COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
SOLICITANTE DE
EXEQUATUR:
La ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.540.056, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.918.685, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403 y de este domicilio.
EX CONYUGE DEL
SOLICITANTE:
El ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE, de nacionalidad Cubana, con Pasaporte Nro. 155274225.
DEFENSOR JUDICIAL:
La abogada NORA GONZALEZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.809 y de este domicilio
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUATUR.
EXPEDIENTE Nº:
16-5260.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- ANTECEDENTES
Las actuaciones que conforman esta solicitud fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de disolución de Matrimonio, Case: 06-16792 FC28, de fecha 25 de julio del 2006, en la Corte del Circuito de la 11ava Corte Judicial para el Condado Miami-Dade, Florida, que ordenó y adjudicó: (sic) “…A. Que la corte tiene juriscciòn sobre este caso. B. Que los lazos del matrimonio ya no existen entre las personas Alberto Orlando Valiente y Josefa Del Carmen Guzmán y por este medio lo disuelvo para siempre…”. En ese sentido, toca resolver a esta Alzada.
Este juzgador antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, supra mencionados, previamente deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:
1.1. En fecha 17 de Noviembre de 2016, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, dictada el 25 de julio del año 2006, por la Corte del Circuito de la 11ava Corte Judicial para el Condado Miami- Dade, Florida, quedando anotada dicha solicitud en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. 16-5260, tal como se desprende al folio 14 del presente expediente.
- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de Disolución de Matrimonio, el solicitante de la misma, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, representada por la abogada YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, acompañó traducida al idioma español dicha sentencia, tal como consta a los folios del 04 al 07, de la cual se desprende que la misma aparece distinguida con el Case Nro 06-16792 FC28, proferida en fecha 25 de julio del 2006, por la Corte del Circuito de la 11ava Corte Judicial para el Condado Miami- Dade, Florida, asimismo acompaña copia de la sentencia en el idioma ingles, tal como consta al folio 07 del presente expediente, la cual esta debidamente traducida y apostillada en fecha 21 de septiembre de 2012, con el Nº 2012-119612.
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
- Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, tal como riela al folio 14, este juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, debidamente asistida, por la abogada YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.403, ordenándose oficiar a la Oficina del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), para que se sirva informar acerca del movimiento migratorio del ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE.
- En fecha 21 de febrero de 2017, tal como consta al folio 27, se recibió oficio 012-0297, de fecha 03 de febrero de 2017, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÒN MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA, SAIME, mediante el cual informa que el ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE, “No Registra Movimientos en su Sistema”.
- Cursa al folio 29 auto de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual en virtud del oficio emanado del SAIME se ordena librar y publicar un cartel de citación en los diarios Guaya y Primicia, una vez por semana durante 30 días contínuos.
- Riela al folio 31, CARTEL DE CITACIÒN, de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se libro cartel de citación al ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE.
- Riela al folio 37, diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN F., mediante el cual consigna la primera publicación realizada en el Diario Primicia en fecha 09 de marzo de 2017.
- Riela al folio 41, diligencia de fecha 24 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano RAFAEL AMUNDARAIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.953, quien asiste a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, mediante el cual consigna segunda publicación realizada en el Diario de Guayana en fecha 24 de abril de 2017.
- Riela al folio 44, certificación de la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual hace constar que no compareció el ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE, ni por si ni por apoderado judicial, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 45, auto de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual ordenó nombrar defensor judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, por lo que se designó a la abogada NORA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.294, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.809.
- Escrito de contestación a la demanda.
- Riela al folio 54, escrito de contestación al exequátur de fecha 20/06/2017, presentado por la abogada NORA MARIA GONZALEZ GUILAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.809, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que acepta y conviene en todo lo expresado por la demandante en su escrito libelar.
• Que es cierto que su representado manifestando su total y expreso consentimiento para la tramitación de divorcio sobre el cual versa la petición de ejecución que dio origen a la presente demanda de exequátur.
• Que es cierto que no cursa juicio o causa pendiente entre las mismas partes en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y con el mismo objeto, antes de dictarse la sentencia cuyo exequátur se tramita, aunado a ello el carácter no contencioso del proceso.
• Que es por ello que este Tribunal Superior resulta competente para conocer el proceso de exequátur que se instituye, a fin de dar fuerza ejecutoria a la decisión que produjo la disolución del vínculo conyugal que existiera entre ORLANDO ALBERTO VALIENTE y JOSEFA DEL CRMEN GUZMAN, sentencia de divorcio dictada por la CORTE DEL CIRCUITO 11ava CORTE JUDICIAL PARA EL CONDADO DE MIAMI – DATE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS.
• Que en virtud de ausencia de tratado entre Venezuela y Estados Unidos, que regule de manera específica la eficacia de la sentencia extranjera, se debe utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional privado prevista en el artículo 53 de dicho texto legal sobre la eficacia de la referida sentencia que le otorgue valor a las emanadas del estado ante quien se tramita el exequátur y la Regularidad internacional de los fallos, con la compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida (Art. 850, 852, 853 del Código de Procedimiento Civil).,
• Que la petición se sostiene en la tramitación de su representado en terminación de la relación matrimonial mediante el divorcio y por los documentos aportados por la parte actora de este proceso judicial, solicitando el exequátur.
• Que es cierto que su mandante y la demandante contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 2005, conforme consta de acta de matrimonio N° 2517, folio 152 y su vuelto y asentada en el libro de registro civil de matrimonios.
• Que fundamenta la presente contestación en el derecho invocado, mediante la aplicación del procedimiento a que se contraen los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de loa Ley de Derecho Internacio0nal Privado y se sirva acordar la ejecución y eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada por la sentencia de divorcio dictada por la CORTE DEL CIRCUITO 11ava CORTE JUDICIAL PARA EL CONDADO DE MIAMI, - DATA, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS.
- Riela al folio 58, auto de fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual se fijo el lapso correspondiente para dictar el fallo correspondiente en el referido juicio.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, suficientemente identificados ut supra, dictada el 25 de julio del año 2006, por la Corte del Circuito de la 11ava Corte Judicial para el Condado Miami- Dade, Florida.
Efectivamente por solicitud de exequátur introducida por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, mediante la cual pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “dictada el 25 de julio del año 2006, por la Corte del Circuito de la 11ava Corte Judicial para el Condado Miami- Dade, Florida….” expresando que mediante la misma fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE, Alega que la presente solicitud es procedente en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Estados Unidos, que regula de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, se deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal.
Asimismo alega que la sentencia goza de fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Legislación de Estados Unidos, una vez que quedo definitivamente firme. Que la sentencia no señala bienes, Que la corte del Circuito de la 11aava Corte Judicial para el Condado Miami-Dade, Florida, tuvo Jurisdicción para conocer la causa del divorcio. Que respetaron las garantías procesales, que no existe en Tribunales Venezolanos un Juicio sobre el mismo objeto, Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Solicita que se declare el pase en Autoridad de cosa Juzgada la Sentencia Identificada ut supra, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN, asistida por la abogada YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, supra identificados, y a tal efecto pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:
Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma: “Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En aplicación del dispositivo supra transcrito al caso en estudio, se observa que la sentencia de divorcio dictada el 25 de julio del año 2006, por la Corte del Circuito de la 11ava Corte Judicial para el Condado Miami- Dade, Florida, y apostillada y traducida en fecha 21 de septiembre de 2012, la cual corre inserta a los folios del 04 al 13, mediante el cual se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la solicitud de Disolución de Matrimonio, conforme a lo siguiente:
“En la Corte del Circuito
De la 11ava Corte Judicial
Para el Condado Miama- Dade, Florida
Caso : MaTrimonio de :
Alberto Orlando Valiente
Peticionario- Esposo
VS.
Josefa Del Carmen Guzmán
Demanda-Wife
División de Familia
Case: 06-16792 FC 28
Disolución de Matrimonio Dictamen Final
Esta Causal llego a la audición Final de la Corte donde el Peticionario-Esposo pidió la Disolución del Matrimonio, y la corte tomando en consideración su pedido y testimonio de los dos encontró las siguientes premisas:
1. Peticionario-Esposo es un residente establecido en estado de la Florida por más de seis meses en el momento de la acción de divorcio.
2. Estas personas contrajeron matrimonio en mayo 26,2006.
3. Este Matrimonio se encuentra irremediablemente Deteriorado.
4. No hay Niños concebidos y no hay ningún en espera.
Por lo tanto ordeno y adjudico:
A. Que la corte tiene juricciòn sobre este caso-
B. Que los lazos del Matrimonio ya no existen entre las personas Alberto Orlando Valiente y Josefa Del Carmen Gustan y por este medio lo disuelvo para siempre.
Dado y Ordenado en la Camara, en Miami, Miami-Dade County
Florida este 25 día de Julio del 2006.”
De esta manera se produce la sentencia de divorcio, desprendiéndose de la misma “…Que los lazos del Matrimonio ya no existen entre las personas Alberto Orlando Valiente y Josefa Del Carmen Gustan y por este medio lo disuelvo para siempre, de lo que se arguye que no hubo contención entre las partes, Además se observa del escrito presentado por la defensora judicial del ciudadano ORLANDO ALBERTO VALIENTE, inserto al folio 54, mediante el cual alegó que su representado, expresó consentimiento para la tramitación de Divorcio (Disolución del vínculo conyugal). Que es cierto no cursa juicio o causa pendiente entre las mismas partes en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Que se sirva acordar la Ejecutoria y Eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada por la Corte del Circuito De la 11ava Corte Judicial, para el Condado Miami- Dade, Florida; por lo que siendo ello así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice.
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional: al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, donde dejo sentado:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.
Al respecto, se observa:
En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.
En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.
En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;
En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,
En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.
Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:
“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.
...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”
Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).
Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular las establecidas en las disposiciones contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:
En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, según el extracto de la sentencia inserta al folio 12, que conforme a lo expresado en la traducción de la descrita sentencia declara la disolución del matrimonio civil, celebrado en fecha 26 de mayo de 2005, en el Municipio Caroní (Venezuela), matrimonio civil por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI EL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, conforme consta de acta de matrimonio Nº 2517, folio 152 y su VTO, y asentada en el libro de registro civil de matrimonio, que lleva ese Tribunal., lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, suficientemente identificados ut supra. Y así se decide.
En segundo término tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, pues se extrae de la legalización que contiene la sentencia en comento, que en fecha 25 de julio del 2006, la Corte del Circuito De la 11ava Corte Judicial, para el Condado Miama- Dade, Florida; declaró la disolución del matrimonio, celebrado el día 26 de mayo del año 2005, Venezuela. Es así, que se tiene por cumplido el segundo requisito a que hace referencia la norma señalada, así se decide.
En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta al folio 12 del presente expediente. En efecto la Corte del Circuito De la 11ava Corte Judicial, para el Condado Miami- Dade, Florida; tiene jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo Noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y tal circunstancia se colige de la misma sentencia inserta al folio del 12, que tramitó y resolvió la Disolución de Divorcio entre la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, y no resulta que en el intervalo de tiempo de la fecha de la separación no ha habido reanudación de la convivencia. Que como se ha demostrado en el caso la separación ha durado continuamente durante mucho mas allá del plazo establecido, que las afirmaciones de la demandante no han sido negado, que de conformidad con el artículo 3, párrafo 4° 1,898/70, modificada por 1.74/87, tiene que demostrar la interrupción de la separación, y sin embargo, se ha mantenido ilocalizable. Que por el contrario la inercia de la parte demandada, demuestra la imposibilidad de restablecimiento de la comunión entre ellos de la vida material y espiritual, que representan la condición necesaria del matrimonio, respecto la cual, así como con respecto a la familia, incluso durante de este proceso no ha cambiado el desinterés del convenido. y así se decide.
Cabe destacar que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano ALBERTO ORLANDO VALIENTE, con la referida solicitud de exequátur.
Asimismo se debe resaltar en cuanto al caso sub examine, que la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, fue apostillada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el (DEPARTMENT OF STATE) Florida, tal como consta al folio 09 y 10 de este expediente.
Observando entre tanto este Juzgador que al no ser cuestionado en autos ni la jurisdicción y competencia del Tribunal que emitió la descrita sentencia extranjera, es claro que la misma es de naturaleza no contenciosa al haber convenido los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, en la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 26 de mayo de 2005, en Venezuela; ante lo cual no queda dudas del cumplimiento de las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, en estricta observancia con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.
En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.
En quinto lugar la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su exhaustiva revisión no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, además del escrito presentado por la defensora judicial del ciudadano ORLANDO ALBERTO VALIENTE, inserto al folio 54, mediante el cual alegó que su representado, expreso consentimiento para la tramitación de Divorcio (Disolución de l vínculo conyugal). Que en cierto no cursa juicio causa pendiente entre las mismas partes en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Que se sirva acordar la Ejecutoria y Eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada por la Corte del Circuito De la 11ava Corte Judicial, para el Condado Miami- Dade, Florida; y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia identificada así: En la Corte del Circuito De la 11ava Corte Judicial Para el Condado Miama- Dade, Florida. Caso: Matrimonio de: Alberto Orlando Valiente, Peticionario- Esposo VS. Josefa Del Carmen Guzmán, Demanda-Wife. División de Familia. Case: 06-16792 FC 28. Disolución de Matrimonio Dictamen Final…” “…Esta Causal llego a la audición Final de la Corte donde el Peticionario-Esposo pidió la Disolución del Matrimonio, y la corte tomando en consideración su pedido y testimonio de los dos encontró las siguientes premisas: 1. Peticionario-Esposo es un residente establecido en estado de la Florida por más de seis meses en el momento de la acción de divorcio. 2. Estas personas contrajeron matrimonio en mayo 26,2006. 3. Este Matrimonio se encuentra irremediablemente Deteriorado. 4. No hay Niños concebidos y no hay ningún en espera. Por lo tanto ordeno y adjudico: A. Que la corte tiene juricciòn sobre este caso- B. Que los lazos del Matrimonio ya no existen entre las personas Alberto Orlando Valiente y Josefa Del Carmen Gustan y por este medio lo disuelvo para siempre. Dado y Ordenado en la Camara, en Miami, Miami-Dade County Florida este 25 día de Julio del 2006.”, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, suficientemente identificados ut supra, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR LA CORTE DEL CIRCUITO DE LA 11ava CORTE JUDICIAL PARA EL CONDADO MIAMI- DADE, FLORIDA., EL 25 DE JULIO DEL 2006, MEDIANTE LA CUAL DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE EXISTÍA ENTRE: JOSEFA DEL CARMEN GUZMAN y ALBERTO ORLANDO VALIENTE, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria únicamente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueora
JFHO/sc
Exp: 16-5260
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