorde para garantizar una pulcra implementación de justicia, con garantía suficiente a la defensa de la parte demandada.
En ese sentido se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un auto recurrible, pues el Tribunal de la causa al observar que en el auto intimatorio solo se dio por intimado uno solo de los directores, procedió a deja sin efecto el auto de admisión solo en lo que respecta a la citación de los dos directores, por cuanto de los estatutos sociales de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., se evidencia que será indispensable la firma de los dos directores cuando se encuentre involucrado el patrimonio de la misma; y es así, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan general un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…los jueces garantizaran el derecho a la defines y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, por lo que siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que el auto de fecha 12 de enero de 2017, está ajustado a derecho, por lo que se debe confirmar el referido auto, en consecuencia la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Tribunal de la causa en la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA CORASPA, SR contra la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis(26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/cf
Exp N° 17-5335
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