Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.647.029.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.528.827, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 7-A REGMERPRIBO, expediente mercantil Nro. 303-240, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29872360-2, representada por su Presidenta ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.500.752, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados WILMER BISLICK WEEDEM y OSWALDO BISLICK WEEDEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280 y 87.937, respectivamente, y el abogado SERGIO GAMUZZA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, actuando en representación de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A.

CAUSA:
ACCIÓN DE NULIDAD, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-5086

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 284 pieza 2, en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, parte actora, contra la sentencia inserta del folio 164 al 178 pieza 2, de fecha 22 de Octubre de 2014, que declara (SIC…) “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en una longitud de siete metros lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, manzana 7; SUR: en una longitud de veinte metros lineales (20,00m) con el Bloque 04; ESTE: y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, manzana 7., incoada por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su Presidenta ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, plenamente identificados en el capítulo I. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de libelo de demanda, que cursa del folio 01 al 05, presentado por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, parte actora, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 2011-4811, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2279 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año, que el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, actuando en su condición de apoderado judicial JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, dio en venta a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nº 16, manzana Nº 7, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno el cual es parte de mayor extensión con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de siete metros lineales (7,00 m), con la casa Nº 08, manzana 7. SUR: En una longitud de siete metros lineales (7,00) con la manzana 08. ESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 m), con el bloque 04; y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 m), con la casa Nº 15, Manzana 7; precio de venta que fue convenido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.359.000,00).
• Que la propiedad del inmueble dado en venta por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ a la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS CHALI, C.A., representada por la ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, se encuentra actualmente en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consta en el expediente Nº 15.395, por Acción Reivindicatoria que interpuso precisamente el apoderado de la vendedora, ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en contra de su representado LUIS MARCELINO GONZALEZ, juicio en cuestión que se encuentra actualmente en fase de sentencia. Que las actuaciones cursantes en el citado expediente judicial, se infiere que estando en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria cursante en el expediente 15.395 ya referido es el hoy vendedor, lo que significa que está en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta, entonces concluyen que la venta realizada esta afectada de nulidad, por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titular del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo disponer del referido inmueble a sabiendas y en conocimiento como está, que su propiedad es dudosa. Continúa alegando, que para llevar a cabo la venta realizada, el apoderado de la parte actora en la causa cursante en el expediente 15395, obrando habilidosamente y de la manera más dolosa que pueda concebirse, solicitó mediante diligencia de fecha 04-08-2011, los documentos originales relacionados con la propiedad del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio.
• Aduce que para vender es necesario que el vendedor sea propietario o titular del derecho sobre la cosa cuya venta realiza o piensa realizar, condición sin la cual se considera inexistente el contrato de venta, y en el caso que hoy ocupa, el vendedor, ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, conocía suficientemente la dudosa propiedad que sobre el inmueble dado en venta existía a favor de su representada, ya que fue él precisamente quien interpuso la acción de reivindicación de inmueble en contra de su poderdante LUIS MARCELINO GONZALEZ, por lo que mal pudo osadamente como lo hizo, disponer del inmueble como si fuere propio, por lo que, además de la acción civil que interpone, y siguiendo las instrucciones, se reserva el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, dirigidas a demostrar el fraude dolosamente cometido en su contra.
• Aduciendo que la venta de la cosa ajena es nula, y que el vendedor aun actuando por mandato expreso de quien discute la propiedad del inmueble vendido, conocía que estaba vendiendo un bien, cuya propiedad para su cliente es dudosa, concluyéndose entonces que vendió una cosa ajena (el inmueble), por tal razón la venta realizada por el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana Jacqueline del Carmen Hernández Rodríguez, es nula de nulidad absoluta.
• Por lo que, en nombre del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, en su carácter de tercero interesado en la nulidad de la venta celebrada y referida, y con el interés legitimo y actual que le asiste, por estar en disputa el derecho de propiedad sobre el inmueble que fue objeto la venta, por ACCION DE NULIDAD a los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de vendedora y a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su presidenta, ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, en su carácter de compradora, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma, en lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de compra venta celebrado entre ellos en sus condiciones de vendedora y compradora respectivamente, del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nº 16, manzana Nº 7, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno el cual es parte de mayor extensión con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de siete metros lineales (7,00 m), con la casa Nº 08, manzana 7. SUR: En una longitud de siete metros lineales (7,00) con la manzana 08. ESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 m), con el bloque 04; y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00 m), con la casa Nº 15, Manzana 7; esta afectado de nulidad absoluta y por tanto sin efecto jurídico alguno, por ser dudoso el derecho de propiedad que sobre el referido inmueble se atribuye la vendedora, por lo que procediendo en connivencia con su apoderado judicial, procedió a vender una cosa que no le pertenece, vale decir, una cosa ajena. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que el presente procedimiento origine.
• Solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

• Anexos consignados junto al libelo de demanda

- Cursa del folio 06 al 08, copia fotostática de instrumento poder, otorgado por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, al abogado JOSE GONZALEZ DIAZ.

- Cursa del folio 09 al 13, copia certificada de documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09-09-2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.4811, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2279, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

- Copia certificada del expediente Nº 15395, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS MARCELINO RODRIGUEZ. Folios 14 al 314.

- Al folio 316, consta auto de fecha 04-10-2011, mediante el cual ADMITE la presente demanda ordenando emplazar a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su presidenta ciudadana ROSA ESPERANZA GIRON.

- Cursa al folio 320, diligencia de fecha 11-10-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual pone a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte actora. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 17-10-2011, el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, deja constancia de ello.

- Cursa al folio 02 pieza 2, diligencia de fecha 18-10-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente recibido, contentivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

- Al folio 05 y 06, cursa diligencia de fecha 21-10-2011, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON, en su carácter de presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., parte actora.

- Cursa al folio 10, diligencia de fecha 12-12-2011, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ.

• Alegatos formulados por la parte demandada.

- Consta del folio 13 al 22, escrito de fecha 30-03-2012, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, y la Sociedad mercantil Construcciones Metálicas Chali, C.A., el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Opone las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil.
• La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alega que en la presente acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, no existe documento público certificado que señale a este ciudadano como propietario del inmueble hoy demandado por nulidad de venta, no consta que el ciudadano LUIS MARCELINO GONZÁLEZ, tenga algún derecho de propiedad sobre la parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205, (antes UV-02) parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Quien es el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, para solicitar hoy una acción de nulidad de venta contra mis representadas, donde consta que este ciudadano tiene mejor derecho y/o donde consta que este ciudadano es propietario del inmueble vendido.
• Que de las copias certificadas presentadas por la parte actora en su escrito libelal se evidencia a simple vista un Documento público denominado Transacción Judicial, de fecha 24-08-2011.
• Que de la cláusula SEGUNDA del escrito de Transacción, establece lo siguiente: “La presente Transacción contiene la totalidad de las diferencias existentes entre la PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA, por lo que en el presente instrumento está contenida la totalidad del juicio supra indicado, y cualesquiera otra obligación y reclamación, que ambas pudieran tener al tiempo de su celebración, por lo que la presente Transacción pondrá fin, en forma definitiva al litigio pendiente y precave cualquier litigio eventual”.
• Que la cláusula TERCERA del escrito de transacción judicial únicamente LA PARTE DEMANDADA, propone a la parte ACTORA, suspender definitivamente e irrevocablemente los tramites y/o denuncias penales que serían presentadas por ante la Fiscalia del Ministerio Público por los ciudadanos LUIS MARCELINO GONZALEZ, y el ciudadano HELIODORO SANTOS SANTOS, en contra de los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ CUBAS, y otros.
• Que es evidente a simple vista y sin crear un margen de error e interpretación lo señalado textualmente en la cláusula cuarta del escrito de transacción en los siguientes términos: “La parte actora, vista la proposición acepta la misma y expresamente declara: Que acepta la propuesta de terminar definitivamente con el presente juicio, que ambas partes no se adeudan dinero alguno por ningún concepto, quedando en consecuencia saldadas las obligaciones”.
• Que fue claro y preciso su contrato de transacción judicial, al señalar expresamente que acepto la propuesta de terminar definitivamente con el presente juicio, que ambas partes no se adeudan dinero alguno por ningún concepto, quedando en consecuencia saldadas las obligaciones.
• Que en la presente transacción judicial, se evidencia que ciertamente las partes mutuamente decidieron ponerle fin a un litigio, para lo cual, ambas han decidido renunciar a sus pretensiones en el proceso, concediéndose mutuamente beneficios, para concluir de la mejor manera con el conflicto.
• Que la transacción judicial, cumple con los extremos de eficacia que le proporciona validez a la misma, esto es, que cada parte ha manifestado expresamente sobre lo que han doblegado, aunado a ello, las partes interesadas, así como sus representantes legales, tienen capacidad procesal tanto para actuar como para representar en esa transacción, y por último el objeto es susceptible de transacción y la causa que se vislumbra corresponde a una responsabilidad de tipo civil. Solicitando se declare con lugar las cuestiones previas.
- Cursa del folio 29 al 31, escrito de fecha 10-04-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, el cual procede a dar contestación a las cuestiones previas.

- Consta del folio 36 al 49, decisión dictada de fecha 21-05-2012, por el Tribunal aquo, que declaró (Sic…) “SIN LUGAR las cuestiones previas relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la Cosa Juzgada, contenidas en los ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD sigue el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A…”.

- Cursa del folio 50 al 60 pieza 2, escrito de fecha 25-05-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, contentivo de la contestación a la demanda, en los términos siguientes:

• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando pretende hacer ver al Tribunal situaciones de modo, lugar y tiempo que no existen y mucho menos cuando en principio presenta una demanda temeraria de nulidad de venta, manifestando falsamente que la propiedad del inmueble dado en venta por el ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ a la empresa Construcciones Metálicas Chali, C.A., representada por la ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, se encuentra actualmente en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que lo que se discutía en su oportunidad era la posesión y NO la propiedad de un inmueble ampliamente identificado, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 15395, y presentadas por la parte actora como fundamento de su temeraria acción se evidencia todos y cada uno de los documentos de propiedad del inmueble concatenados con la narrativa de los hechos y su petitorio, igualmente se encuentra una certificación de gravamen del cual se demuestra la tradición del inmueble a sus propietarios, que del expediente reposa solvencia municipal a nombre de JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y reposa acta de traslado del tribunal hasta el registro subalterno del Municipio Caroní donde se deja constancia la propiedad del inmueble a nombre de JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ.
• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando asevera al Tribunal que estando en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria expediente 15.395 es el hoy vendedor, lo que significa que está en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta. Alegando que quien le dice al quejoso de auto que se encontraba en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble, que en el libelo de demanda no se discute el derecho de propiedad.
• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando dice erradamente que por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titularidad del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo disponer del referido inmueble a sabiendas y en conocimiento que su propiedad es dudosa. Alega que es totalmente contradictorio e ilógico lo manifestado por el quejoso de autos indicando situaciones aparentes, será que todos los documentos públicos que demuestran la tradición y/o propiedad del inmueble no existen en su intelecto, ratificando los documentos públicos de propiedad plena del inmueble, siendo los siguientes documento de propiedad, certificación de gravamen, solvencia municipal, acta de traslado del Tribunal hasta el registro subalterno del Municipio Caroní todos a nombre JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ. Aclara que en el inmueble no existía ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar y mucho menos su propiedad es dudosa.
• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando pretende hacer ver al Tribunal situaciones de modo, lugar y tiempo que no existen y mucho menos manifiesta que para llevar a cabo la venta realizada, el apoderado de la parte actora en la causa cursante en el expediente 15395, obrando habilidosamente y de manera más dolosa que pueda concebirse, solicito mediante diligencia de fecha 04-08-2011, los documentos originales, todos ellos relacionados con la propiedad del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio en el referido expediente. Alega que, el quejoso de autos falsea de toda falsedad la realidad de los hechos, en primer lugar alega que no obro habilidosamente y de manera dolosa, todas y cada una de sus actuaciones procesales y extraprocesales fueron realizadas bajo el consentimiento expreso del quejoso de autos y para eso afirman previamente ante un notario público contrato reciproco entre partes, donde se ponía fin y/o terminación de una demanda de acción reivindicatoria, de cuyas pruebas y elementos serán presentados en su oportunidad de ley.
• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando dice de forma errada y reiterada que para vender es necesario que el vendedor sea propietario o titular del derecho; y en el caso que ocupa, el vendedor WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, conocía suficientemente la dudosa propiedad que sobre el inmueble dado en venta existía favor de su representada, ya que fue él precisamente quien interpuso la acción de reivindicación de inmueble contra de su poderdante.
• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando asevera al tribunal que el vendedor cuando actuó por mandato expreso de quien discute la propiedad del inmueble vendido al que hace referencia, conocía que estaba vendiendo un bien cuya propiedad para su cliente es dudosa, concluyéndose entonces que vendió una cosa ajena (inmueble). Alegando que, en el juicio de acción reivindicatoria, no se discute la propiedad del inmueble y mucho menos esta en dudas el derecho de propiedad del inmueble.
• Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora donde afirma que si bien la acción la interpone su representado, no como parte o participante en la celebración del contrato cuya nulidad demanda en el presente escrito, si lo hace por el interés legitimo y actual que le asiste, para defender el derecho de propiedad que se discute en el juicio.
• Que rechaza y niega cualquier otra pretensión contraria a derecho que la parte actora manifestó en su escrito libelal, por lo que pide se declare sin lugar la presente acción temeraria de nulidad de venta, en vista que todas y cada una de sus actuaciones extra procesales fueron realizadas bajo el consentimiento expreso del quejoso, ya que visto por el demandado en su oportunidad, conociendo las resultas evidentes del juicio de acción reivindicatoria, y en especial la narrativa de los hechos, la evacuación de pruebas e informes las cuales no son favorables a su defensa, teniendo conocimiento que la sentencia definitiva causaría un gravamen irreparable a su patrimonio, decidieron de mutuo acuerdo y con antelación terminar en forma definitiva dicha demanda. Desde ese lapso de tiempo ejecuto todos los tramites y solicitudes de ley para concretar la venta definitiva entre propietaria (vendedora) y la compradora (persona jurídica), resaltando que en ese tiempo el quejoso de autos no estaba en posesión del inmueble, es importante aclarar que el quejoso de autos nunca cancelo servicio público alguno, nunca realizó mantenimiento y cuidado sobre el inmueble, y que sus representados realizaron una operación legal de compra venta y a todo evento pide se declare con lugar la legalidad del documento inscrito por ante el Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2011.6.1.2279 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año.

- Del folio 63 al 66, escrito de fecha 20-06-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de pruebas.

- Cursa del folio 67 al 73, escrito de fecha 20-06-2012, presentado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., contentivo de informes.

- Al folio 8, cursa auto de fecha 02-07-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, ADMITE el particular primero, y NIEGA la prueba contenida en el particular segundo, promovidas por la parte actora. Seguidamente al folio 85, cursa auto de fecha 04-07-2012, complementario el cual ADMITE la prueba de posiciones juradas de la ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON.

- Cursa al folio 88, diligencia de fecha 10-07-2012, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, el cual consigna copia certificada de contrato de Transacción celebrado en fecha 24-08-2011.

- Cursa al folio 97, diligencia de fecha 12-07-2012, contentiva de poder apud acta, otorgado por la ciudadana ROSA VERA GIRON, en su carácter de presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., al abogado SERGIO GAMUZZA RIVAS.

- Consta del folio 107 al 109 pieza 2, Inspección judicial debidamente practicada en fecha 16-07-2012, en la UD-205, Villa Colombia, calle s/n, manzana 7, Nro. 16, Parcela 16, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 128 y 129, actas contentivas de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos ROSA ESPERANZA VERA GIRON y LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, respectivamente.

- Al folio 142 al 144, escrito de fecha 18-01-2013, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, parte codemandada, contentivo de informes. Seguidamente, cursa del folio 145 al 149, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ.

- Consta del folio 164 al 178 pieza 2, decisión dictada de fecha 22 de octubre del 2014, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en una longitud de siete metros lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, manzana 7; SUR: en una longitud de veinte metros lineales (20,00m) con el Bloque 04; ESTE: y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, manzana 7., incoada por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su Presidenta ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, plenamente identificados en el capítulo I. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa…”.

- Cursa al folio 184, diligencia de fecha 24-09-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, el cual ejerce recurso de apelación. Seguidamente, el Tribunal aquo, mediante auto de fecha 28-09-2015, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.


1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

- Consta al folio 01, auto de fecha 04-10-2011, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nº 16, Manzana Nº 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 291 y 292, escrito de fecha 12-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, contentivo de pruebas.

- Consta del folio 295 al 301, escrito de fecha 07-01-2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, contentivo de informes.

- Cursa al folio 305, auto de fecha 25-01-2016, el cual fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 184 pieza 2, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en virtud de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, que declaró (Sic…) “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en una longitud de siete metros lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, manzana 7; SUR: en una longitud de veinte metros lineales (20,00m) con el Bloque 04; ESTE: y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, manzana 7., incoada por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su Presidenta ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, plenamente identificados en el capítulo I. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa…”; folios 164 al 178 pieza 2.

Efectivamente la parte co-demandada, ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, presento escrito de informes ante esta alzada, cursante a los folios 295 al 301, alegando entre otros que (SIC…) “De las pruebas promovidas, en relación a las actuaciones contenidas en el expediente 15.395 que en copia certificada anexaron al libelo de demanda y ratificada en el lapso probatorio, el Tribunal de la causa sólo se limito a realizar en el fallo recurrido, un análisis de la tradición legal de los diferentes actos de disposición (ventas) que se habían realizado sobre el inmueble objeto de la disputa. Que el Tribunal aquo, hubiera llegado a la conclusión que existía o se había producido un doble acto de disposición (2 ventas) sobre el mismo bien por parte del ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, la primera de ellas cuando se le vendió el inmueble al ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, el 25-09-1974, y la segunda, cuando el mismo ciudadano le vendió el mismo inmueble a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, el día 01-11-2004, cuando habían transcurrido treinta (30) años una venta y la otra. Que de las disposiciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico sobre la exigencia de la formalidad de registrar en materia inmobiliaria, debe observarse con preminencia, la obligación en que está el administrador de justicia, de velar porque las actuaciones de los ciudadanos no contraríen o violen las normas legales. Así las cosas, muy a pesar de que la primera venta realizada por el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS el 25-09-1974, donde dispuso de su derecho de propiedad sobre el inmueble a favor del ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, no cumplió la formalidad registrar, siendo el documento solo de fecha cierta al haber pasado en presencia del notario, no debió desechársele del todo del debate probatorio, ya que su confrontación con el documento contentivo de la segunda venta realizada por el identificado ciudadano de fecha 01-11-2004, que también era autenticado y que posteriormente fue registrado, dejaba evidenciado el doble acto de disposición (venta) realizado sobre el mismo inmueble por el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS. De allí que, se preguntan 1. es tolerado por el ordenamiento jurídico que un inmueble pueda ser objeto de dos (2) ventas por una misma persona, sin que ello constituya el delito de estafa o fraude de conformidad con la ley?; 2. Es valido desde el punto de vista legal este tipo de operaciones?. Que considera que de haberse realizado por el Juzgado de la causa una exhaustiva revisión de todos los elementos probatorios obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos, de allí la existencia en la sentencia del vicio de in motivación por silencio de pruebas. Continua alegando que de la prueba de posiciones juradas el Tribunal aquo, no realizo un análisis exhaustivo, preciso y determinante de la misma; no analizo las preguntas y repreguntas que ofrecieron las partes durante la evacuación de la prueba y resulta hasta contradictorio su afirmación cuando señala que “las posiciones juradas rendidas no clarifican lo pretendido por las partes en relación al proceso, solo se limitan a establecer las actuaciones relacionadas con la negociación del inmueble y donde tuvieron involucradas las partes en litigio”. Que lo que pretenden con la mencionada prueba, es ilustrar todos los hechos llevados a cabo por las partes sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad solicita sea declarada. Que previo a la celebración de la negociación del inmueble entre el apoderado de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ (la vendedora) y CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., (la compradora), se había arribado al acuerdo entre el hoy actor (LUIS MARCELINO GONZALEZ) y el apoderado de la vendedora, que el monto producto de la venta (Bs.260.000,00) de lo cual fue informada en reunión la representante legal de la compradora, ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON, sería distribuido en parte iguales, quien fue informada por ambas partes, que debía elaborar dos (2) cheques uno a nombre de su mandante y el otro a nombre del apoderado de la vendedora, cuestión ésta que no llegó a concretarse, motivado a la vileza con la que actuó el apoderado de la vendedora, quien posterior al encuentro sostenido por las partes con la compradora, le manifestó que hiciera un solo cheque a su nombre por la totalidad de la cantidad acordada para la venta. Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, debido a que el Juez no resolvió sobre todo aquello que alegaron y probaron en el litigio, incurriendo concretamente en el vicio de incongruencia negativa. Que sostienen que la propiedad del inmueble objeto de la venta cuya nulidad es materia de este proceso judicial, que el derecho de propiedad alegado por la vendedora 8JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ) es dudosa, dada la circunstancia que en aquel procedimiento (EXP. 15.395) aun cuando se trataba de un juicio de Reivindicación de Inmueble, la titularidad que alegaba tener la actora, con mucho y que pretenda demostrarla con un documento registrado, los antecedentes a dicho documento indicaban, que quien le vendió la propiedad del mismo a ella (SERGIO HERNANDEZ CUBAS) había dispuesto de dicho bien en dos (2) oportunidades distintas y frente a dos (2) personas también distintas, configurándose así un tipo penal de estafa o fraude, sancionados ambos por el ordenamiento jurídico. Además, alegan como defensa, que quien funge como propietaria del inmueble, nunca ocupo el mismo a pesar de haberlo adquirido en el 01 de noviembre del año 2004. Que su representado LUIS MARCELINO GONZALEZ, posee dicho inmueble desde el 27 de abril de 1977, por compra que del mismo se realizo por documento privado al ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, poseyéndolo en forma ininterrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con el ánimo de verdadero dueño desde la referida fecha (27-4-1977) hasta la fecha en la que se entera del juicio de reivindicación que en su contra interpuso la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, cuando se entera igualmente, que el inmueble le había sido vendido por el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, mediante documento autenticado y posteriormente registrado de fecha 01-11-2004; vale decir, que desde la fecha en la que adquirió su representado el inmueble por escritura privada que fue el 27 de abril de 1977, hasta la fecha en la que es interpuesta la demanda por reivindicación que fue el 10 de febrero de 2006, habían transcurrido más de 28 años de posesión pacifica, pública e ininterrumpida del inmueble en poder de su representado LUIS MARCELINO GONZALEZ. Así desde la fecha en que la adquirió su poderdante el inmueble que fue el 27-04-1977, hasta la fecha en que el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, le vende el inmueble a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, que fue el 01-11-2004, había transcurrido más de (27) años, por lo que pudo el Juez de la causa, declarar que había operado la prescripción adquisitiva, argumentos estos de hecho, que no tomo en consideración al momento de decidir la presente causa, muy a pesar de tener a su disposición los medios probatorios que incorporaron en el proceso, que se fraguó un acto ilegal, fraudulento y no tolerado por el ordenamiento jurídico como es que, dicho inmueble fue objeto de venta en dos (2) oportunidades distintas por una misma persona. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por presentar los vicios denunciados…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El fallo recurrido inserto del folio 164 al 178 de la pieza 2, que declaró (SIC…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en una longitud de siete metros lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, manzana 7; SUR: en una longitud de veinte metros lineales (20,00m) con el Bloque 04; ESTE: y OESTE: En una longitud de veinte metros lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, manzana 7., incoada por el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su Presidenta ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, plenamente identificados en el capítulo I. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa…”; y en efecto se colige al folio 184, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la aludida decisión fue oída en ambos efectos, y en consecuencia pasa a conocer este Tribunal Superior, lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar lo siguiente:

Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencias de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante hace alusión que el inmueble dado en venta por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, a la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS CHALI, C.A., en encuentra actualmente en disputa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 15.395, por Acción Reivindicatoria, donde se infiere que estando en discusión la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria es el hoy vendedor, lo que significa que esta en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta, por lo que la venta realizada esta afectada de nulidad, por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titular del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo disponer del inmueble a sabiendas que esa propiedad es dudosa. Es así que la parte actora solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la venta del referido inmueble, por ser dudosa el derecho de propiedad que sobre el inmueble se atribuye a la vendedora, por lo que procediendo en connivencia con su apoderado judicial, procedió a vender una cosa que no le pertenece, una cosa ajena.

Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que el actor en su libelo de demanda, siendo la venta del inmueble nulo de nulidad absoluta, en virtud de que para vender es necesario que el vendedor sea propietario o titular del derecho sobre la cosa cuya venta se realiza, condición sin la cual se declara inexistente el contrato de venta, es así que a los efectos de determinar lo peticionado por el demandante en cuanto a que se declare la nulidad del tantas veces referido documento, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

De las Pruebas de la parte Demandante

La representación judicial de la parte actora, en su escrito inserto del folio 63 al 66 pieza 2, presentado en fecha 20 de junio de 2012, por ante el tribunal de la causa, promovió las siguientes pruebas:

• Documento marcado con la letra “B”, inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado bolívar, bajo el nº 2011-4811, asiento registral 1, del inmueble con el Nº 297-6.1.1.2279, correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 09-09-2011, tercer trimestre del referido año, que guarda relación con la operación de compra venta celebrada entre el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por la ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON. Folio 09 al 13.

- La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, y la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la venta realizada por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su presidenta, ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Colombia, UD-205, (Antes UV-02), parcela Nº 16, Manzana 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre del 2011, siendo el referido inmueble objeto del litigio, y así se establece.


• Marcado con la letra “C”, Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 15.395, que se tramita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 14 al 314.

- De las referidas copias certificadas, este Juzgador le da pleno valor probatorio, siendo demostrativas que para la fecha 21-09-2011, fecha de emisión de la certificación del secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, constaba en el expediente Nº 15.395, lo siguiente: el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, interpuso formal demanda con motivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, solicitando en su petitorio (Sic…) “Primero: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, es la propietaria única y exclusiva del inmueble…”. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, ha invadido o detentado como suyo, el inmueble propiedad de su representada, ocupación e invasión que se efectuó realizando contratos de arrendamientos. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar o detentar ese inmueble de su representada. Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO, no tiene ningún derecho sobre el terreno y casa de habitación, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado…”; asimismo, se observa que al folio 26 al 30 pieza 1, documento de venta en el cual el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, da en venta a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 01-11-2004 mediante notaria, y posteriormente protocolizado en fecha 26-08-2005, el cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el derecho de propiedad de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ. Continua observando este Juzgador que al folio 77, consta certificación de gravamen, emitido por la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual constata que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar o medida de embargo, “…que la certificación comprende un lapso de diez (10) años, y los únicos que han podido gravarlo en dicho lapso son: EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, SERGIO HERNANDEZ y su actual propietario JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ…”, expedido en fecha 31 de octubre de 2005; es así que del referido documento público es demostrativo de la titularidad de la propiedad a nombre de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se continúa observando que, al momento de dar contestación a la demanda el representante judicial del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, procedió a oponer una serie de cuestiones previas, las cuales fueron decididas mediante decisión del Tribunal de la causa, declarando Subsanadas y Sin lugar las mismas. En cuenta de ello, el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, dio contestación a la demanda, consignando al folio 156, documento privado de venta de fecha 27 de abril de 1977, mediante el cual el ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, da en venta al ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, el inmueble objeto de litigio, otorgándole valor probatorio al documento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se extrae un supuesto derecho de propiedad otorgado al ciudadano ANTONIO SIMOES DE MELO, por venta efectuada por el ciudadano SERGIO HERNANDEZ, según documento notariado de fecha 25-09-1974, consignado de igual modo a los autos a folios 161 al 164. Posteriormente, consta autorización debidamente notariada en fecha 11-11-2004, y registrada en fecha 26-01-2005, por medio de la cual la ciudadana MARIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, autoriza a su cónyuge, ciudadano SERGIO HERNANDEZ, a realizar la venta a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, tal como consta al folio 172 al 176. Procediendo la ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ, al pago de los impuestos ante la Alcaldía del Municipio Caroní, folio 178. De igual forma, consta titulo supletorio solicitado por la ciudadana MARIA DE LOURDES ROJAS DE GONZALEZ, debidamente otorgado en fecha 17-01-1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Sin embargo, se constata de Inspección Judicial de fecha 01-02-2009, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 190 y 191, en la cual entre otros se dejo sentado que “existe un documento de venta donde JACKELINE CARMEN RODRIGUEZ, compra mediante pura venta y simple del ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS…”; y de las copias certificadas del libro de registro inmobiliario solo consta en las actas la venta del Banco Obrero, al ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, folio 215 al 219, y la venta realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) al ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, de fecha 12-12-2003, folios 239 al 242; evidenciándose cada una de las ventas y negociaciones efectuadas sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

• CAPITULO SEGUNDO, POSICIONES JURADAS, de conformidad con los artículos 403, 405, 406 y 407 del Codito de Procedimiento Civil, promueve las posiciones juradas de los ciudadanos: - WILLMER BISLICK WEEDEN, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ. – ROSA ESPERANZA VERA GIRON, representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A.

- POSICIONES JURADAS cursante al folio 128, en acta de fecha 26-10-2012, formulada al ciudadano SERGIO GAMUZZA RIVAS. PRIMERO: Diga el absolvente, como es cierto que su representada la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., por medio de su presidenta ciudadana Rosa Esperanza Rojas Girón, adquirió en compra un inmueble situado en la Urbanización Villa Colombia, Parcela Nº 16, Manzana 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar? CONTESTO: “Si, es cierto”. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que previa a la negociación referida en la posición anterior la representante de la empresa CONSTRUCCIONES CHALI, C.A., fue informada debidamente que el inmueble cuya adquisición preteñido se encontraba en disputa judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 15395? CONTESTO: “Yo tengo conocimiento que el Dr. Wilmer Bislick fue quien se presentó ante las oficinas de CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, y ofreció en venta el mencionado inmueble”. TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto, que ante la advertencia de la cual fue objeto la representante de la Empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., la parte actora, y la representación de la parte co-demandada WILMER BISLICK, le manifestaron el acuerdo a que habían arribado de vender el inmueble bajo la condición de desistir del procedimiento judicial llevado en el expediente 15.935, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial? CONTESTO: “Tengo conocimiento de un escrito que consignaron por ante el Juzgado Segundo del cual corre inserto una copia en el presente expediente, y cuya titular del Juzgado Segundo no homologó por ser contraria a derecho”. CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana ROSA ESPERANZA GIRON en su carácter de representante legal de la compradora CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., fue advertida en reunión previamente sostenida con los vendedores, es decir, con la parte actora en esta causa y con el co-demandado apoderado judicial Wilmer Bislick, que el precio de la venta debía realizarse en dos partes una a nombre del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, (parte actora en esta causa) y la otra a nombre del ciudadano WILMER BISLICK, en su condición de representante de la co-demandada ciudadana JACKELIN HERNANDEZ? CONTESTO: Si tuve conocimiento de unas reuniones que se realizaron, no tengo conocimiento con lo que allí se acordó. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que el precio de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento de nulidad, fue fijado entre la ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON, en su condición de presidente de CONSTRUCCIONES METALICA CHALI, C.A., (la compradora) y los vendedores LUIS MARCELINO GONZALEZ y WILMER BISLICK en su carácter ya mencionado, en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares? CONTESTO: Bueno yo con toda honestidad señalo a este Tribunal que desconozco ese punto, pero si se que la señora Rosa Esperanza le cancelo al Dr. Wilmer Bislick, un cheque que cubre el monto de la venta realizada”. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que del precio de venta pactado entre las partes (Bs.360.000,00) a la ciudadana Rosa Esperanza Vera Girón, en su expresado carácter de representante de la compradora se le hizo del conocimiento que debía elaborar dos cheques a los efectos de pagar el precio convenido, uno a nombre del ciudadano Luís Marcelino González por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares, y otro a nombre del ciudadano Wilmer Bislick por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares? CONTESTO: Si tuve conocimiento de unas reuniones que se realizaron pero no lo que ahí se acordó…”.

POSICIONES JURADAS cursante al folio 129, en acta de fecha 29-10-2012, formulada al ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted fue demandado por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial por Reivindicación de Inmueble? CONTESTO: SI. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que la mencionada demanda se refirió a un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Colombia, manzana 07, parcela Nro. 16, de Puerto Ordaz Estado Bolívar? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, dio en venta el mencionado inmueble plenamente identificado en autos, al ente mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A.? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que el inmueble pertenecía a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ. CONTESTO: No es cierto…”. Cesaron

En análisis de las posiciones juradas absueltas por las partes, es propicio citar que el jurista HUMBERTO HENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, apunta que de este medio de prueba, que el interrogatorio formal de las partes que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos prejudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o recíproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

-En tal sentido, de las Posiciones Juradas de los Ciudadanos SERGIO GAMUZZA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ESPERANZA VERA GIRON, y LUIS MARCELINO GONZALEZ ROJAS, partes en el presente juicio, se evidencia en primer lugar que la parte actora y demandada, mantienen sus dichos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y se concluye por tanto, que el codemandado persiste en su posición de no tener conocimiento sobre los acuerdos en el pago del precio de la venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, adquirido por la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., solo alega tener conocimiento en el pago de la totalidad de la venta realizado al ciudadano Wilmer Bislick; mientras que el actor también mantiene su posición de que el inmueble fue dado en venta por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHALI, C.A.; por lo que, nada lleva a determinar los hechos alegados por las partes en la presente causa, en consecuencia, se desestiman las referidas posiciones juradas, por cuanto nada aportan al proceso, y así se establece.

• De las pruebas de la parte demandada.


- La representación judicial de la parte codemandada, en su escrito inserto del folio 67 al 73 pieza 2, presentado en fecha 20 de junio de 2012, por ante el tribunal de la causa, promovió las siguientes pruebas:

 Primero: Reproduce el merito favorable del escrito de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDADO DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR EL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DILUCIDADO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE CO-DEMANDADA, Y ASÍ SE DECIDE.

• Segundo: - Documento público de propiedad y tradición del inmueble. Folio 9 al 13 pieza 1.

• Certificación de Gravamen de fecha 31 de octubre de 2005.Folio 76 y 77 pieza 1.

• Documento público de tradición y propiedad del inmueble. Folio 172 al 176 pieza 1.

• Recibo de pago de los impuestos municipales. Folio 178 pieza 1.

• Documento de traslado e inspección judicial en la Oficina de Registro Público. Folio 190 al 192.

• Documento público de propiedad y tradición del inmueble. Folio 215 al 219 pieza 1.

• Documento Público de propiedad y tradición del inmueble. Folio 226 al 242 pieza 1.

- En relación a cada una de las documentales señalas por la parte co-demandada, este Juzgador observa que ya fueron analizadas precedentemente en la valoración de las copias certificadas del expediente Nº 15.395, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora, en cuenta de ello, las mismas conllevaron a la conclusión que el ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, era el propietario del inmueble objeto del presente litigio, por venta efectuada por el BANCO OBRERO, en fecha 25 de octubre de 1974, y posteriormente, por venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 12-12-2003, al estar ambas debidamente protocolizadas ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por lo que, el inmueble pertenecía al ciudadano SERGIO HERNANDEZ CUBAS, hasta la venta efectuada a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, procediendo al Registro de la referida venta en fecha 26-08-2005, y de las demás pruebas señaladas se obtiene conjuntamente que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, tenia la titularidad del derecho de propiedad, tal como se demuestra de documento de venta, y así se establece.

 Tercero: Contrato de Transacción celebrado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folio 89 al 94.

- En relación al referido medio probatorio, este Juzgador observa que el mismo versa sobre una Transacción efectuada por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN H. RODRIGUEZ, con el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, ampliamente representado por el abogado GONZALEZ DIAZ JOSE BERNALDO, en cuenta de ello se evidencia que la misma fue realizada para poner fin al juicio por ACCIÒN REIVINDICATORIA, sin embargo, consta a los folios del 151 al 153 auto de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el tribunal NIEGA LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, argumentado que la misma es contraria al orden público, por cuanto disponen las partes en el particular tercero de la acción penal que ante la Fiscalía del Ministerio Público ejerciera el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ contra SERGIO HERNANDEZ CUBAS siendo que el artículo 1715 del Código Civil establece: se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público, argentando el Tribunal que la acción penal es indisponible por las partes por cuanto ella es de monopolio exclusivo del Ministerio Público, no teniendo capacidad los prenombrados abogados para disponer de la misma, por lo que, dicha transacción se desestima por el pronunciamiento ut supra, y así se establece.

 Cuarto: Reproduce las resultas de la inspección judicial. Folio 31 al 50 pieza 1.

- El referido medio probatorio, nada aporta al presente juicio, por cuando no se esta dilucidando el estado y condiciones del bien inmueble para la fecha de la referida inspección judicial, de fecha 17-03-2005, en consecuencia de ello, se DESESTIMA, y así se establece.

 CAPITULO III, solicita se practique Inspección Judicial en la dirección UD-205, Villa Colombia, Calle S/N, Manzana 7, Nro-16, Parcela 16, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Este Juzgador observa que la Inspección judicial fue practicada en fecha 16-07-2012, por el Tribunal de la causa, mas sin embargo, se evidencia que el objeto tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, es lo siguiente: (Sic…) “1) Se deje constancia si el referido inmueble se encuentra ocupado en forma pacifica sus legitimas propietarios. 2) Dejar constancia que tiempo tienen ocupando el inmueble. 3) Dejar constancia del estado físico y de conservación del referido inmueble. 4) Dejar constancia si para el momento de la inspección existe algún tipo de perturbación y/o acoso por parte del ciudadano GONZALEZ ROJAS LUIS MARCELINO. 5) Pide al Tribunal designe experto fotógrafo. 6) Dejar constancia e indicar que tipo de actividad se realiza en el referido inmueble…”. En cuenta de ello, el objeto de la presente inspección nada aporta al tema dilucidado, por lo que se DESESTIMA, y así se establece.

Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, este Juzgado concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio que el actor ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, no logro demostrar la titularidad del inmueble sobre el cual versa la presente causa, al traer a los autos documento privado de compra venta, que no fue debidamente registrado por lo que, el mismo no tiene efectos contra terceros. Asimismo, se obtiene que el actor solicita se declare la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., siendo esta efectuada de pleno derecho al obtener el derecho de propiedad la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, por documentos debidamente registrado, cumpliendo así lo contemplado en el artículo 1920 del Código Civil, por lo que, puede disponer de su bien inmueble y el mismo tener fuerza contra terceros. Sin embargo, el actor lo que debió desvirtuar fue el derecho de propiedad que tiene la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y al no constar en autos prueba alguna que desvirtué su existente derecho, las ventas efectuadas a la parte codemandada tienen pleno valor probatorio, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, parte actora, y en consecuencia queda confirmado el fallo emanado del Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., representada por su presidenta, ciudadana VERA GIRON ROSA ESPERANZA, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARCELINO GONZALEZ, parte actora, folio 184 pieza 2.

Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 22 de octubre de 2014, inserta del folio 164 al 178 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del Dos mil diecisiete (2017).- Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa V.

JFHO/cf
Exp: 15-5086