REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 15.200.735 y domiciliada en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados HARRY DELFINO MARTINEZ, y PATRIZIA TIBARI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.447 y 132.367 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, tomo: A-Nº 34, folio 215 al 220, en fecha 10 de Diciembre de 1996, debidamente representada por el ciudadano LUIS VIAMONTE ZURITA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.543.151, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADAS JUDICIALES:
La ciudadana abogada EDITH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192 y de este domicilio
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De la circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Competencia Civil.
EXPEDIENTE: N° 17-5308
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 225, de fecha 15 de Febrero de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 224, por la abogada EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2017, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Ordena a la Sociedad Mercantil, COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE, SRL entregar el inmueble (local comercial) a la ciudadana: YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. CUARTO: Omite notificar a las partes intervinientes, debido a que el fallo se está realizando dentro del lapso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YURAIMA PEREZ ZURITA contra la sociedad mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE, SRL.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda presentado en fecha 14 de Abril de 2016, que riela a los folios del 02 al 05, por el abogado HARRY DELFINO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 01 de Febrero de 2014 la parte actora y la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual la parte actora le dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L dos locales comerciales ubicados en la Urbanización Coviaguard.
• Que en la cláusula quinta del contrato se convino que el canon de arrendamiento es de 8.000,00 Bs mensuales y que dicho canon de arrendamiento está pagado por mensualidades vencidas, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, y que así quedó entendido que el pago de la pensión de arrendamiento debió hacerse puntualmente y que la falta de cancelación de dos mensualidades consecutivas dará lugar a la resolución de pleno derecho del contrato, quedando el arrendatario en la obligación de devolver el inmueble.
• Que también se pactó en la cláusula cuarta que el contrato tendría una duración de un año contado a partir del primero de Febrero del año 2014, finalizando el día 31 de Enero del 2015.
• Que en fecha 10 de Noviembre de 2014 por medio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se practicó notificación judicial a los fines de notificarle a la parte demandante la voluntad de la arrendadora de no seguir arrendando el local comercial y que se le concedió a la arrendataria una prorroga legal de tres años y se fijó en la notificación que el canon de arrendamiento del primer año de prorroga legal sería la cantidad de 16.000,00 Bs.
• Que la arrendataria después del pago del mes de Octubre del 2014, y luego de la notificación Judicial practicada por medio del tribunal ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2014 y Enero de 2015, y que no teniendo el derecho de la prorroga legal siguió en el local dejando de pagar los meses de Febrero hasta Diciembre del 2015 y los meses de Enero hasta Marzo del 2016.
• Que las partes contratantes pactaron que la consecuencia de ese supuesto era la inmediata resolución del contrato de arrendamiento.
• Que los hechos narrados se encuentran dentro de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, 1579 y 1616 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Que demandad a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada en resolver el contrato, el pago de los meses vencidos, la indexación de las cantidades calculadas desde la admisión de la demanda hasta el día de ejecución del fallo, y pagar los costos y costas de juicio.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Del folio 09 al 12, Ejemplar original del contrato de arrendamiento.
• Del folio 13 al 24, Notificación Judicial de fecha 10 de Noviembre del 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa a los folios del 26 al 27 de la primera pieza, auto de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual se admite la demanda y ordena que la misma sea sustanciada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Riela a los folios del 32 al 34 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTES C.A., mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que antes de contestar la demanda promueve y opone como defensa la cuestión previas establecidas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
• Que en virtud que la parte actora YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA le dio en arrendamiento en fecha 14 de febrero de 2014 a su representado , es el caso que la misma ciudadana YURAIMA PEREZ en fecha 17 de marzo de 2015, interpuso demanda de desalojo por falta de pago en contra de su representado la cual fue admitida signada bajo el N° 3596-15 en el Juzgado Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas y concluido el juicio de la misma manera declara sin lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana YURAIMA PEREZ contra la sociedad mercantil HERMANOS VIAMONTE C.A. por ser improcedente sentencia publicada en fecha 21 de enero de 2016 y que contiene el mismo contenido controvertido de la actual demanda (del mismo local comercial) como lo es y desprende del contenido de la demanda expediente 3595-15 refiere “la arrendataria sociedad mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE C.A., ya identificada, después del pago del mes de octubre de 2014 y luego de la notificación judicial practicada por medio del tribunal ha dejado de cumplir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015 Dejando de cumplir con su principal obligación que tiene como arrendadora, la cual no es otra que el canon de arrendamiento en forma periódica, puntual y oportuna en la actualidad el inquilino se encuentra insolvente en cinco (5) mensualidades.
• Que por otra parte la demanda de ahora es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial) y en su contenido establece los mismos hechos de la anterior,
• Que como ha sido expuesto y demostrado anteriormente la parte actora pretende una vez mas con esta demanda temeraria desalojar a su representado del local comercial arrendado, sin fundamento legal alguno, por lo que pide se aprecie la causa como cosa ya juzgada y que la misma debe ser inadmisible.
• Que a los fines de demostrar lo dicho anteriormente consigna marcado B copia certificada del expediente 3596-15 de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que con dicho instrumento pretende probar que son los mismos hechos y derechos que se relacionan en esta causa y que ya ha sido decidida en la referida sentencia que contra ella no existe ningún recurso, quedando su decisión definitivamente firme.
- Riela al folio 54 auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual el tribunal a-quo deja constancia que la parte demandante no contradijo ni manifestó convenimiento respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
- Riela al folio 55 auto de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, argumentando que la acción escogida por la demandada es diferente a la acción de desalojo por falta de pago que presenta ante el Juzgado Primero de Municipio que estableció que la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, por lo que la presente acción de la parte demandada es distinta y sobre ésta no hay cosa juzgada.
-CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios del 57 al 61 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTES C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que los únicos hechos ciertos que contiene el libelo de la demanda son del arrendamiento: La relación arrendaticia, entre su representado y la parte actora.
• Que la ciudadana YURAIMA PEREZ recibió hasta el mes de octubre del 2014 los canones de arrendamiento correspondientes.
• Que recibieron notificación judicial en fecha 10 de noviembre del 2014 del mismo tribunal a-quo, en cuyo contenido aparte estableció: “para el primer año de la prorroga legal arrendaticia deberá cancelar la cantidad de 16.000 mensuales, monto este que representa el 100% de incremento del canon de arrendamiento que para la época su representado COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE, C.A., no podía cancelar y solicitó su regulación ante la SUNDEE.
• Que negó, rechazó y contradijo lo que la demandante dice - que su representado después del pago del mes de octubre del 2014, y luego de la notificación judicial ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2014, y Enero del 2015, los cuales restaban del contrato, y que sin embargo no teniendo el derecho a la prorroga legal ya que al estar insolvente no se goza de ese beneficio, siguió en el local, dejando de pagar también los meses de Febrero, Abril, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015 y Enero, Febrero y Marzo del 2016. Y que he allí el incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento.
• Que su representado se encuentra solvente con todos y cada uno de los pagos de las obligaciones que le derivan de la relación arrendaticia y es el caso que en fecha 28 de noviembre se interpuso escrito ante el SUNDEE donde se describen las controversias que se suscitaron a partir de la relación contractual con la ciudadana YURAIMA PEREZ.
• Que la parte actora se presentó en las instalaciones del local que arrienda su representado a los efectos de que realizara el cobro respectivo quien manifestó no tener ningún interés en recibir dicho pago.
• Que en fecha 24 de Marzo del 2015 se trasladó la Notaría Pública a objeto de que fueran notificadas las ciudadanas IVONNE HIDALGO, YAKELIN SANDOVAL y ADRIANA SANDOVAL de que los pagos que se encuentran consignados en la SUNDEE, en virtud de que esta superintendencia no contaba con funcionarios que se encargaran de dar notificaciones y que aun el Estado Venezolano no le había asignado la cuenta donde se deben depositar los pagos, que debían estar atentos a esa información y que debían dejar constancia de los escritos consignados.
• Que en la notificación de la Notaría Pública se puede apreciar que se hizo en la persona de YURAIMA CAROLINA PÉREZ quién además manifestó que se negó a recibir los pagos; y que si fue exhibido los cheques de canon de arrendamiento en ese momento a los efectos de mediar y esclarecer la situación.
• Que posterior al escrito dirigido al SUNDEE, presentó escrito de fecha 26 de octubre del 2015 con ampliado de nuevos hechos en fecha 11 de agosto del 2016 ante el Ministerio de Comercio admitido bajo el EXP. NºC-0509/ 0816 en la búsqueda de solicitar por vía conciliatoria.
• Que la parte actora pretende desalojar a su representado, que durante diecinueve años nunca ha incurrido en insolvencia de pago y siempre ha cumplido con sus obligaciones.
• Que solicita sean admitidos todos los escritos anexos presentado en el capitulo segundo de las pruebas con el fin de que sea tomado en cuenta en su justo valor, que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la presente demanda y la parte actora sea condenada en costas y gastos del presente proceso, y que los testigos señalados en las pruebas sean entrevistados.
- Recaudos consignados junto con la contestación:
• Consta a los folios 62 al 64 copia simple de la Notificación Judicial de fecha 10 de Noviembre del 2014.
• Cursa a los folios 65 al 76 original del escrito de la superintendencia SUNDEE de fecha 28 de Noviembre del 2014 escritos dirigidos al MINISTERIO DE COMERCIO DE FECHA 26 de Octubre del 2015. Escrito de ampliación en agosto de 2016 y audiencia conciliatoria.
• Riela a los folios 77 al 120 escrito de consignación que corresponde al pago del inmueble arrendado de los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, y los meses del año 2015 y Enero, Febrero y Marzo del 2016, de los cuales desde Septiembre del 2015 hasta Marzo de 2016 fueron consignados ante el tribunal de la causa en el Expediente 062.
• Corre inserto a los folios 121 al 126 original de notificación realizada por la Notaría Pública de Upata de fecha 23 de Marzo de 2015.
• Consta a los folios 127 y 128 cédula de identidad de los testigos ANGEL CORDOVA y WALDO RAMÓN SANDOVAL OCHOA a quienes promueve como testigos.
- Cursa al folio 129, auto de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual el tribunal a-quo deja constancia de que ninguna de las partes asistió a la audiencia preliminar.
- Riela a los folios del 130 al 132, auto de fecha 24 de octubre del 2016, mediante el cual el tribunal de la causa fija los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, declarando abierto el lapso de promoción de pruebas.
- DE LAS PRUEBAS
- POR LA PARTE DEMANDANTE
- Riela al folio del 137 al 139 escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de octubre de 2016, presentada por el la abogada PATRIZ IA TIBARI, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Que antes promover las pruebas solicita al Tribunal a-quo se pronuncie a la no comparecencia de la parte demandada a consignar la contestación en el lapso establecido, limitándose a dirimir en el escrito la oposición de cuestiones previas, sin contestar el fondo de la controversia, ni negar, ni contradecir los hechos.
• En el capitulo iide las pruebas documentales, ratificó y promovió el mérito probatorio, de documento original del contrato suscrito entre las partes.
• Ratificó y promovió el mérito probatorio de notificación judicial en el expediente signado con el Nº 13.195, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Promovió constancia de los estados de cuenta de los últimos años de la cuenta suscrita por la entidad bancaria debidamente firmadas y selladas con firma de autorizada de los estados de cuenta.
• Promovió escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para industria y comercio de fecha 31 de agosto a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
• Promovió acta de audiencia con la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
• Promovió original de poder de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA SANDOLVAL HIDALGO, JAKELIN CAROLINA SANDOVAL PEREZ, mediante el cual la ciudadana YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, parte actora en este proceso esta facultada plenamente en su nombre.
• Promovió y solicitó Inspección Ocular en el local comercial, objeto de la presente demanda.
- POR LA PARTE DEMANDANTE
- Consta a los folio 201 al 203, escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2016, presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Notificación Judicial de fecha 10 de Noviembre de 2014.
• Escrito dirigido a la SUNDEE de fecha 28 de noviembre de 2014, escritos dirigidos al Ministerio de Comercio de fecha 26 de octubre de 2015 y escrito de ampliación en agosto de 2016 y audiencia conciliatoria.
• Escrito de consignación ante la SUNDEE que corresponde al pago del canon de arrendamiento respectivo a los meses Noviembre y Diciembre de 2014, de Enero a Agosto de 2015, y los consignados ante el Tribunal en el expediente Nº 062, correspondientes a los meses restantes del año 2015, y enero, febrero y marzo de 2016.
• Notificación realizada por la Notaría Pública de Upata de fecha 23 de marzo de 2015.
• Promueve a los siguientes testigos: ciudadano ANGEL CORDOVA y WALDO RAMON SANDOVAL OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.006.839 y V-14-440.003 respectivamente.
- Riela a los folios 205 y 206, autos de fecha 28 de octubre de 2016, mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha para la Inspección Judicial solicita por la parte actora.
- Corre inserto al folio 207, auto de fecha 01 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal deja consta de la evacuación, en esa misma fecha, de la Inspección Judicial solicitada.
-Cursa al folio 208, escrito de fecha 01 de diciembre de 2016, presentado por el ciudadano LENYN JAVIER DIAZ ZURITA, en su condición de experto fotógrafo juramentado y designado en la Inspección Ocular, mediante el cual consigna el material fotográfico, realizado en la inspección. Anexos insertos a los folio 210 al 2011.
- Consta al folio 213 al 215, acta de audiencia del debate oral de fecha 24 de enero de 2016, a través de la cual, oídas y analizadas las exposiciones hechas por las partes en la presente causa, así como las declaraciones de los testigos, se declaró con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- Riela a los folios del 217 al 223, sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, ordenando a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora y se condena a la parte perdidosa al pago de las costas.
- Corre inserto al folio 224, escrito de la parte demandada de fecha 13 de febrero de 2017, mediante le cual apela de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017.
- Cursa al folio 225, auto de fecha 15 de febrero de 2017, a través del cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2017.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio 231, auto de fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa.
- Riela a los folios 232 al 236, escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de abril de 2017, presentado por la apoderada de la parte demandada.
- Cursa al folio 371 al 372 auto de fecha 20 de Abril del 2017, en el cual se le hace saber a la parte demandada que en atención al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admiten solamente las pruebas promovidas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela a los folios 02 al 08 de la segunda pieza, escrito de informes de la parte demandada de fecha 25 de abril del 2017.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la sentencia inserta del folio 217 al 223 del presente expediente, de fecha 10 de febrero de 2017, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.200.735, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE, S.R.L. entregar el inmueble (local comercial) a la ciudadana YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA. TERCERO: Se condena en costas ala parte perdidosa, conforme a los establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.”. Por ello la parte demandada apeló de dicha sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, que consta al folio 224, la cual fue oída en ambos efectos por el auto de fecha 15 de febrero de 2017. En este sentido argumentó la recurrida que en el siguiente caso hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto la arrendataria en el caso irrespetó lo convencionalmente pactado libremente en el contrato de arrendamiento en cuanto al vencimiento de los cánones. Que en tal sentido está demostrado en el expediente que las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como los meses de enero a octubre del año 2015, no se realizaron, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los mismos, es decir, el arrendatario dejó de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento incumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, esto es, artículo 40 Literal a, del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Así se obtiene que la pretensión del demandante, según lo alegado por él en el libelo de la demanda, que cursa a los folios 2 al 5 de la primera pieza, consista en demandar por la resolución de contrato de arrendamiento. Que en fecha 01 de Febrero de 2014 la parte actora y la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual la parte actora le dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L dos locales comerciales ubicados en la Urbanización Coviaguard. Que en la cláusula quinta del contrato se convino que el canon de arrendamiento fuera de 8.000,00 Bs mensuales y que dicho canon de arrendamiento está pagado por mensualidades vencidas, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, y que así quedó entendido que el pago de la pensión de arrendamiento debió hacerse puntualmente y que la falta de cancelación de dos mensualidades consecutivas dará lugar a la resolución de pleno derecho del contrato, quedando el arrendatario en la obligación de devolver el inmueble. Que también se pactó en la cláusula cuarta que el contrato tendría una duración de un año contado a partir del primero de Febrero del año 2014, finalizando el día 31 de Enero del 2015. Que en fecha 10 de Noviembre de 2014 por medio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se practicó notificación judicial a los fines de notificarle a la parte demandante la voluntad de la arrendadora de no seguir arrendando el local comercial y que se le concedió a la arrendataria una prorroga legal de tres años y se fijó en la notificación que el canon de arrendamiento del primer año de prorroga legal sería la cantidad de 16.000,00 Bs. Que la arrendataria después del pago del mes de Octubre del 2014, y luego de la notificación Judicial practicada por medio del tribunal ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2014 y Enero de 2015, y que no teniendo el derecho de la prorroga legal siguió en el local dejando de pagar los meses de Febrero hasta Diciembre del 2015 y los meses de Enero hasta Marzo del 2016. Que las partes contratantes pactaron que la consecuencia de ese supuesto era la inmediata resolución del contrato de arrendamiento. Que los hechos narrados se encuentran dentro de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, 1579 y 1616 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Que demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE S.R.L., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada en resolver el contrato, el pago de los meses vencidos, la indexación de las cantidades calculadas desde la admisión de la demanda hasta el día de ejecución del fallo, y pagar los costos y costas de juicio.
Por su parte la demandada en autos se excepcionó alegando entre otros que da contestación a la demanda, tal como consta al escrito de fecha 17 de Octubre del 2016, que riela a los folios del 57 al 61, alegando que es cierto la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; que la ciudadana YURAIMA PEREZ recibió hasta el mes de octubre del 2014 los cánones de arrendamiento correspondientes; que se recibió notificación judicial en fecha 10 de noviembre del 2014 del tribunal a-quo y que su contenido señalaba la cantidad de bolívares mensual a pagar en el primer año de prorroga legal, cantidad que la parte demandada no podía pagar, por lo que solicitó su regulación ante la SUNDEE; negó, rechazó y contradijo lo que la parte actora dijo de que la parte demandada había dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento después de la notificación judicial. Que la parte demandada se encuentra solvente con todos los pagos y obligaciones que derivan de la sociedad arrendaticia. Que en fecha 28 de Noviembre del 2014 se interpuso escrito ante el SUNDEE donde describen las controversias que se suscitaron a partir de la relación contractual, y que en esa misma fecha la parte actora manifestó NO tener ningún interés en recibir el pago, ni establecer ninguna situación referente a la relación, y que en fecha 24 de marzo de 2015 se trasladó la Notaría Pública para notificar a las ciudadanas IVONNE HIDALGO, YAKELIN SANDOVAL y ADRIANA SANDOVAL, de que los pagos se encuentran consignados en la SUNDEE. Que se evidencia con la actitud y proceder de la parte actora, que lo que pretende es desalojar a la parte demandada que durante 19 años ni ha incurrido en insolvencia de pago.
En su escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 25 de abril de 2017, que riela a los folios del 2 al 8, la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otros que aun cuando estan bien definidos en el petitum los meses que demanda el actor, que inician con noviembre de 2014 en la motiva de la sentencia que nos ocupa en su ultimo aparte establece el Juez adicionalmente el mes de octubre de 2014, alegando que el juez condeno algo diferente a lo pedido ni excederse de ello, alegando la extra petita y la ultra petita. Alega que esta demostrado en el expediente 062-2016 las consignaciones de canon de arrendamiento llevados por ante el mismo Tribunal de la causa donde constan las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y siguientes e incluso marzo de 2017 evidenciándose del mencionado expediente 062 que este nunca fue decidido como punto previo a la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario en el juicio principal de resolución de contrato por falta de pago, que asimismo consta en el expediente los escritos de los meses correspondientes a noviembre diciembre 2014 y enero 2015 hasta agosto del 2015 donde se realizó la oferta y apertura de procedimiento administrativo por ante la SUNDDE) en fecha 28 de noviembre de 2014 y es hasta ahora 216 de marzo de 2017 que se obtuvo la providencia administrativa numero 0019-17 que puede evidenciar lo dicho y se encuentra anexo al escrito de promoción de pruebas. Que es muy importante tener en cuenta que durante el año 2014 hasta septiembre de 2015, los tribunales de municipio no estaban recibiendo consignaciones de cánones de arrendamiento es por ese motivo que se procedió a realizar la oferta ante el ente regulador antes identificado de aquella época. Que el actor solicita el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo de 20916 el cual dice que son los mees que corresponden a la prorroga legal lo que hace un monto de (Bs. 224.000,oo). Alega que en el libelo de la demanda establece que la pretensión es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, señalando los meses que presuntamente dejo su representado de pagar, no obstante requiere a su vez el pago de los meses descritos en el párrafo anterior, señalando que corresponden a la prórroga legal, ratificando la parte actora ciudadana YURAIMA PEREZ y admite con ello que se encuentran en prorroga legal que corresponde hasta el 01 de enero de 2018 todo lo cual han venido pagando a través de consignaciones realizadas en el mismo tribunal Segundo de Municipio expediente N° 062. alega que el artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliarios en su ultimo aparte establece “Durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgador Superior para decidir observa:
En atención a la procedencia del cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora al momento de interponer su demanda consignó lo siguiente:
• Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar que riela al folio del 10 al 12.
De este medio probatorio que consta a los folios 10 al 12 de la primera pieza, se evidencia que el mismo se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 08, de los Libros de autenticación de esa notaría. Se demuestra entre otras cosas que el objeto del contrato fue un bien inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Coviaguard, Avenida Principal H-14 de la Ciudad de Upata Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar; que el arrendatario le dará al inmueble uso comercial, específicamente a la venta de víveres, no pudiendo dar un uso diferente. Que el contrato tendría una duración de un año, contado a partir del 01 de febrero del 2014, finalizando el 31 de Enero del año 2015. Que el canon de arrendamiento es de 8.000 Bolívares, y que a la falta de cancelación de dos mensualidades consecutivas, daría lugar a la resolución de pleno derecho del contrato. Por ende, visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por la contraparte, este Juzgado aprecia y valora esta prueba de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Notificación Judicial emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Upata.
Con relación a este medio probatorio que consta a los folios 13 al 24, se demuestra que el objeto de la Notificación Judicial fue notificar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE que la prorroga máxima es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en el primer año de la prórroga legal arrendaticia deberá cancelar la cantidad de DIESISEIS MIL BOLÍVARES mensuales; que para los dos años restantes le serán calculados prudencialmente de acuerdo a la inflación que opere en Venezuela fijado por el Banco Central de Venezuela; que deberá cancelar los cánones de arrendamiento, en la cuenta de la arrendadora YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, del Banco Mercantil Nº 01050252781252050062. Por ende, visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por la contraparte, este Juzgado aprecia y valora esta prueba de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios del 137 al 139 promovió lo siguiente:
• En el capítulo II, primer y segundo particular, promovió y ratificó el valor probatorio del documento original del contrato de arrendamiento, así como de la notificación judicial expediente N° 13195,
Con relación a estas pruebas, que fueron igualmente consignadas junto con el libelo de la demanda, ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración y así se decide.
• En el tercer particular promovió y evacuo constancias de los estados de cuenta de los últimos años de la cuenta suscrita por la entidad Bancaria debidamente firmadas y selladas constante de 47 folios útiles.
Con relación a estas pruebas las cuales rielan a los folios del 140 al 186, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, (instrumento legal que otros y reconoce eficacia y valor jurídica a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo que este Tribunal constata que los precitados estados de cuenta se encuentran impresos en forma original y debidamente firmados y sellados con sello húmedo, lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y los mismos fueron promovidos para evidenciar la falta de depósitos existentes con relación a los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su demanda y así se decide.
• Promovió escrito dirigido al Poder Popular para Industria y Comercio que riela a los folios del 187 al194.
Con relación a esta prueba se observa que la misma se trata de un documento emanado de la parte actora, al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, mediante el cual exhortan a esa institución a la terminación de la relación arrendaticia, dicha prueba por cuanto no fue impugnada ni desconocida se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió acta de audiencia que riela a los folios del 195 al 196,.
Con relación a esta prueba se observa que la misma se trata de un acta de audiencia de conciliación de fecha 28 de septiembre de 2016, en la sede del Ministerio, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• En el capítulo III promovió inspección Judicial, la cual fue evacuada al folio 207, donde el promoverte solicita PRIMERO: Se deje constancia de las acciones indebidas tomadas por los demandados COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE SRL, cuyas alteraciones no fueron notificadas y mas aun sobreviene el uso del otro local además del que corresponde al contrato. SEGUNDO: Se deje constancia de los puntos anterior por medio practico fotográfico que por ser juramentado en el momento de la inspección ocular y así mismo solicita al tribunal deje constancia del mismo.
Con relación a este medio de pruebas, se observa que se trata de la evacuación de una inspección judicial, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de lo solicitado enb¿ los puntos PRIMERO Y SEGUNDO, señalando que en vista de que la inspección judicial se solicito como medio de prueba en la causa signada con el numero 236-16 no puede emitir opinión alguna o dejar constancia de acciones debidas o no, de cualesquiera de las partes, reservándose lo observado para la etapa de la sentencia y asimismo nombró experto fotógrafo, quien en fecha 01-12-2016 presentó escrito consignando las fotografías correspondientes a la presente inspección, dicha prueba no esclarece a este Tribunal el motivo para la cual fue promovida, pues no se evidencia ninguna conclusión en el informe presentado por el experto fotógrafo, por lo cual este Tribunal no le asigna valor probatorio y así se establece.
Por su parte la demandada de autos al momento de hacer contestación a la demanda consignó lo siguiente:
• Consignó Copia simple de la Notificación Judicial emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Upata.
De este medio probatorio que consta a los folios 62 al 64, se demuestra que el objeto de la Notificación Judicial fue notificar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE que la prorroga máxima es de tres años conforme a lo establecido en el artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en el primer año de la prórroga legal arrendaticia deberá cancelar la cantidad de DIESISEIS MIL BOLÍVARES mensuales; que para los dos años restantes le serán calculados prudencialmente de acuerdo a la inflación que opere en Venezuela fijado por el Banco Central de Venezuela; que deberá cancelar los cánones de arrendamiento, en la cuenta de la arrendadora YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, del Banco Mercantil Nº 01050252781252050062, dicha notificación se efectúo en fecha 10 de noviembre de 2014, tal como riela al folio 64 de este expediente, el cual se aprecia y valora esta prueba de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2016, emanado del Poder Popular para Industria y Comercio, que riela al folio 65
Con relación a esta prueba se observa que se trata de un auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2016, mediante el cual esa Unidad en materia de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial notifica a los actores para que comparezcan al vencimiento de diez (10)m días hábiles siguientes a su notificación y exponga sus alegatos, excepciones, defensas y medios probatorios.
• Escrito dirigido a la Superintendencia (SUNDEE) de fecha 28 de noviembre de 2014, y audiencia conciliatoria.
Con relación a estas pruebas las cuales rielan a los folios del 69 al 80, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son demostrativos, que la parte demandada acudió a la vía administrativa a los fines de conciliar y resolver los inconvenientes surgidos con relación al aumento del canon de arrendamiento del local, y ante la controversia arriba narrada procede a consignar ante el SUNDEE el mes de Noviembre de 2014, dicho documento fue recibido en echa 28 de noviembre de 2014, tal como consta del sello húmedo de la referida institución, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, se le da pleno valor probatorio y así se decide.
• Consignó escrito de consignación que corresponde al pago del inmueble arrendado de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DE 2015, Y LOS CONSIGANDOS EN ESE MISMO TRIBUNAL EXPEDIENTE N 062 SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2016.
En relación a estas pruebas, las cuales cursan a los folios del 82 al 109, se observa que son consignaciones realizadas por ante el SUDEE, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas consignaciones son demostrativas que la parte demandada estuvo cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2015. Asimismo constan consignaciones arrendaticias que rielan a los folios del 110 al 120 realizadas por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichas consignaciones corresponden a los meses de septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero de 2016 y marzo de 2016, lo que evidencian el pago de las consignaciones arrendaticias de la parte demandada de los meses allí señalados, y así se establece.
• Notificación Judicial realizada por ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba que riela al folio 1234 se observa que se trata de una notificación judicial, realizada por la Notaría Pública de Upata en fecha 23 de marzo de 2015, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la abogada EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTES C,A, solicita que sean notificadas las ciudadanas IVONNE SANDOVAL HIDALGO, YAKELIN SANDOVAL PEREZ, ADRIANA SANDOVAL HIDALGO, a fin de que sean notificadas de los pagos realizados ante la SUNDEE, DICHA NOTIFICACION se realizó en la perusina de la ciudadana YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA y así se establece.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL CORDOVA, WALDO RAMON SANDOVAL OCHOA, los cuales fueron declarados en la audiencia oral.
• El ciudadano ANGEL CORDOVA, respondió a las preguntas formuladas que conocía a las ciudadanas YURAIMA PEREZ, ADRIANA SANDOVAL, IVONNE SANDOVAL Y JAQUELINE SANDOVAL, desde hacía seis años porque trabaja en el local que ellas alquilan, que la señora yuraima no quería recibir los pagos de OCHO MIL BOLIVARES sino que quería el doble (Bs. 16.000,oo), que la señora Yuraima Pérez exigía aparte de los OCHO MIL BOLIVARES , QUERÍA (Bs, 16.000,oo) sino que desalojaran el local, que el estaba presente cuando la abogada le dio un comunicado de la SUNDEE, y ella dijo que no lo aceptaba que no quería hablar con nadie , que hubo un acontecimiento como que ellos cortaron la luz, el agua y taparon los huecos de ventilación de los aires de refrigeración de la cava cuarto, A las repreguntas formuladas contestó que es carnicero, que no tiene conocimiento de la comunicación que recibió HERMANOS VIAMONTE con respecto al numero de cuenta, que tiene conocimiento del deposito en el SUN DEE porque el trabaja en la caja para ese tiempo.
• El ciudadano WALDO RAMON SANDOVAL a las preguntas formuladas contesto: Que conoce a la señora YURAIMA PEREZ desde hace 19 años y las demás son hermanas de él. Que ha presenciado pago de alquileres realizados por Luis Viamonte, desde que ellos han estado en ese asunto. Que en varias oportunidades la señora Yuraima se negó a recibir los pagos, porque ella exige un incremento de Ocho Mil Bolívar mas sobre el canon de arrendamiento. Que conoce otro monto exigible por la señora Yuraima Pérez ella exige (Bs. 8.000,oo) bolívares más. Que tiene conocimiento que estuvo presente en la SUNDEE y le dijeron que esperaran las resultas del juicio de nulidad de venta e hicieran las consignaciones. Que considero irregular en el local que hubo un corte de la luz, el agua, el hueco que taparon que daño la unidad de la cava cuarto. A la pregunta formulada por la contraparte que si se consideraba parte en el juicio respondió que no.
De la declaración de estos testigos promovidos por la parte actora, de los mismos se observa que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, que dan fe de lo que se les pregunto, y que fueron contestes en su declaración, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo la parte demandada al momento de promover pruebas tal como riela al folio del 202 al 203, promovió las mismas pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda, las cuales ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, por lo que se hace innecesario el examen de las mismas.
Ahora bien, este sentenciador en virtud del escrito de informes presentado por la parte demandada en su folios 232 al 236, constata que al momento de presentar sus informes consigna copia certificada de la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, asimismo consigna providencia emanada del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas Dirección General de Operaciones Comerciales, de fecha 26 de marzo de 2017, mediante la cual RESUELVE, que vistos los medios probatorios que se desprenden de autos, y que hacen presumir la existencia de los elementos de procedencia de las consignaciones de cánones de los meses de noviembre, diciembre 2014, enero 2015 y consignaciones de pago de prorroga legal como es febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, mediante el cual le solicita a la parte accionante realizar depósito Bancario en un lapso de treinta (30) días de los mes indicados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela destinada para tal fin, a la orden del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA YU FINANZAS siendo su beneficiaria la ciudadana YURAIMA CAROLINA PEREZ ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 15.200.735, considerando agotada la instancia administrativa y ordenando notificar a las partes. Asimismo consigna la parte demandada copia certificada del expediente signado con el numero 062-15, contentivo de las consignaciones de canon de arrendamiento desde octubre de 2015 hasta marzo de 2017, asimismo alega la apoderada judicial de la parte demandada que aun cuando esta bien definido en el petitum los meses que demandan el actor, que inician con NOVIEMBRE DE 2014, en la motiva de la sentencia en su ultimo aparte establece el Juez adicionalmente el mes de OCTUBRE DE 2014, y que esta demostrado en el expediente m 062-2016 de consignaciones de canon d arrendamiento llevado por ante ese mismo Tribunal donde consta las consignaciones del canon de arrendamiento, donde consta las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2015 y siguientes e incluso hasta el mes de marzo de 2017, que asimismo consta en el mismo expediente que los meses de noviembre y diciembre de 2014, y enero 2015 hasta agosto de 2015, debido a que no se aceptaban consignaciones en ese tiempo en los tribunales pues estaba suspendido se realizó la oferta y apertura de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socio económico (SUNDDE), EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, y es hasta ahora 26 de marzo de 2017, que obtiene la providencia administrativa numero 0019/17 , la cual acompaña a este escrito.
Es así, que se evidencia del material probatorio traído a los autos por la parte demandada, que ciertamente en fecha 28 de Noviembre de 2014, la demandada presentó ante el SUNDDE, escrito, mediante el cual realizó las consignaciones correspondiente a los meses de Noviembre de 214 hasta agosto de 2015, dichas consignaciones cursan del folio81 al folio108, manifestando la demandada en la audiencia del debate oral que la SUNDDE les manifestó que se dirigieran al Tribunal de Municipio y realizaran las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento porque aún no se había creado la cuenta, y en ese sentido considera propicio este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2015, MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, Exp. Nº 2014-1480 , donde se estableció lo siguiente:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer de los recursos de regulación de jurisdicción, para lo cual se observa:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales (folios 10 al 12 del expediente) la decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de consignación de canon de arrendamiento incoada por la arrendataria a favor de su arrendadora, por corresponder dicha competencia al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en lo siguiente:
“Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° ejusdem, dispone lo siguiente:
‘Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial’
Por otra parte, el artículo 5 de la mencionada ley establece:
‘Artículo 5. El ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio a partir de la disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta…” (Negrillas de esta Sala).
Finalmente declaró “…INADMISIBLE, la presente solicitud y se ordena la devolución del cheque de gerencia N° 00192900 emitido por la Entidad Bancaria, Banco Provincial…”.
Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal remitente declaró “inadmisible” la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por la arrendataria, cuando lo correcto era declarar la falta de jurisdicción del mencionado Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial” (Negrillas de esta Sala).
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara. (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por todo lo anterior, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Café 012, C.A a favor de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y en virtud de ello se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte solicitante; se anula la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Ahora bien de lo precedentemente transcrito, considera quien aquí sentencia que una vez publicada la referida sentencia, la cual fue en fecha 13 de agosto de 2015, la parte demandada debió hacer las consignaciones de los meses correspondientes de Noviembre de 2014 hasta el mes de Agosto de 2015, en un Tribunal de Municipio, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativo, pues no se observa que hubieran realizado tales pagos, porque consta en el expediente los cheques originales, lo que evidencia que los mismos no fueron cobrados, y que la parte demandada aun cuando había solicitado por ante el SUNDDE un procedimiento administrativo para la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, debió inmediatamente una vez publicada la sentencia de la Sala Político Administrativa realizar el pago de los referidos cánones con el fin de solventar dicho pago, pues si los cheques cursan en el expediente, evidentemente se constata que el pago no se realizó, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la parte demandada debió cumplir con el pago, depositando en el Tribunal de Municipio los meses correspondientes de Noviembre de 2014 a Agosto de 2015, a través de una consignación arrendaticia, quedando evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada de los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2014 hasta agosto de 2015, por lo que siendo ello así es forzoso concluir que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia se ordena a la empresa COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE SRL, entregar el inmueble (local comercial) a la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YURAIMA PEREZ ZURITA contra la sociedad mercantil HERMANOS VIAMONTE S.R.L., todos identificados ut supra, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil COMERCIAL HERMANOS VIAMONTE SRL, entregar el inmueble (local comercial) a la parte actora, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de febrero de 2017 y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada judicial,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V-
JFHO/cf
Exp N° 17-5308
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